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JURISPRUDENCIAContribución por publicidad. Recurso de queja. Sentencia definitiva
En el marco de una ejecución fiscal, se rechaza la queja interpuesta por el GCBA, pues no se ha logrado rebatir con éxito los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad planteado.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso recurso de queja (fs. 25/26 vuelta) contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 23, que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 36/39).
2. En el caso, el GCBA promovió ejecución fiscal contra Argayo S.R.L. (en adelante, la demandada) para obtener el cobro de la suma de pesos tres mil novecientos setenta y ocho ($3.978,00), adeudada en concepto de contribución por publicidad (fs. 2/3 vuelta).
Luego de notificada la demanda y sin que se opusieran excepciones dentro del plazo legal, el juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en su concepto con más sus intereses y costas, resolviendo diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practicara la liquidación definitiva (fs. 32).
La demandada se presentó a fs. 9/10 vuelta, adjuntó boleta de depósito judicial por la suma de pesos siete mil trescientos diecisiete con sesenta y ocho centavos ($7.317,68) -equivalente al capital reclamado con más intereses y costas-, solicitó el levantamiento del embargo ordenado en autos y requirió que se intimara a la actora a practicar la liquidación correspondiente.
A fs. 11/11 vuelta, el GCBA rechazó el pago efectuado por la ejecutada considerándolo insuficiente y practicó nueva liquidación por un total de pesos nueve mil quinientos sesenta y cinco con dos centavos ($9.565,02).
3. El juez de grado rechazó las liquidaciones presentadas por las partes, aprobó la realizada por ese tribunal por un total de pesos nueve mil trescientos treinta y tres con noventa y cuatro centavos ($9.333,94) y ordenó el levantamiento del embargo (fs. 14/17).
4. Frente a esa decisión, el GCBA interpuso recurso de reposición y de inconstitucionalidad en subsidio (fs. 18/19). La denegatoria de ambos recursos (fs. 36/39), motivó la presentación directa de la que da cuenta el punto 1 precedente.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja articulada por el GCBA (fs. 42/44).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
Corresponde rechazar la queja interpuesta por el GCBA, ya que no logra rebatir con éxito los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad planteado, en tanto consideró no satisfecho el requisito de sentencia definitiva establecido por el art. 27 de la ley 402 (fs. 36/39).
La resolución que pretende ser revisada -que rechazó la liquidación presentada por las partes, aprobando la practicada por aquel tribunal- no resulta ser la definitiva a que se refiere la ley 402, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y sin que los planteos de la recurrente demuestren que dicha decisión deba ser equiparada a una de la referida especie.
Omite, a su vez, arrimar a estos estrados un caso constitucional susceptible de habilitar la vía intentada (conf. art. 113, inc. 3º CCABA), no logrando conectar las garantías constitucionales que considera afectadas con las razones que dieron sustento al decisorio en crisis.
La ausencia de una crítica suficiente y concreta torna aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar los planteos que se formulan contra los recursos de inconstitucionalidad denegados (Fallos: 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros).
2. En lo demás, la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros).
3. Así, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar la queja de fs. 25/26 vuelta.
Así lo voto.-
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja agregada a fs. 25/26 vuelta, porque la decisión de Cámara que el GCBA pretende sea revisada, la que rechazó la liquidación practicada por las partes, aprobó la realizada por ese tribunal y ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado (cfr. fs. 16/17 vuelta), no es la definitiva a la que se refiere el art. 27 de la ley nº 402, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia. Por lo demás, el GCBA recurrente no ha demostrado que esa decisión deba ser equiparada a una de la especie mencionada por constituir un apartamiento palmario de lo resuelto en la definitiva.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Adhiero al voto de mi colega, el juez Luis Francisco Lozano.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Concuerdo con los jueces preopinantes en que la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazada porque no demuestra que la sentencia de fs. 14/17 -posterior a la de fs. 32, que mandó llevar adelante el presente juicio de ejecución fiscal- sea equiparable a definitiva.
En este sentido, respecto de la aprobación de la liquidación practicada por el juez titular del juzgado en lo contencioso administrativo y tributario nº23, la recurrente no acredita -como sostienen mis colegas- que la decisión de fs. 14/17 constituya un apartamiento palmario de la de fs. 32.
En cuanto al levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta de la ejecutada en el Banco Supervielle S.A., el recurso de hecho carece de argumentos serios destinados a demostrar la existencia de un perjuicio de tardía, difícil o imposible reparación posterior que justifique la equiparación de la sentencia de fs. 14/17 a una definitiva.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto a fs. 42/44, se rechaza la queja del GCBA.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada al expediente principal.
019539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109749