Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo. Caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de Santa Fe. Planteo de incompetencia. Mora administrativa
Se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la demanda, pues la extinción del proceso por sustracción de la materia litigiosa no ha devenido por una causa exógena, ajena a las partes, sino endógena, proveniente de la conducta tardía de la accionada.
En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ariel C. Ariza, Oscar R. Puccinelli y Avelino J. Rodil, para dictar sentencia en los autos “ALZUGARAY, Ana Lía contra Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe sobre Amparo” (Expte. N° 153/2014 – CUIJ: N° 21-04945120-9), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y Laboral N° 1 de San Lorenzo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución número 81 del 21 de febrero de 2013.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia impugnada?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Sobre la primera cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo:
1. La resolución de primera instancia.
Contra el auto número 81 del 21.02.2013, que resolvió declarar que la cuestión sometida a resolución se había tornado abstracta, con costas a la demandada (fs. 111), ésta recurrió por apelación, la que fuera fundada en el mismo escrito de interposición (fs. 114/122); habiendo presentado la actora el memorial facultativo (fs. 137/142) y habiendo sido contestada la vista por la señora Fiscal de Cámaras (fs. 147), la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta.
2. Sobre la procedencia de la apelación de la demandada.
Se agravió la recurrente porque sostuvo que la sentencia anterior no admitió su planteo de incompetencia por razón de la materia mediante el que alegó que la cuestión en tratamiento no era susceptible de ser resuelta por un juez ordinario, por corresponder a la competencia en lo contencioso administrativo. Cuestionó, asimismo, el fallo por haber declarado admisible el amparo sin que se cumplan mínimamente los requisitos de viabilidad exigidos por la ley 10.456; que se haya declarado la existencia de mora administrativa por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; y, que no se haya pronunciado sobre la falta de reclamo administrativo previo previsto por la ley 7.234.
Se advierte, en primer lugar, que la apelante, reiterando sin variantes las consideraciones que formuló a fojas 82/89 con ocasión de contestar la demanda, no expresó agravio alguno respecto de lo decidido en el auto recurrido, el que se limitó a declarar abstracta la cuestión ante el pronunciamiento administrativo dictado, con costas a la demandada. En este sentido, el tratamiento de las quejas formuladas -las que, como se dijo, no guardan congruencia con lo resuelto en la instancia anterior- deviene inoficioso toda vez que la recurrente no controvirtió razonada y jurídicamente conforme a lo requerido por el artículo 365 del Código Procesal lo fallado por la jueza de la causa. Es más, no brindó ningún argumento en su defensa ni tampoco postulación concreta que pueda ser tenida como una crítica de la resolución impugnada. Las consideraciones vertidas por la a-quo en cuanto sustentó la imposición de las costas a la Caja de Jubilaciones ponderando la conducta de las partes y ante la inacción de la administración, luego de haberse interpuesto pronto despacho para el dictado de la resolución respectiva, resultan así ajustadas a derecho.
Sin perjuicio de lo sentado precedentemente, y a mayor abundamiento, conforme surge de las constancias de la causa, se advierte que con posterioridad a la contestación de la demanda de amparo, y estando pendiente el dictado de resolución, la actora acompañó el dictado del acto administrativo emanado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, que era lo perseguido en este proceso de amparo por mora (fs. 98/100). De modo tal, la amparista encontró satisfacción extrajudicial a su pretensión habida cuenta que la accionada se ha expedido dictando la resolución administrativa en relación a la presentación y requerimiento que formuló en sede administrativa (el objeto del amparo por mora es que la administración se pronuncie, en un sentido o en otro, con relación a lo pedido por el requirente; si lo resuelto no lo satisface tendrá que ocurrir a la vía contenciosa administrativa de la ley 11.330, pero esto es cuestión ajena al amparo por mora).
La extinción del proceso por sustracción de la materia litigiosa no ha devenido por una causa exógena, ajena a las partes; sino endógena, proveniente de la conducta tardía de la accionada. En este orden de ideas la demandada se pronunció estando en mora y dando lugar al reclamo judicial de Alzugaray (arts. 17 de la ley 10.456 y 251, inciso 1º, del CPCC). La resolución administrativa fue emitida el 2 de octubre de 2012 (fs. 98/99). Por ello, no cabe aplicar la regla general de que las costas se distribuyan por su orden cuando se produce la sustracción de la materia, cuando como en el caso la cuestión debatida dejó de ser justiciable por el propio obrar de una de las partes, la demandada, quien cesó su conducta omisiva.
En rigor, el cumplimiento de la obligación legal no fue un acto espontáneo sino una consecuencia de un proceso judicial, motivo por el cual luce justo que las costas de la primera instancia deban mantenerse a cargo de la demandada porque la actora tuvo que promover y continuar con el proceso de amparo por mora a fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales afectados por la omisión de la autoridad pública (vid. antecedentes similares de este Cuerpo: Auto nº 91-2014, “Lungo c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe” y sus citas; Acuerdo n° 325 del 03.12.2014, “Beduino c. Provincia de Santa Fe s. Amparo por Mora”, entre otros; Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Bassi c. Villa Gobernador Gálvez”, del 07.07.2004; CCCR, Sala II, “Esso S.A. c. Municipalidad de San Lorenzo” del 22.12.1999).
En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe distinguiendo los casos de sustracción de la materia litigiosa por causas exógenas (por su orden) y las endógenas (las costas al que dio lugar al reclamo o por estar en mora). Es decir, cuando no deriva de la conducta de las partes sino de un hecho externo y ajeno a ellas, las costas se deben imponer, salvo excepciones, por su orden. Este principio o regla debe dejarse de lado cuando la sustracción de la materia litigiosa proviene de la propia conducta de una de las partes (en el caso, cabe imponerlas al que dio lugar al reclamo o al que estaba en mora; Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causas “Godoy y otros c. Municipalidad de Rosario”, expediente nº 129-2010, T.252-p.88 a 89; “Benuzzi Inmobiliaria S.A. c. Consultora Arcadia S.A.”, expediente nº 275-2006, T.218-p.441 a 445; “Sphan SRL s. Quiebra – Incidente de AFIP-DGI”, expediente nº 102-2010; T.237-314 a 318 y sus correspondientes citas de antecedentes, a los cuales se hace remisión por razones de brevedad expositiva).
Por las razones expuestas, a la primera cuestión voto por la afirmativa.
Sobre esta misma cuestión el señor vocal doctor Puccinelli, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Rodil, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo:
Atendiendo al resultado de las votaciones precedentes corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada. Mediando vencimiento, las costas de la alzada deben ser impuestas íntegramente a la accionada (art. 17 ley 10.456). En cuanto a los honorarios de los abogados actuantes por su desempeño en esta sede, deben regularse en el … por ciento (…%) de los que se determinen en la instancia anterior (art. 19 Ley 6.767).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Puccinelli, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota de la misma manera.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Rodil, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
Por tanto, la Sala Primera, Integrada, de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución número 81 del 21.02.2013. 2. Imponer las costas de alzada a la apelante. 3. Regular los honorarios de los abogados actuantes por su desempeño en esta sede, en el … por ciento (…%) de los que resulten regulados en la instancia anterior. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 153/2014 – CUIJ 21-04945120-9).
ARIZA
RODIL
-art. 26 ley 10.160-
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115585