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JURISPRUDENCIABeneficio de excarcelación. Improcedencia
Se confirma la resolución por la cual se denegó el beneficio de excarcelación solicitado.
Salta, 4 de enero de 2019.
Y VISTA:
Esta causa N° FSA 27181/2018/2/CA2 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE Divino, Lorena Gabriela», originaria del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy, y;
RESULTANDO:
1) Que se eleva el incidente de referencia a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Lorena Gabriela Divino a fs. 28/32 en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2018, obrante a fs. 19/26, por el cual se le denegó el beneficio de excarcelación solicitado.
2) Que las actuaciones principales, (de las cuales se desprende el presente incidente) se iniciaron el día 20 de abril del 2018, con motivo de la información obtenida por la Dirección General de Narcotráfico de la Policía de la Provincia de Jujuy, en la que daba cuenta que en el domicilio de calle Escaya Nº …, entre calle Zenta y Maíz Gordo del Barrio San Francisco de Alava de esa ciudad estarían comercializando drogas.
Como resultado de las tareas preventoras (vigilancia y seguimiento), se logró determinar que estaría involucrado en esa actividad ilícita Alfredo Antonio Sánchez, a quien se pudo observar realizando movimientos comúnmente denominados “pasamanos”.
En razón de ello, el a quo ordenó el registro del inmueble investigado, lográndose el secuestró de 124 “ravioles” que contenían estupefaciente con un peso total de 61 gramos, dos celulares, un block de hojas de papel rectangular y $955. Asimismo, se dispuso la detención de Alfredo Antonio Sánchez y su pareja Lorena Gabriela Divino.
3) Que para rechazar la solicitud del beneficio excarcelatorio el a quo tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho incriminado (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), su escala penal -que no permitiría, en caso de recaer condena, que la pena sea condicional- y el grado de presunción de culpabilidad de la imputada, el tiempo de detención, como así también la falta de trabajo estable.
4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa señaló que la resolución agravió a su asistida por cuanto recurrió a una fundamentación errónea contraria a los principios de in dubio pro reo y favor rei.
Expresó que el resolutorio se basó en cuestiones de índole sustancialista ajenas a la naturaleza cautelar de la medida adoptada y no expresó cuáles serían los elementos que llevaron a presumir un riesgo procesal en caso de otorgar la libertad a su asistida, ponderando únicamente la naturaleza y gravedad del delito que se investiga y la probable aplicación de una condena severa de cumplimiento efectivo.
Refirió a la falta de valoración por parte del a quo de las circunstancias personales de la nombrada, quien posee arraigo en el país, carece antecedentes penales y se encuentra en situación de vulnerabilidad, tornando arbitraria la resolución.
Por otra parte, adujo que el magistrado no valoró las condiciones de detención de su asistida, ya que se encuentra detenida en los calabozos de la Comisaría Seccional Nº 49 de la Policía de la Provincia de Jujuy.
Por último, solicitó se resuelva conforme el criterio sentado en Incidente de Excarcelación de Velázquez Balderrama Elsa -N° FSA 14061/2017-.
Por su parte, la Defensa Oficial ante esta Alzada solicitó que se tenga por fundamentado el recurso con el escrito de fs. 57, se revoque la resolución en crisis y se ordene la libertad de su pupila.
5) Que el Fiscal General Subrogante consideró que no debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de Lorena Gabriela Divino, y confirmarse el pronunciamiento por el que se le denegó la excarcelación.
CONSIDERANDO:
1) Que en primer lugar, y en relación a la arbitrariedad invocada, contrariamente a lo alegado por la defensa, de la sola lectura del pronunciamiento surge que se encuentra suficientemente fundado, y que el Juez instructor arribó a su decisión valorando los planteos introducidos en la solicitud del beneficio y exponiendo los motivos que lo llevaron a considerar la existencia de riesgos procesales para el supuesto de que se admitiera la excarcelación.
El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D`Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217).
En autos, el a quo reseñó las distintas circunstancias que a la luz del plenario “Diaz Bessone” resultan, a su entender, suficientes para fundamentar la existencia de los riesgos procesales de eventual entorpecimiento del proceso y de peligro de fuga, en virtud de los cuales adoptó el criterio de negar la excarcelación a la encartada; pudiendo concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del CPPN.
2) Que superada la cuestión formal, y analizada la petición de la Defensa Oficial y los fundamentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, se entiende que corresponde confirmar la resolución por la cual se le denegó el beneficio de excarcelación a Lorena Gabriela Divino.
Así, en primer término, se observa que la calificación legal atribuida a la encausada (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5° inc. “c” de la ley 23.737, contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que, en principio, no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional, lo que constituye un relevante elemento de análisis, dado que, aun considerando que la escala penal no es determinante para presumir un futuro menoscabo a los fines del proceso y que admite prueba en contrario, la conminación penal o amenaza de pena considerable influye indefectiblemente, incrementando la presunción de que la imputada eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones, pues en esas condiciones, es posible presumir que preferirá arriesgarse a vivir en la clandestinidad antes que afrontar el cumplimiento de una pena elevada y de efectivo cumplimiento.
En ese sentido, se sostuvo que ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte el proceso ocultando pruebas, o alterándolas, intimando a los testigos, o simplemente que con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena. Entonces, en principio y no de forma exclusiva, debe considerarse la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta, parámetros todos que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria vigente (CFCP, Sala II “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/Casación”, resolución del 12/3/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/Casación”, resolución del 4/05/12, entre otros).
3) Que también constituyen otros elementos objetivos fundamentales que hacen al riesgo procesal en análisis la naturaleza y el modo en que se desenvolvió Divino en el hecho que se le imputa, el peso de la prueba y la solidez de la imputación en su contra, atendiendo especialmente a la conducta que se le endilgó.
En ese sentido, interesa mencionar que, conforme surge de las investigaciones practicadas, la nombrada y su consorte de causa Alfredo Antonio Sánchez comercializarían sustancia estupefaciente a personas de distintas edades que arribaban al domicilio de su pareja en el que, además, al ser allanado, se secuestraron 124 “ravioles” con cocaína -61 gramos- estratégicamente escondidos en diferentes lugares (ropa interior de Divino, entre medio de dos colchones, y debajo de una cama), sin tener reparos para poner en riesgo la salud y seguridad de los vecinos del lugar.
Lo expuesto, resulta suficiente para rechazar los agravios de la defensa relacionados a la imposibilidad de sopesar la naturaleza del delito y su escala penal como indicativos de riesgos procesales; y se encuentra con concordancia con la doctrina sentada por la CFCP, de CFAS y Comisión de Derechos Humanos (CFCP, Sala II “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/Casación”, resolución del 12/3/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/Casación”, resolución del 4/05/12, entre otros).
3) Que, por otra parte, a los fines de evaluar su comportamiento en caso de ser excarcelada, resulta relevante destacar que de la planilla prontuarial de fs. 47, surge que Divino posee una causa judicial por infracción a la ley 23.737, lo que evidencia un desapego al cumplimiento de las elementales reglas de convivencia y de las normas legales, por lo que resultaría ingenuo pensar que se sometería a las eventuales reglas de conducta en caso de concedérsele su libertad en este proceso.
4) Que respecto al arraigo alegado por la defensa, el hecho de tener residencia en nuestro territorio no aparecería como una circunstancia que deba determinar per se la libertad de un imputado, pues de lo contrario se caería en el absurdo de pensar que, con solo denunciar un domicilio real o constituir uno legal, se pueda acceder sin más a la soltura, lo cual resulta ajeno a la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal.
Es decir, el arraigo no puede ser opuesto aisladamente sin valorarse los parámetros antes indicados (las características del hecho y la gravedad del injusto cometido que deja entrever un elevado desprecio por los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento legal, como así también las circunstancias personales del sujeto), de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público.
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación “tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Así las cosas, frente a las antes referidas circunstancias, el arraigo denunciado no neutraliza el peligro de fuga y, con ello, de que se entorpezca el arribo de la causa a la etapa del plenario.
5) Que tampoco ha de prosperar el agravio relacionado a que el a quo efectúo un abordaje sustancialista de la cuestión, pues a tenor de lo dicho en “Diaz Bessone”, a los que nos remitimos en orden a no incurrir en reiteraciones innecesarias, es legítimo fundar la denegatoria de las excarcelaciones evaluando, aunque sea provisionalmente, la responsabilidad de la encartada.
En igual sentido, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “F.,A.E. s/Incidente de excarcelación”, resolución del 23/4/2018.
6) Que en orden a la jurisprudencia citada por el Defensor Oficial ante esta Alzada, cabe señalar que sin perjuicio de que en la especie no se darían las mismas circunstancias que las evaluadas en la causa N° FSA 14061/2017 “Velázquez Balderrama Elsa” resuelta por la Sala I de este Tribunal (distinta modalidad delictiva, cantidad de tóxico secuestrado y de implicados, diferente etapa procesal, etc.), esta Sala considera que los extremos analizados para denegar el beneficio solicitado resultan indicadores de relevancia que autorizan a inferir un serio riesgo procesal en caso de concedérsele la libertad.
7) Que a mayor abundamiento, constituye un dato relevante la naturaleza del hecho que se le imputa a Lorena Gabriela Divino (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas), cuyo bien jurídico protegido (la salud pública) es de gran importancia preservar, y que llevó a nuestro país a celebrar distintos convenios internacionales, asumiendo compromisos con miras a combatir el tráfico de estupefacientes y el crimen organizado.
En tal sentido, es menester remitir, como lo vino haciendo recientemente la Cámara Federal de Casación Penal, a la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”- ratificada por ley 24.072-, en donde la Argentina se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico internacional de sustancias estupefacientes, lo que no cabe excluir la debida observancia del art. 280 del CPPN, que establece como regla general que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (cfr. N° FSA 38/2018/1/CA2 caratulada “Incidente de Excarcelación de Figueroa, Jairo Agustín», rta. 31/05/2018, entre otras).
En esa línea se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cabrera, Juan Carlos s/pedido de extradición” del 6/3/2007 (Fallos: 330:261), reiterada en la causa “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/causa n° 13.904” del 6/3/2018; en los cuales se estableció que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción.
Asimismo, ratificó que el tráfico ilícito de drogas y las modalidades de crimen organizado a él asociado son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad. Por eso, si bien en Fallos: 332:1963 “Arriola” la Corte Suprema de Justicia de la Nación descartó la criminalización del consumidor de estupefacientes, luego recordó el deber del Estado de mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países (considerando 29).
8) Que además cabe señalar que la apelante se encuentra privada de la libertad desde el 25 de agosto del 2018, por lo que su detención se encuentra dentro del plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa, máxime cuando no se vislumbra otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio que se le seguirá en su contra, considerando la etapa procesal de la causa principal la que se encuentra con la vista del art. 346 del CPPN.
9) Que, por último, en relación a lo alegado por la defensa respecto del lugar de detención de la encausada, si bien debe ser planteado por la vía procesal correspondiente, es pertinente encomendar al Instructor que arbitre las medidas necesarias a fin de efectuar el traslado de Divino hacia una unidad Penitenciaria de la jurisdicción.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 28/32 y en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 19/26 por el que se denegó la excarcelación a Lorena Gabriela Divino.
II.- ENCOMENDAR al a quo que tenga presente lo indicado en el punto 9) del Considerando.
III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal de Jujuy Nº 1.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Se deja constancia que los Dres. Mariana Inés Catalano y Guillermo F. Elías firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N y Acordada 32/18 CFAS).
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELÍAS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARIANA INÉS CATALANO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA JOSÉ POVOLO, SECRETARIA INTERINA
036470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132314