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JURISPRUDENCIA
Mendoza, 30 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 48757/2017/4/CA9, caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE CORVALÁN, LEONARDO RAÚL POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”, venidos del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza a esta Sala “A” a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Leonardo Corvalán Cortez, contra la resolución de fs. sub 17/19, en cuanto dispuso denegar el beneficio de excarcelación solicitado a su favor;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, contra el interlocutorio obrante a fs. sub 17/19 el Dr. Carlos Moyano, en representación del imputado Leonardo Corvalán Cortez, interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. sub 22.
Refirió que el decisorio puesto en crisis, vulnera los derechos y garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal del imputado, toda vez que los argumentos desarrollados no responden a los motivos por los cuales se solicitó la excarcelación.
Alegó que el juzgador no ha valorado el testimonio brindado por Escudero en su declaración indagatoria, que es demostrativo de un escenario favorable para su defendido.
Sostuvo que en el resolutivo cuestionado, el Juez de Grado hizo una presunción de fuga, infundada.
Por último, alegó violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ya que para conceder la excarcelación a favor de Morán si fueron valoradas todas las constancias obrantes en el principal e incluso revisada la conducta desplegada por éste en los hechos que se le atribuyen, a pesar de no haber variado la imputación.
Hizo reserva de la cuestión federal.
2º) Que, ya en la Alzada, las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374) fueron notificadas de la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo informado por escrito a fs. sub 27 y vta. el Dr. Dante Vega -Fiscal General ante esta Cámara quien, por los motivos que allí expuso y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicitó se confirme la resolución cuestionada y, en consecuencia, que no se haga lugar al beneficio excarcelatorio solicitado.
A fs. sub 28, la defensa del imputado presentó informe por escrito, oportunidad en la que expuso los argumentos por los que considera que debe concederse el beneficio excarcelatorio solicitado, a los que remitimos en honor a la brevedad.
3º) Que, ingresando al tratamiento de la cuestión traída a revisión, esta Sala entiende que corresponde confirmar el auto apelado conforme a los argumentos que se explicitarán a continuación.
Que, en los autos principales se le atribuye “prima facie” al imputado la presunta infracción al art. 5 inciso c), en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 11 inc. c) de la Ley 23737, cuya escala penal va desde los cuatro a los quince años de prisión.
Que, efectuado un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos que surgen de la causa principal, este Tribunal advierte que no habiéndose incorporado a la presente elementos de entidad que permitan modificar el criterio adoptado en fecha 12 de febrero del corriente año en los autos n° 48757/2017/18/CA8, se mantiene por tanto la evaluación ya realizada sobre la existencia de peligro procesal por esta Alzada, lo que justifica la denegatoria de la libertad ambulatoria solicitada.
Cabe tener presente que el decisorio que así lo dispuso fue confirmado por la Cámara de Casación Penal, en fecha 23 de mayo del corriente año.
Asimismo, esta Sala estima, contrariamente a lo sostenido por la defensa, que en el auto venido en crisis el Juez de Grado realiza un minucioso y acertado análisis en concreto de la petición formulada a favor de Corvalán, ponderando todos los elementos objetivos incorporados a la causa que constituirían indicadores de riesgo procesal, llegando a la conclusión de que se mantiene “prima facie” la existencia de peligro procesal valorada por esta Alzada, lo que justifica nuevamente la denegatoria del beneficio solicitado.
Por otro lado, respecto del agravio del recurrente relativo a la falta de valoración por el juzgador de las pruebas agregadas al expediente, entiende esta Sala que, será, eventualmente, el Juicio Oral el lugar propicio para desplegar plenamente los argumentos defensivos concretos respecto de todas y cada una de las pruebas existentes. Hasta el momento y en el marco del presente incidente de excarcelación, tal como lo señala el representante del Ministerio Público Fiscal, los elementos probatorios incorporados, en contra del imputado, resultan suficientes en orden a la solidez de la imputación necesaria para mantener la denegatoria del beneficio solicitado.
Que, además, no puede desconocerse que el delito que se imputa en las presentes actuaciones, resulta ser de una magnitud tal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requirió al Consejo de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Ministerio de Seguridad, que arbitren las medidas que sean necesarias para la lucha con la “grave problemática” que implica el tráfico de estupefacientes (Resolución Nº 2870/13).
4°) Por último, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a que existe diferencia de trato entre su defendido y el coimputado Morán Vargas, esta Alzada ya ha dicho, en el marco de la causa principal y en los incidentes donde se tramitaron las excarcelaciones referidas, que del análisis de las constancias de la causa y de la compulsa de los incidentes donde se tramitaron las excarcelaciones referidas, se ha podido comprobar que las circunstancias contempladas oportunamente -en uno y otro caso para denegar y/o conceder el beneficio solicitado no resultaban “idénticas” como expresa el recurrente, por lo que no se avizora vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.).
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) NO HAC ER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. sub 20/21 por el Dr. Carlos Moyano, en representación de Leonardo Corvalán Cortez; 2°) CONFIRMAR la resolución venida en crisis, en cuanto fuera objeto de apelación y agravios.
Cópiese. Notifíquese.
Fecha de firma: 30/10/2019
Alta en sistema: 16/12/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: ROLANDO HECTOR MARINO, Secretario de Cámara
077107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134875