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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Estupefacientes
Se mantiene el rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa del encartado.
Mendoza,29 de enero de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 17080/2015/15/CA11 caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE HERÁNDEZ BASTIAS, HECTOR SANTIAGO”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza a este Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. Sub. 13/15 por la defensa técnica del imputado, contra la resolución de fs. Sub. 10/12 por la que se decide: “No hacer Lugar al beneficio solicitado a fs. 01/05 a favor de Héctor Santiago Hernández Bastías, por los motivos expuestos en los considerandos de esta resolución”;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la resolución, cuyo dispositivo ha sido transcripto ut supra, la defensa técnica del imputado interpone recurso de apelación, agraviándose de la denegatoria del A-quo, en cuanto considera que la motivación es insuficiente, pues no da un tratamiento íntegro de los peligros procesales que supondría concederle la libertad física a su defendido.
Sostiene que la sola atención de la pena en abstracto y la gravedad del ilícito no pueden ser considerados fundamentos para rechazar un pedido de excarcelación.
Estima que la valoración ha sido superficial respecto de las circunstancias del encartado, que existen otros medios alternativos para evitar su contumacia del encartado y asegurar los fines del proceso y que no se han brindado fundamentos útiles para apartarse del Plenario “Díaz Bessone” ni para demostrar las pautas del peligro procesal y entorpecimiento probatorio.
Asimismo, entiende que la merituación de la prueba es arbitraria con relación al momento de valorar las circunstancias personales y morales de su defendido.
Al informar el recurso en esta instancia (fs. sub. 22/27 y vta.), amplía los fundamentos oportunamente expuestos, a los que remitimos brevitatis causae, solicita se revoque la resolución apelada y se otorgue la excarcelación a su defendido.
II.- A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara (fs. sub. 28/30 y vta.) presenta informe escrito, inclinándose por el rechazo del beneficio solicitado, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
III.- Que esta Sala es de opinión que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto, confirmando la decisión cuestionada.
Al imputado se le endilga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 5 inc. c), agravado por el art. 11 inciso c) de la ley 23.737, en virtud de las escuchas telefónicas, del resultado positivo de los allanamientos llevados a cabo en las viviendas ubicadas en calle Luzuriaga nº … de Dorrego, Guaymallén; calle Rubilar nº …, Sexta Sección de la Ciudad de Mendoza; Barrio 9 de Julio, Casa …, Manzana “…”, Las Heras; calle Pasteur nº …, Las Heras; Barrio 8 de abril, Manzana “…”, casa …, Las Heras; calle Eusebio Blanco nº … de la Ciudad de Mendoza y del procedimiento realizado por Gendarmería Nacional a raíz información obtenida mediante intervenciones telefónicas respecto del envío de estupefacciones que los integrantes de la organización investigada efectuarían a la Provincia de Mendoza, todo lo cual aportó un grado de verosimilitud a las tareas investigativas llevadas a cabo en el sumario policial. Esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al procedimiento de incautación del material prohibido, la calidad y cantidad de elementos incautados, el secuestro de bolsas de nylon conteniendo marihuana y cocaína, de siete (7) ladrillos de cocaína, de quince (15) cápsulas conteniendo esa sustancia, un automóvil Peugeot 307 dominio …, así como las sumas de dinero incautadas. Todo ello agregado a los movimientos detectados en dichos domicilios mencionados, dan la pauta de la existencia de una banda dedicada a la venta de estupefacientes entre los sospechados.
El Juez de Grado decide denegar el beneficio excarcelatorio impetrado, con sustento -además de la gravedad del delito y severidad de la pena- en la solidez de los elementos de prueba existentes, lo que llevaría a pronosticar que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia.
Este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos por el Juez a-quo, y con los argumentos del Fiscal General, a los que se hace remisión, ya que se encuentra suficientemente acreditado el grado de sospecha, relativo a la participación del encartado en los hechos, la gravedad del delito y la severidad de la eventual pena a imponer, descartando las hipótesis del art. 317 del C.P.P.N. para evaluar la posibilidad de elusión de la justicia.
Además los hechos que aquí se investigan en orden al delito previsto por los arts. 5º inc. c) y 11 inc. c) de la Ley nº 23737, necesariamente suponen la intervención de una organización o de la pluralidad de intervinientes, afectada al tráfico de estupefacientes, pues es una regla de sentido común afirmar que alguien le provee, y otros almacenan, distribuyen y/o transportan, teniendo en el caso el imputado un rol protagónico y necesario en la cadena de narcotráfico, todo ello en orden a la provisional y objetiva valoración de las características del hecho prevista en el art. 319 C.P.P.N.
Ello nos permite inferir el riesgo procesal en punto a que podría entorpecer el curso de las investigaciones, ya sea estén encaminadas a revelar la identidad de terceras personas que se encuentren involucradas en la cadena de narcotráfico, ya sea mediante la advertencia o el encubrimiento de las mismas, como así también el ocultamiento o destrucción de las posibles pruebas que pudieran aportar datos sobre la cadena de comercialización, transporte y distribución de estupefacientes.
Asimismo, constituye un indicio de que pudiera eludir el accionar de la justicia dándose a la fuga, con la ayuda de los demás integrantes o de aquellos terceros intervinientes que necesariamente hubieron de configurar el hecho con el encartado, por lo cual, la sospecha del Juez a-quo que lo lleva a denegar el beneficio excarcelatorio que ahora viene impugnado, no resulta infundada, sino basada en circunstancias concretas como las mencionadas, puestas de manifiesto por la naturaleza del hecho en que se encuentra involucrado.
El Sr. Fiscal General Subrogante, en el informe obrante a fs. Sub. 28/30 y vta. expresa: “Sin perjuicio de ello, y considerando los reproches vertidos por el letrado defensor en la interposición del recurso de apelación en tratamiento, he de destacar que en el pronunciamiento objeto de impugnación, el Juez Federal se ha explayado acerca de los elementos de los que se desprende la existencia de riesgo de fuga en el imputado -haciendo referencia en este sentido a la gravedad de la pena con la que se reprime el delito atribuido, a la solidez del plexo probatorio, al carácter “organizado” de la maniobra delictiva, lo que favorecería una eventual elusión de la justicia de Héctor Hernández y a la falta de acreditación de arraigo laboral-, por lo que entiendo que el agravio que deduce el recurrente con relación al defecto de fundamentación de la resolución cuestionada, no puede ser acogido”.
Por último, y volviendo a la entidad de los hechos que se le atribuyen al encartado, se agrega que se trata de delitos que generan un peligro no sólo para las víctimas de este flagelo (consumidores de estupefacientes), sino que provocan también un singular daño social, conforme doctrina que dimana de los fallos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal que por mayoría de votos en autos “GALEANO, Nancy Marisa”, Reg. N° 1534 (5/11/2008); “COLAZO, José Alberto”, (10/12/2008); “G., N.M.” (5/11/2008), ha realizado extensas consideraciones acerca del bien jurídico tutelado por la ley 23.737, al tipificar los delitos previstos en tal dispositivo legal a los efectos de la procedencia, o no, del pedido de soltura.
Por lo expuesto SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. Sub. 13/15, CONFIRMANDO la resolución de fs. Sub. 10/12.
Cópiese, regístrese y notifíquese.-
000113E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100242