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JURISPRUDENCIA
SALTA, 4 de diciembre de 2019.-
AUTOS Y VISTO:
I.- Sentencia de primera instancia: Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 44/45 en contra de la decisión del juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el actor ordenando a la accionante a dictar el respectivo acto en el plazo de 10 días de notificada del presente; le impuso las costas del proceso y reguló los honorarios de la Dra. J. T. T. en la suma de $ 23.980 (pesos veintitrés mil novecientos ochenta) -fs. 36/43-.
II.- Agravios: Que la demandada se agravia de la resolución en cuestión porque entiende que corresponde imponer las costas por el orden causado de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Boggero, Carlos c/ANSeS” (sent. del 10 de diciembre de 1.997) y “Cabrera de Comar, Olga c/ANSeS” (sent. de 12 de agosto de 1.997).
Asimismo, se agravia del monto regulado porque entiende que no guarda relación proporcional con el reclamo de autos y con la labor profesional desarrollada, solicitando su reducción.
III.- Decisión del Tribunal: a) Que, en relación con los planteos de la Anses referidos a su pretensión de distribución de las costas por el orden causado, por aplicación del art. 21 de la ley 24.463; cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en Fallos: 322:464 que el art. 14 de la ley 16.986 estableció el régimen de distribución de costas en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º) y a lo expuesto cabe añadir que de los antecedentes parlamentarios de la la ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración. (consid. 6º). De ahí que corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la imposicion de costas a la perdidosa en ambas instancias.
b) Que en cuanto a los honorarios regulados se advierte que es de aplicación en el caso la ley 27.423 que entró en vigencia el 22 de diciembre de 2017, en tanto la demanda se promovió el 23 de abril de 2019 (fs. 16/22).
Es así que en el presente para fijar los honorarios se debe prescindir del valor económico atento la naturaleza del proceso -amparo-, debiendo analizarse la actuación profesional con plenitud de discreción judicial sobre la materia y con el límite que impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (en el caso, los arts. 16 y 48 de la ley 27.423).
Siendo ello así, las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “g” del art. 16 de la ley 27.423, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporción a su importancia (confr. esta Sala I en “Frehse Valdivia, Martha Alicia c/ Banco Central-Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sent. del 9/02/2017).
Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse, la celeridad en la tramitación y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.
Sobre tales bases, atento a las características del juicio, el resultado obtenido, la efectiva labor cumplida por la Dra. J. T. T., el conjunto de pautas que dimanan de los artículos 16, 44 y 48 de la ley 27.423 precedentemente señaladas, y el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) a la fecha de la regulación, establecido por la Acordada 20/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que asciende a $ 2.398 (pesos dos mil trescientos noventa y ocho), se arriba a la conclusión de que los honorarios fijados por el Juez de la instancia anterior en 10 UMA deben confirmarse.
El Dr. Guillermo Federico Elias dijó:
Que comparto la decisión propuesta por mis colegas con relación a las costas (confr. los fundamentos expuestos en “Umbidez, Miguel Angel c/ ANSeS s/ Mora administrativa” sent. del 10/02/17); mas no coincido con lo propiciado respecto a la regulación de los honorarios, los que estimo deben reducirse a 5 UMA ($ 11.990, UMA = $ 2.398 – según la última Acordada 20/19) de conformidad a lo expuesto en autos “TAPIA, VICTOR HUGO c/ ANSES s/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION”, sent. del 8/8/19.
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 44/45 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto regulatorio de fecha 4 de septiembre de 2019 (fs. 36/43). Con costas a la perdidosa por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cc. del CPCCN).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías
Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
076682E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134481