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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Almacenamiento de estupefacientes. Rechazo
Se rechaza el pedido de cese de prisión solicitado por la defensa del imputado, prorrogando la prisión preventiva oportunamente dispuesta, al ser acusado del delito de almacenamiento de estupefacientes.
Corrientes, 18 de Marzo de 2015.-
VISTO: Este incidente N° FCT Nº33022038/2013/TO1/18, caratulado: “Incidente de Cese de Prisión Preventiva de BUENO DE VEIGA, Cristiano Patrick (D)”, correspondiente a los autos principales caratulados: “VIANA, José Marcos y Otros S/ infracción Ley 23.737”, Expediente Nº FCT33022038/2013/TO1, del cual,
RESULTA: I.- Que por escrito que se agregó a fs.1/8 del presente, la doctora Natalia Carolina Canteros, en ejercicio de la defensa técnica de Cristiano Patrick Bueno Da Veiga, solicitó “…por Cese de Prisión Preventiva…con base al art. 1 y concordantes de la Ley 24.390 con su modificatoria la Ley 25.430 la libertad de CRIITIANO PATRICK BUENO DA VEIGA…de conformidad con lo establecido con las normas Constitucionales que imperan en la materia…en la causa concreta que nos ocupa, la normativa reseñada regula el caso de CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA POR DURACIÓN EXCESIVA DEL PROCESO…el pedido se efectúa a la luz de la COSNTITUCIÓN NACIONAL y de los TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS…toda norma de rango inferior referente a la libertad de las personas… que entre en colisión con el bloque de constitucionalidad federal, deberá declararse inconstitucional…”.-
Seguidamente, adujo la defensora “…que a la fecha mi defendido (sic), lleva .detenido dos (2) años sin sentencia condenatoria… que la mencionada Ley 24.390 modificada por la Ley 25.430 estableció que…los plazos de la Prisión Preventiva no pueden ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia…que la regla general es la libertad del acusado durante el juicio y sólo excepcionalmente podrá ser privado de ella…la interpretación restrictiva de la libertad física es violatoria de la Constitución Nacional, desde el Preámbulo mismo…la limitación de la libertad personal durante el proceso desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, al convertirla en una verdadera pena anticipada…que los imputados siempre colaboraron con la investigación, aportando información y documentación, no objetando, ni impugnando, ninguna de las pruebas documentales…”.-
En abono de la presentación de marras, la peticionante citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables.-
Finalmente hizo expresa reserva de acudir eventualmente a la instancia superior, así como “…la expresa y forma Reserva del Caso Federal…” por vía del artículo 14 de la Ley 48.-
Que corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el doctor Carlos Adolfo Shaefer, dictaminó a fs. 10/11 que “…que no se haga lugar al cese de prisión solicitado…debiendo prorrogar la prisión decretada oportunamente, atento a los factores de riesgo procesal que surgen de la causa principal, que autorizan la aplicación de los arts. 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación…que si bien es cierto el art. 1 de la Ley 24.390, establece un plazo de 2 años para mantener cautelarmente en prisión a una persona, no es menos cierto, que el Ministerio Fiscal, la normativa en examen (art. 3) lo faculta para oponerse a la libertad del imputado, cuando como en el caso de autos, la especial gravedad del delito que se le enrostra –autor del transporte agravado por el número de personas intervinientes- , la complejidad de la causa -con más de tres cuerpos e incidentes-; sumado a las circunstancias previstas en el art. 319 del CPPN, conlleva la imposibilidad de otorgar la libertad del imputado…Que los plazos previstos en la normativa apuntada, no son de aplicación automática…que es importante también destacar, a la hora de decidir la libertad del imputado, que del principal surge que las partes han sido citadas a juicio, restando únicamente se fije fecha de inicio del debate…que la medida que ataca aquí la defensa, no sólo es imprescindible, sino única y eficaz para garantizar la marcha del proceso…”.-
Y CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del Decreto de fs. 12, la causa se encuentra en estado de resolver (fs.12), por lo que corresponde que nos adentremos al análisis del planteo introducido, el que, en atención a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal, y a título de anticipo, deberá ser rechazado.-
A estos fines, y por razones de orden, deviene pertinente recordar la situación procesal de Cristiano Patrick Bueno Da Veiga, quien, desde el día 26 Febrero de 2013, se encuentra privado de su libertad, por haber participado en un hecho por el cual fue requerido como autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido el al artículo 5 inc. c) de la ley 23.737 en su modalidad de “Almacenamiento de Estupefacientes” agravado por articulo 11 inc. c) de la citada ley- por la cantidad de personas (cfr. requerimiento de elevación a juicio a fs. 701/704); cuya escala penal en abstracto se incrementa en un tercio del máximo y la mitad del mínimo, determinando una pena que oscila entre los seis (6) y veinte (20) años de prisión.-
Que la presente causa tuvo su ingreso al Tribunal en fecha 24 de Junio de 2014 (según cargo de prosecretaria de fs. 765).-
Que, si bien el imputado excedió -en principio- el límite temporal de prisión preventiva, conforme lo dispuesto el art. 1° de la ley 24.390, con las modificaciones introducidas por la ley 25.430, normativa legal que es reglamentaria del art. 7º punto 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10º) que establece, de modo inicial, que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia, no obstante la posibilidad de prórroga, por un año más, que el mismo ordenamiento prevé en su art. 1º (y del que solo se prorrogaron 3 meses) empero, es dable destacar que, es la misma norma en su art. 11, la que establece claramente la excepción a la regla, al excluir del alcance de la citada ley, a aquellos imputados a quienes alcanza la agravante prevista en el art. 11 de la ley 23.737.-
En función de tal particularidad, expresamente plasmada en la ley, la conducta endilgada a Cristiano Patrick Bueno Da Veiga, queda encuadrada en dicha excepción; en consecuencia, al estar excluido del alcance de la ley, no sería necesario justificar su prórroga, la que, el mismo legislador justifica en virtud de la propia naturaleza del delito imputado “…pues se trata de una diferenciación sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito imputado, con prescindencia de si con ello se frustra la acción de la justicia…” (Cf. Navarro- Daray Código Procesal Penal, T. 2, p. 948 Edit. Hamurabi 2006).
En este sentido la doctrina, bajo el título: “Es lícita la exclusión de ciertos delitos de los beneficios de la ley 24390” hace referencia al fallo de la CSJN en el caso “Arana” (fallo 318:1877) donde se resolvió que: “…las exclusiones contenidas en la ley 24.390, en el sentido de no aplicar sus beneficios a imputados de delitos agravados en materia de estupefacientes, no resultaban violatorias del principio de presunción de inocencia ni el de la igualdad. La Corte apoyó este criterio en que se estaba ante delitos especialmente graves, para cuya represión la Nación ha firmado compromisos internacionales, los que en sus cláusulas mencionan que la concesión de la libertad caucionada debe atender tanto a la gravedad de las conductas como la eventual pertenencia de los imputados a organizaciones delictivas…” (Cfr. Alejandro D. Carrió – Garantías constitucionales en el proceso penal- 5ª edición actualizada y ampliada- Editorial Hammurabi-2012- pag.672).
Al respecto la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en la causa N° 10529, caratulada: “Correa, José Feliciano s/ Recurso de Casación”, sostuvo: “…que nuestro país ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas (suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada por ley 24.072), comprometiéndose a adoptar las medidas legislativas necesarias para luchar contra los delitos cometidos a escala internacional […] En ese sentido en virtud de los compromisos internacionales asumidos y de la necesidad de armonizarlos con el derecho interno, el legislador ha distinguido a los imputados del delito previsto en el art. 7 de la ley 23.737 de aquellos a los que se les aplican los agravantes del art. 11 de dicha ley, y excluirlos de los alcances de la ley 24.390 modificada por la ley 25.430…”.-
Es por todo ello que, la medida de encierro preventivo, se erige como el único medio que, de forma idónea, puede garantizar en el presente caso a los fines del proceso y la eventual actuación de la ley sustantiva; máxime cuando el expediente ha tenido reciente ingreso en el Tribunal; habiéndose cumplimentado con lo dispuesto por el art. 354 del CPPN y en consecuencia citado a juicio (cfr. decreto de fs. 795/796), las partes han ejercido el derecho de ofrecer pruebas, y se ha fijado fecha para el inicio del debate inclusive, para los días 18 y 19 Agosto (confr. fs. 944/945), etapa procesal en la que se dilucidará, en forma definitiva, la situación procesal del encartado.-
Por lo demás, no habiendo variado la situación procesal del imputado y en consonancia con lo dictaminado por el señor Fiscal, deberá mantenerse la medida oportunamente dispuesta respecto a Cristiano Patrick Bueno Da Veiga, debiendo prorrogase la prisión preventiva por el término de siete (07) meses más, a contar desde el 26 de Febrero de 2015.-
Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley 24.390 modificada por la ley 25.430 y en atención a lo dispuesto por los artículos 316, 317, 319, del CPPN; y oído el señor Fiscal, el Tribunal RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al cese de prisión solicitado por la doctora Natalia Carolina Canteros, a favor del imputado Cristiano Patrick Bueno Da Veiga y PRORROGAR la prisión preventiva oportunamente dispuesta por el término de siete (07) meses a contar desde el día 26 de Febrero de 2015.-
2º) Protocolizar, agregar el original al Incidente y notificar en la forma de estilo, debiendo proseguir la causa según su estado.
001125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101017