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JURISPRUDENCIAExtradición. Pedido de excarcelación. Denegación del beneficio. Recurso de apelación
En el marco de un proceso de extradición, se decide que la resolución que deniega la excarcelación de un imputado privado de la libertad no es apelable en los términos del art. 33 de la ley 24767, pues dicho artículo solo contempla como resolución apelable la sentencia que decide si la extradición es o no procedente. Sin embargo, toda vez que la voluntad recursiva del requerido no contó con la debida asistencia letrada, se habilita los plazos pertinentes con el fin de que la parte pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.
Vistos los autos: «L. A., F. J. s/ incidente de excarcelación».
Considerando:
1º) Que contra la resolución del juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 5 que no hizo lugar, bajo ningún tipo de caución, a la excarcelación de F. J. L. A. (fs. 20/26), el nombrado manifestó su voluntad recursiva consignando «Apelo» en el acta labrada en oportunidad de notificársele esa resolución en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires donde se encuentra privado de su libertad en el marco del procedimiento de extradición sustanciado a pedido de la República de Chile, cuya procedencia está actualmente a consideración de la Corte Suprema en la causa CFP 2177/2017/CS1 «L. A., F. J. s/ extradición».
2°) Que, luego de hacerle saber la circunstancia antes expuesta a la defensa de F. J. L. A. y habiendo vencido el plazo de ley sin que esta última parte interpusiera recurso alguno, el juez concedió el recurso de apelación ordinario interpuesto por el requerido con base en el artículo 33 de la ley 24.767 y dispuso elevar la incidencia de excarcelación al Tribunal (fs. 32).
3°) Que, según ya tiene resuelto la Corte Suprema, el artículo 33 de la ley 24.767 sólo contempla como resolución apelable directamente ante este Tribunal la «sentencia» que decide si la extradición es o no procedente (artículo 32, último párrafo).
En tales condiciones, no cabe incluir dentro del ámbito de ese recurso el auto aquí apelado -denegación de excarcelación- aun cuando el mismo sea equiparable a sentencia definitiva.
4°) Que, por lo demás, toda vez que en el sub lite la voluntad recursiva del requerido no contó con debida asistencia letrada que le diera fundamento, el Tribunal considera propicio habilitar los plazos pertinentes con el fin de que la parte pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio.
5°) Que, en relación a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que, con fecha 10 de agosto de 2017, se dispuso por Secretaria que los autos principales de la extradición fueran remitidas al juez de la extradición para que diera curso a la renuncia formulada por los letrados defensores de F. J. L. A., la habilitación de plazos dispuesta en el considerando 4° debe hacerse efectiva a partir de que asuma la nueva defensa técnica del requerido.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: Declarar nulo el auto de concesión de fs. 32 y devolver esta incidencia al tribunal de origen para que de curso a lo dispuesto en los considerandos 4º y 5º. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Ley 24767 – BO: 16/10/1997
020990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115331