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JURISPRUDENCIAAmparo por mora de la administración
En el marco de una acción de amparo por mora de la administración se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la acción deducida.
S.M. de Tucumán, 05 de Agosto de 2019.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 146/148, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar cabe tratar la excusación del Señor Conjuez de Cámara, Doctor Jorge Enrique David, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde que sea aceptada.
I.- Que por sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 (fs. 139/145), el Sr. Juez Federal de Tucumán N° 2 resolvió: “I.- HACER LUGAR a la acción de amparo por mora administrativa deducido por el Dr. SEBASTIAN FRINGS, apoderado del Sr. Francisco Bolsi a fs. 74/76. En consecuencia, corresponde librar orden de pronto despacho requerida, la cual deberá ajustarse a las particularidades de funcionamiento del órgano moroso, cuya actuación, según el estatuto de la UNT, no reviste carácter de continuada y permanente, de modo tal que se ordena a la UNT (Honorable Consejo Superior) a expedirse según corresponda sobre la impugnación deducida en contra de la resolución n° 301-146- 2016 del Consejo Directivo de la Facultad de Filosofía y Letras y 721/17 de la Sra. Rectora de la UNT interpuestos en el Expte. Administrativo n° 74549/12 según surge de las constancias de la lite, en la próxima reunión o sesión del organismo; II) COSTAS, se imponen a la accionada vencida…”.
Disconforme con ello, la parte demandada – UNT – interpuso recurso de apelación fundado a fs. 146/148, siendo contestado el traslado por la parte actora a fs. 150/154.
III.- Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, a fin de juzgar la procedencia de la pretensión, corresponde determinar si la administración incurrió en mora en el trámite administrativo según reclama la actora.
Que es sabido que el amparo por mora es un remedio frente a la inactividad, frente a la pasividad de la administración en el marco de un expediente administrativo y el perjuicio se origina en la no respuesta a un pedido de un particular. Es decir, es la demora en si, la que lesiona las garantías constitucionales de debida defensa y de peticionar a las autoridades (cfr. Comadira, Julio / Monti, Laura, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 492).
Que este Tribunal, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado señalando que el instituto en cuestión está destinado a obtener una orden de pronto despacho en un procedimiento administrativo con el objeto de que emplace a la Administración para que se expida, en forma expresa, dentro de un plazo prudencial, constituyéndose de esta forma en una solución eficaz para aquellos casos en donde la autoridad pública no se pronuncia en un plazo razonable (cfr. “Camino, Juan E. y otros c/UNT”, Expte. N° 52.629, fallo del 05/03/10).
Que, en ese sentido, vale destacar que, a través de esta vía, no se está requiriendo a la Administración un pronunciamiento favorable al interesado, sino que tiende únicamente a proteger el derecho del administrado de obtener una resolución concreta y fundada emitida por la Administración, con prescindencia del resultado de dicho pronunciamiento.
Efectuadas esas precisiones, y del análisis de las constancias de autos, se desprende que el actor inició una acción de amparo por mora administrativa en contra de la U.N.T. (fs. 74/76).
Relata que en el marco de un concurso docente por el cargo de Profesor Adjunto con Semi dedicación para la Disciplina “Prehistoria y Etnología” de la asignatura Prehistoria, sustanciado en el ámbito de la Facultad de Filosofía y Letras, en fecha 14/06/17, interpuso recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución N° 301-146-2016 del HCD de la mencionada Facultad por la que se desestimó la impugnación que su parte realizó al dictamen del jurado.
Afirma que, no obstante haber cuestionado aquella resolución, en fecha 26/07/17, la Rectora de la U.N.T., designó en el cargo concursado, a la concursante Ana María Chambeaud, por Resolución N° 721/17, violando el debido proceso y el derecho de defensa por no encontrarse firme la resolución atacada.
En consecuencia, atento al excesivo tiempo transcurrido, y luego de haber presentado reiterados pedidos de pronto despacho en sede administrativa, solicita que por medio de esta acción se libre orden de pronto despacho a fin de que la demandada se expida al efecto y emita una resolución.
Que, contestado el informe del Art. 28 Ley N° 19.549 (fs. 82/86), la demandada solicitó el rechazo de la acción, efectuó las negativas pertinentes y justificó la demora incurrida tanto en lo que refiere al trámite burocrático dentro de la organización administrativa como en lo que respecta a los modos de sesionar del Consejo.
Que, en ese contexto fáctico, corresponde al Tribunal constatar únicamente la existencia de una petición y la expiración del plazo previsto por el ordenamiento jurídico – o uno razonable en caso de no existir plazo expreso -, sin que la autoridad administrativa hubiera emitido la resolución requerida.
Que, el Reglamento de Concursos de Profesores Regulares (Resolución N° 2565/97, art. 42), señala que contra la resolución que deniegue la impugnación el interesado podrá interponer apelación ante el Tribunal Universitario, quien deberá emitir resolución definitiva dentro de los treinta días; plazo que, de conformidad a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se computan por días hábiles administrativos (art. 1 inc. e, apartado 2).
Que, de acuerdo a ello, se advierte que desde la interposición del recurso administrativo – el día 14/06/17 – hasta la fecha de interposición de la presente demanda – el día 17/08/18 – transcurrió holgadamente el plazo señalado precedentemente, lo que permite concluir que en el presente caso se verifica el presupuesto de procedencia del amparo por mora de la Administración, previsto en el art. 28 de la LNPA.
En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho la orden de pronto despacho dispuesta por el Sr. Juez a quo, por ser el amparo por mora el instrumento efectivo para compeler a la administración a pronunciarse sobre las cuestiones pendientes de resolución, por cuanto, como se señaló, la accionada está obligada a expedirse sobre todas las cuestiones que se le plantean en tiempo oportuno, en salvaguarda de los derechos de los particulares frente a una administración, el derecho a peticionar ante las autoridades y el derecho a obtener una decisión fundada (cf. art. 14 de la Constitución Nacional), pues el derecho a peticionar no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración.
Por todo lo expuesto, y advirtiendo que los fundamentos esgrimidos por el apelante son reiterativos de los expuestos en oportunidad de evacuar el informe del art. 28 LPA, sin que se hubiere probado la inexistencia de mora, no encontramos motivos suficientes para apartarnos de lo resuelto en la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, en todas sus partes.
IV.- Las costas de la Alzada, se imponen a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).
Por lo que, se
RESUELVE:
I.- ACEPTAR la excusación del Señor Conjuez de Cámara Doctor Jorge Enrique David.
II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 146/148 en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 (fs. 139/145) y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR lo allí resuelto, conforme lo considerado.
III.- COSTAS de la Alzada, como se consideran.
IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN
(Jueces de Cámara)
Dr. FRIAS SILVA
(Conjuez de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera
043810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128825