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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 3 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SERLIN, FELIX c/ ANSES – VARIOS” (Expte. Nº 24200017/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 40- en contra de la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la demanda y ordenó a la ANSES que abone al actor la suma de pesos Cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y uno con 44/100 ($ 51.471,44) que el actor registraba como imposiciones voluntarias en la cuenta de Capitalización Individual nº 6025749, más los intereses de la tasa pasiva promedio que determina el BCRA, desde la fecha de la sanción de la ley 26.425 hasta su efectivo pago.
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada recurrente expresa agravios cuestionando que el decisorio ordene a su mandante abonar los aportes voluntarios efectuados por el actor, depositados en su cuenta de capitalización cuando se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Sostiene que el accionante carece de facultades que son específicas del derecho de propiedad ya que se encuentra imposibilitado de hacer uso de los fondos depositados, y en consecuencia no puede entrar en goce de los mismos y mucho menos disponer libremente de ellos. Finamente, solicita que se revoque la resolución impugnada (fs. 72/73).
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 75).
II. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a debate, es del caso señalar que de las constancias de la causa se desprende que la demanda iniciada por el señor Félix Serlin, tiene por finalidad reclamar la restitución de todos los aportes individuales denominados voluntarios y/o convenidos, que fueran transferidos a la A.N.SE.S. desde la Cuenta correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Consolidar A.F.J.P. (ver escrito inicial de fs. 27/32vta.).
Dicho esto, cabe recordar que en relación a los denominados “Aportes Voluntarios”, no puede dejarse de lado la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Villareal, Mario Jesús c/ PEN-PNL y Máxima AFJP s/ Amparo”, del 30/12/2014, en donde se analizaron cuestiones similares a la que aquí nos ocupa. Así el Máximo Tribunal afirmó que: “… el artículo 6° de la ley 26.425 establece que “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines…”.
Continuó señalando que: “… con el fin de hacer operativo el art. 6° de la ley 26.425, el Poder Ejecutivo Nacional por medio de la A.N.Se.S., dictó una serie de normas generales reglamentarias. La primera de ellas fue la resolución 290/09, que establece -en cuanto al caso interesa- que “los afiliados que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que a la fecha de vigencia de la Ley N° 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley N° 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin…”.
Agrega el Tribunal que: “…Para iniciar dicho trámite de reconversión, las AFJP debían manifestar su interés en el plazo de 30 días (art. 3° de la resolución 290/2009), inscribirse hasta el 19 de febrero de 2010 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) creado por resolución 134/09; ese plazo fue luego extendido hasta el 20/3/2010 por la resolución 16/10. Posteriormente, el art. 1 de la resolución 184/10 fijó en 30 días hábiles (a partir de su publicación) el plazo para que las ex AFJP que hubiesen manifestado su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC presenten documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas. En esa misma resolución, se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer la opción autorizada por el art. 6° de la ley 26.425 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC (arts. 2° y 3°)”.
Ello así, y siendo que como lo refiere el Alto Tribunal “…Sin embargo, el listado de AFJP inscriptas en el registro AFAVyDC nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la A.N.Se.S. informó sobre la suerte de esas inscripciones: es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la opción que se previó (arts. 6° de la ley 26.425 y 2° de la resolución 290/09)…”, por lo que de esta imposibilidad de acceder -de una u otra forma de las previstas en el citado art. 6°-, a los fondos en cuestión, se derivan “…dos consecuencias complementarias pero igualmente reñidas con el sistema de derechos que establece nuestra Constitución Federal. La primera es que el actor ha sido privado de las sumas que aportó en concepto de aportes voluntarios sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo; esta privación afecta el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el art. 14 bis. La segunda es que el Estado se ha enriquecido con esos fondos a costa del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley…” (el resaltado nos pertenece).
III. Por lo expuesto, no le asiste razón al Organismo Previsional cuando afirma que el actor carece de las facultades que son específicas del derecho de propiedad, de goce y menos aún de disposición de los fondos depositados en la entonces cuenta de capitalización, y de que no se ha afectado ningún derecho constitucional a su respecto, por cuanto en el caso concreto, resulta “…incuestionable que el legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse. Por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los depósitos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes o, alternativamente, ser transferidos a una AFJP reconvertida. En el marco de este mandato, era por lo tanto razonablemente imposible concluir, por ejemplo, que las sumas aportadas quedarían en forma definitiva en poder del Estado…” (ver Considerando 8°, fallo citado).
En función de los lineamientos jurisprudenciales aquí brindados, corresponde confirmar el decisorio apelado en lo atinente al agravio bajo análisis.
IV. Por último, en cuanto a la imposición de costas en esta Alzada, cuadra señalar que esta Sala en el precedente “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la Ley 24.463. En su mérito, las mismas se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). No corresponde regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable).
Por ello,
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
1) Confirmar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
POR MAYORIA:
2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.). No corresponde regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable).
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
002964F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136358