Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcuerdo transaccional. Homologación. Aportes
Se resuelve que la sustracción de la materia litigiosa por el acuerdo arribado en lo que hace a la pretensión esgrimida por el accionante -alimentos- apareja que la presente vía recursiva sea declarada abstracta.
Reconquista, 27 de Julio de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados: “Caprin, Lucía Soledad c/ Rossini, Ricardo Alejandro s/ Alimentos y Litis Expensas” (Expte. Nro. 187 – Año 2015), de los que,
RESULTA: Que vienen estos autos a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (fs.71/72) en la que si bien se hace lugar a la demanda, fijándose una cuota alimentaria a favor de los hijos menores ARIAN ALEJANDRO ROSSINI y JESICA SOLEDAD ROSSINI en el 25% del Salario mínimo, vital y móvil, la que deberá ser depositada en el Nuevo Banco de Santa Fe SA Sucursal Vera a la orden del Juzgado y para estos autos, no coincide con las pretesiones de la parte actora introducidas en el escrito de demanda.
Que radicados los autos en esta Alzada, a fs. 90 se fija audiencia de art. 19 atento a la naturaleza del litigio y en el entendimiento que resulta factible una conciliación.
Que a fs. 96 obra acta de audiencia celebrada en esta Cámara a los fines del art. 19 C.P.C.C. En la citada audiencia la parte actora, Sra. Lucia Soledad Caprin, acompañada por su apoderada Dra. Laura Irene Dalla Fontana y por la parte demandada el Sr. Ricardo Alejandro Rossini, acompañado por el Dr. Cesar Manuel Fariz, arriban a un acuerdo que consiste en: una cuota equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil lo que actualmente representa la suma de $3000 mensuales. La actora se hace cargo de la vivienda y de la obra social de los menores, renunciando a cualquier reclamo futuro por estos conceptos. Las costas se pactan a cargo del demandado. Los honorarios se regulan en 14,37 unidades Ius equivalentes a $17292,35 cada uno (de acuerdo al valor del Ius al momento de la audiencia $1203,43), fijando un interés del 8% anual (art. 32 Ley 12851). Y,
CONSIDERANDO: Que el acuerdo arribado entre las partes sustrae la materia litigiosa al sub-examine, toda vez que éstas fijan de común acuerdo los términos de la cuota alimentaria que constituye la pretensión de la demanda. En este sentido tanto la Corte Nacional como la Corte Provincial tienen dicho que “…sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de la decisión… que la subsistencia de tales circunstancias puede ser ponderada de oficio, pues su desaparición importa la del poder de juzgar…” (A. y S, tomo 193, pág. 9 in re “Strada” Sumario N° J0031129).
Que la sustracción de la materia litigiosa por el acuerdo arribado en lo que hace a la pretensión esgrimida por el accionante -alimentos- apareja que la presente vía recursiva sea declarada abstracta.
Que corresponde considerar que, un acuerdo transaccional celebrado por las partes en el marco del proceso a la vez que constituye un modo de autocomposición de intereses controvertidos participa de la categoría de “transacción judicial”, es decir aquella que deja de ser una figura extraprocesal, dado que las manifestaciones de voluntad de las partes no quedan circunscriptas a sus respectivas esferas jurídicas sino que están destinadas a vincular al órgano jurisdiccional.
Que así las cosas, lo acordado por las partes ante este Tribunal luce justo teniendo en cuenta las necesidades y posibilidades de las partes, así como el interés superior del niño. Además, la Asesora de Menores, no ha hecho observación alguna (fs. 102).
Que aclarado ello, lo convenido por las partes requiere ser homologado para poder adquirir fuerza de ley y ser oponible a terceros. A su vez, el art. 34 ley 6767 ref. 12851 prohíbe a los jueces la realización de una serie de actos (entre ellos, aprobar transacciones) “… sin que conste en las respectivas actuaciones judiciales el depósito o pago de los honorarios profesionales y los aportes a las Cajas Forense y a la Seguridad Social” (Conf. Peyrano, J.W. , “Cód. Proc. Civ y Com de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 4 A, pág. 624).
Que en el presente caso, si bien se ha intimado a los profesionales a realizar los aportes correspondientes a los honorarios regulados en autos, no homologar implicaría vulnerar un principio de mayor jerarquía como lo es el principio de oficiosidad establecido en el art. 709 del Código Civil y Comercial, el que constituye una norma de orden público. Cabe decir que en materia de derecho de familia predomina el interés social y familiar, trascendiendo el mero interés individual, motivo por el cual las normas son de orden público y como tales, imperativas e inderogables hasta incluso por el Juzgador. Por lo que, la disposición del art. 34 que veda a los jueces aprobar transacciones, mientras no conste en autos el pago o depósito de honorarios, con el correspondiente adicional en concepto de aportes, no puede ser óbice para que se consolide en cabeza del alimentado su derecho y el cumplimiento del acuerdo que propugnan las partes (conf. Cám.C.C. Santa Fe, Sala 1°, 29-8-77, Z13, p. R 12). Sin perjuicio de ello, las Cajas tienen expedita la vía de apremio en virtud de lo dispuesto en el art. 14, Ley 10727 (modif. Por ley 11790) y art. 29 de la ley 10436, y se les correrá vista a los fines pertinentes.
Que en otro orden, antes de concluir los trámites normales y pasar los autos a resolución, las partes en la audiencia fijada celebran el convenio de alimentos cuya homologación se pretende, establecen que las costas serán a cargo del demandado.
Que por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar abstracta la vía recursiva; 2) Homologar el acuerdo celebrado entre las partes obrantes a fs. 96 que consiste en: una cuota equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil lo que actualmente (19-04-16) representa la suma de $3000 mensuales. La actora se hace cargo de la vivienda y de la obra social de los menores, renunciando a cualquier reclamo futuro por estos conceptos. 3) Los honorarios profesionales de los Dres. Laura Dalla Fontana y Cesar Fariz se regulan en 14,37 unidades Ius equivalentes a $17292,35 cada uno (de acuerdo al valor del Ius al momento de la audiencia $1203,43), fijando un interés del 8% anual (art. 32 Ley 12851), con más el 21% de IVA para la Dra. Laura Dalla Fontana en razón de su condición tributaria. 4) Las costas serán a cargo del alimentante. 5) Córrase vista a la Caja Forense y a la Caja de Jubilaciones.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Jueza de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
MACAGNO
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023466E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111453