Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcesión de la excarcelación. Fundamentación insuficiente. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal y se deja sin efecto la confirmación del auto que concedió la excarcelación a quien fuera indagado y procesado por supuesta infracción al delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización agravado por el número de partícipes, por evidenciarse su sustento por demás insuficiente.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 37/42 vta., en la presente causa FRE 3498/2013/15/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “M., C. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Secretaría Penal 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, en la causa FRE 3498/2013/15/CA6 con fecha 14 de mayo de 2015 (fs. 34/35), decidió confirmar al auto de fs. 4/6 vta. dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia -Chaco- en cuanto concedió la excarcelación a C. A. M. bajo caución juratoria, quien fuera indagado y procesado por supuesta infracción al artículo 5º “c” y 11 “c” de la ley 23.737 (tenencia de estupefaciente con fines de comercialización agravado por el número de partícipes).
II. Que contra dicha resolución interpuso a fs. 37/42vta. recurso de casación el señor Fiscal General por subrogancia legal ante la Cámara Federal de Apelaciones, doctor Federico Martín Carniel, el que fue concedido a fs. 44/44vta.
III. El recurrente motivó su presentación en las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N., por tratarse, a su entender de un apartamiento del buen sentido y la sana crítica que debe imperar en cuanto a la estimación de los hechos, diligencias y material probatorio colectado.
Sostuvo que se arribó a una interpretación arbitraria de las pruebas colectadas en la causa, habiéndose incurrido entonces en falta y contradictoria motivación, lo cual autorizaba al planteo casatorio por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales, por lo que propició la revocación del fallo recurrido, y se dicte un nuevo pronunciamiento, anulando el fallo en crisis, conforme la solución prevista en el artículo 471 del C.P.P.N.
Afirmó que en la resolución cuestionada se evaluaron someramente los riesgos procesales, “sin el especial deber de cuidado que deben observar los jueces en estas causas, ya que el Estado Argentino debe garantizar el efectivo cumplimiento del juzgamiento de quienes sean procesados por delitos graves como el previsto en el artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737” (cfr. fs. 40vta.).
También se agravió por considerar que el Tribunal a quo no consideró el riesgo procesal de obstrucción de la investigación, puesto que de la investigación llevada a cabo por la instrucción surge que en el caso se trataría del accionar delictivo desplegado por una organización criminal con logística de funcionamiento y que se dedicaría al tráfico de estupefacientes internacional, con partícipes de distintas nacionalidades, por lo que puede presumirse que de concederse la libertad, el imputado M. intentará sustraerse de la acción de la justicia.
Asimismo sostuvo que no se tuvo en cuenta la etapa en la que se encuentra la causa, resultando indispensable la presencia del imputado en el juicio plenario.
Además dijo que debe tenerse en cuenta la complejidad de las actuaciones en torno al hallazgo de una gran cantidad de marihuana -más de 500 kg-, circunstancia que impone analizar no solamente la existencia de arraigo, como hizo el Tribunal, sino el peligro existente en el entorpecimiento u obstaculización de la investigación por parte del imputado y la posible influencia hacia los coimputados y testigos, elementos de extrema importancia que los jueces del Tribunal a quo han omitido valorar en el resolutorio cuestionado en cuanto a los riesgos procesales en los términos del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por tales motivos concluyó que las omisiones y valoraciones parciales realizadas por el juez de grado y por la Cámara Federal de Resistencia -Chaco- expuestas, son las que constituyen el agravio que torna arbitraria e insustentable la resolución interlocutoria de octubre de 2014 y el auto confirmatorio del 14 de mayo de 2015, por lo que el recurrente solicitó sean dejadas sin efecto, ordenando la prisión preventiva de C. A. M., por cumplirse los extremos de la peligrosidad procesal en el código ritual.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación doctor Javier A. De Luca presentó breves notas a fs. 62/63vta. en las que coincidió con los fundamentos dados en la presentación casatoria y efectuó algunas consideraciones. Por su parte, y en idéntica oportunidad procesal la defensa presentó el memorial sustitutivo obrante a fs. 101/103, en el que solicitó fundadamente que se declare inadmisible el recurso fiscal y que se mantenga la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. Siendo así, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Ya he tenido oportunidad de señalar que el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal respecto de la decisión que concede la excarcelación resulta formalmente admisible, dado que la resolución recurrida puede ser, en sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva y la naturaleza del planteo suscita cuestión federal (cfr. causa N° 11.528 “Lombardi, Ricardo Jorge s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D´Amico, Jorge Alberto s/ recurso de queja”, registro 13.625.4, del 2/07/2010).
Posteriormente, la corrección de este criterio ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en igual sentido aunque con relación al recurso extraordinario federal -cuyo alcance es más restringido- en los precedentes “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (rta. 14/09/2010) y “Pereyra” (rta. el 23/11/2010), entre otros.
II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.
Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.
De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N̊ 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008).
En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así.
Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente.
Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2̊- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-.
La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605).
De manera que resulta indiscutible, que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación.
Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras).
Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N̊ 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007).
III. A la luz de este marco dogmático deberá analizarse la fundamentación otorgada a la resolución impugnada.
Liminarmente, cabe recordar que a C. A. M. se le imputa el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de partícipes (artículos 5º “c” y 11 “c” de la ley 23.737).
Con fecha 24 de octubre de 2014 la defensa particular del mencionado M. solicitó la excarcelación de su asistido, bajo caución juratoria, por entender que no existen en el caso elementos objetivos que permitan sostener la existencia de riesgo procesal de eludir la acción de la justicia o entorpecer los actos procesales.
Corrida vista al señor Fiscal interviniente opinó que no debía concederse el beneficio solicitado, por entender que no se habían modificado los elementos objetivos que fueron merituados para sustentar los dictámenes negativos presentados con anterioridad, y que también debía valorarse la etapa en la que se encuentra la causa, próxima a elevarse a juicio, resultando indispensable la presencia del imputado en el plenario.
Mediante resolución agregada a fs. 4/6vta. el señor Juez Federal concedió la excarcelación, bajo caución juratoria, por entender que no hay peligro procesal acreditado.
Contra dicha resolución dedujo recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 9/10vta.) y el 14 de mayo de 2015 la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco (fs. 34/35), confirmó esa decisión, resolución contra la cual impetró el señor Fiscal General el recurso de casación que nos ocupa.
A fin de fundamentar el fallo la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia dijo que: “para pronosticar el riesgo de elusión de la justicia o el entorpecimiento de las investigaciones únicos extremos, por otra parte, que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares -atento lo normado por los arts. 312, 316 y 317 del CPPN- y analizado en los términos del art. 319 ídem Código, se debe entonces considerar si el solicitante se encuentra apto para aguardar en libertad la tramitación del proceso”.(cfr. fs. 34).
Continuó: “Ciertamente no puede soslayarse del análisis del cuadro fáctico, el grado de efectiva o potencial afectación del bien jurídico y el encuadre legal de la conducta que se le atribuye a quien peticiona llegar al juicio en libertad…” (cfr. fs. 34vta.).
“Conforme lo expuesto, y analizando la gravedad de la hipótesis delictiva que nos ocupa, corresponde destacar que M. se vio involucrado en el secuestro por parte de la prevención de una importante cantidad de estupefaciente -marihuana-, imputándosele en el caso, el supuesto contemplado en los arts. 5º inc. c) y 11 inc. c) de la Ley 23.737, esto es Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de partícipes.
Así entonces, no puede soslayarse del análisis el grado de efectiva o potencial afectación del bien jurídico y el encuadre legal de la conducta que se le atribuye a quien peticiona llegar al juicio en libertad; es decir, no se puede dejar de señalar que al analizar la gravedad del injusto, por la entidad que ostenta, amerita su estudio minucioso.
En efecto, analizando la cuestión, cabe señalar en primer término que de autos surge la hipótesis fáctica que constituye la imputación que pesa sobre el procesado, sin perjuicio de mencionar que en virtud de lo resuelto en el día de ayer por este Tribunal en el expediente FRE 3498/2013/11/CA5, al dictarse la falta de mérito de uno de los coimputados, ya no se configuraría la agravante dispuesta oportunamente por el Juez a quo.” (cfr. fs. 34vta.).
Acto seguido se tuvo en cuenta que: “a).- posee arraigo en La Isla del Cerrito -Chaco- a partir del domicilio fijado;
b).- declara trabajar en el oficio de pescador;
c).- convive con su concubina y dos hijos menores de edad (de seis y dos años);
d).- no registra antecedentes penales”.
Agregó: “Asimismo es dable destacar que respecto del encausado, como lo señala el Inferior, no restan medidas a producir en autos, razón por la cual no se vislumbra el posible entorpecimiento por parte del mismo.
Por lo expuesto, debe ponderarse que lo descripto “supra” no constituye un dato menor en aras de la prognosis a efectuar sobre el comportamiento procesal del imputado; en este contexto, y atendiendo a que el código de rito establece claramente los supuestos por los que puede denegarse la excarcelación, sin embargo se concluye que, en el “sub lite”, no surgen los parámetros objetivos necesarios que justifiquen el encierro preventivo del solicitante…”.
Concluyó: “En efecto, es así que el cuadro fáctico reseñado ofrece hechos concretos que, en este estadío procesal, determinan que no hay obstáculo que pueda erigirse como escollo insalvable para la permanencia en libertad de M.; correspondiendo por tanto, confirmar la resolución impugnada” (cfr. fs. 34vta./35).
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada y en atención al marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a ese fallo resulta que la confirmación de la concesión de la excarcelación de C. A. M. no se encuentra debidamente fundamentada.
Es que corresponde recordar que las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).
Que en el caso, se ha concedido el beneficio liberatorio a C. A. M. sin que aquellas circunstancias hayan sido razonablemente relacionadas con los datos específicos pertinentes a su situación.
Al respecto, resaltaré también que han sido ignoradas las cuestiones dirimentes especificadas por el señor fiscal en sustento de la situación de riesgo procesal que alegó a fs. 40.
En primer lugar, la gravedad del hecho que se le reprocha al imputado teniendo en cuenta especialmente la elevada cantidad de estupefaciente secuestrado (500 kg de marihuana).
A ello se suma la complejidad de la organización criminal investigada, la cual contaría con una importante logística de funcionamiento, que se dedicaría al tráfico de estupefacientes internacional, con una participación de un gran número de integrantes de distintas nacionalidades, lo que ha llevado a demostrar, al menos a esta altura de la investigación, de que podría contar con medios elusivos u obstructivos de la investigación penal.
Todo ello me conduce a concluir que la solución acordada por el Tribunal a quo se aparta de las previsiones legales que rigen la materia, encontrándose la concesión y confirmación del beneficio impetrado arbitrario y por evidenciarse su sustento por demás insuficiente en todo cuanto se desarrollara precedentemente.
Por ello, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, dejar sin efecto lo decidido a fs. 34/35 y su antecedente necesario de fs. 4/6vta. y remitir las actuaciones a su procedencia a fin que el a quo dictamine una nueva resolución conforme a derecho. Sin costas (arts. 471 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Doy por reproducidos los sucesos del caso y, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el voto que lidera la voz en este acuerdo, habré de adherir a la solución allí propuesta. Es que, las graves características del hecho atribuido a M. y demás pautas valoradas, constituyen razones suficientes, que analizadas en forma conjunta dan cuenta de los riesgos procesales a los que alude el recurrente; sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos -que a su vez cuenta con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani- adhiero a la solución que propicia; sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede, este Tribunal,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General, doctor Federico Martín Carniel y, en consecuencia, dejar sin efecto lo decidido a fs. 34/35 y su antecedente necesario de fs. 4/6vta. y remitir las actuaciones a su procedencia a fin que el a quo dictamine una nueva resolución conforme a derecho, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNAN BORINSKY
B., D. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala III – 28/11/2012
006376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108265