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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Existencia de riesgos procesales. Tráfico ilícito de estupefacientes
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fojas 11/17 por la titular de la Defensoría Pública Oficial contra el auto de fojas 4/10 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación de F C, bajo ningún tipo de caución.
II. De la lectura de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el Magistrado de grado sustentó el pronunciamiento puesto en crisis a partir de ponderar determinados extremos que, a su entender, permiten aseverar la existencia de riesgos procesales en el caso de marras.
En ese orden, evaluó que el encausado se halla vinculado a estas actuaciones por integrar una compleja organización criminal conformada por una considerable cantidad de sujetos, dedicada primordialmente a la realización de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en sus diferentes etapas -desde su obtención, transporte, acopio, ocultamiento, preparación y posterior comercialización-, como así también a la comisión de otras conductas de corte delictivo vinculadas con aquellas maniobras, valiéndose para ello de numerosos vehículos, armas de fuego de distintos tipos y calibres, así como también de viviendas ubicadas en distintas localidades de la Provincia de Buenos Aires.
Sostuvo que tales sucesos presentan encuadre provisorio en el delito de asociación ilícita -en carácter de miembro-, en concurso real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -en la modalidad de comercio- en calidad de coautor y el delito de acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas en calidad de coautor (artículos 45, 55, 189 bis, inciso 3°, primer párrafo y 210 del Código Penal de la Nación; así como también artículo 5, inciso “C” de la ley 23.737).
Asimismo, contempló que se encontraba pendiente de elaboración el informe técnico encomendado sobre los aparatos de telefónica celular y elementos electrónicos secuestrados, así como de todas las armas y municiones incautadas en los procedimientos, todo lo que permitiría individualizar a aquellos proveedores que se encuentran en los estratos jerárquicos más altos y así desentrañar la real dimensión de los hechos revelados. Además, recordó que se registran tres órdenes de detención vigentes respecto de otros integrantes.
Frente a este panorama, consideró que las medidas ordenadas podrían ser entorpecidas por el incuso en caso de recuperar su libertad, pues podría tomar contacto con terceros intervinientes hasta el momento no identificados y poner en riesgo la presente pesquisa o profugarse.
III. Contra dicho decisorio se alzan las críticas esbozadas por la recurrente, quien hizo uso del derecho que le concede el art. 165 y 454 del C.P.P.N. y renunció a los términos procesales, y en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido.
Indicó que el Sr. juez de grado omitió considerar que su defendido se halla correctamente identificado, que su domicilio se encuentra constatado, poseyendo una situación de arraigo habitacional comprobado en autos, donde vive con su familia. Destacó que no registra antecedentes penales condenatorios, y que cuenta con un trabajo regular con el cual puede ganarse el sustento propio y de su familia.
Por estos motivos, entendió que no se encuentran verificadas las circunstancias del encarcelamiento preventivo que pesa sobre su pupilo, y solicitó se revierta la situación actual, habiendo otras medidas coercitivas de menor lesividad para sujetarlo al proceso como ser la reglas de conductas normadas en el art. 310 del CPPN, o las formas de libertad caucionada que prevé a partir de su art. 320, ajustadas a sus posibilidades económicas.
IV. Pues bien, luego de haber analizado el caso en concreto, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por la apelante no logran conmover el pronunciamiento atacado, puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan, de momento, a mantener la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la excarcelación requerida. Así pues, los extremos señalados por el magistrado de grado, como generadores de riesgos procesales, aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características que se presentan en autos.
En este sentido, resulta pertinente recordar que se secuestraron en los diversos inmuebles allanados, una cantidad significativa de sustancia estupefaciente -cocaína y marihuana-, elementos de corte, dinero en efectivo, numerosos teléfonos celulares, así como también gran cantidad de armas de fuego, municiones y cargadores, por lo que resulta de aplicación el criterio esgrimido por la Sala I de la CNCP en el marco de la causa n° 12.013, en autos “A”, reg. 14.709, rta. 9/10/09, citada por esta Sala I en la causa n° 48.362, reg. n° 641, rta. 13/6/13, entre muchas otras.
Sumado a ello, evaluamos los contornos fácticos que denota la maniobra que constituye el objeto de esta encuesta, en conjunto con la circunstancia de que aún resta dar con el paradero de diversos sujetos que habrían tomado intervención en la misma. Además, aún se están llevando a cabo diversas tareas investigativas – habiéndose decretado el secreto de sumario-, y se encuentran pendientes los resultados de los peritajes ordenados respecto de los teléfonos móviles y armas incautadas. Todo ello permite presagiar que, en caso de que el solicitante transite el proceso en libertad, el normal desarrollo de la pesquisa puede verse turbado.
Resta indicar que aparecen manifiestos en el caso los requisitos que demanda la aplicación de esta medida cautelar, como lo es el grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva atribuida al encausado.
En virtud de lo expuesto, consideramos que dentro del acotado margen de debate inaugurado, el escenario señalado por el instructor resulta suficiente para acreditar, de momento, los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar, motivo por el cual la resolución impugnada será homologada.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fojas 4/10 en cuanto NO HIZO LUGAR al pedido de EXCARCELACIÓN respecto de F C.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
028543E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118954