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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Tráfico de estupefacientes. Rechazo del beneficio
Se mantiene la resolución en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de excarcelación formulado en beneficio del encartado, pues el delito que se le imputa -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- prevé una pena privativa de la libertad mayor a los ocho años de prisión, que supera los límites impuestos por el artículo 316 del código ritual.
San Miguel de Tucumán, 26 de septiembre de Septiembre de 2016.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 04 de julio de 2016, y;
CONSIDERANDO:
I) Que la defensa técnica del encartado Juan Agustín Diaz, deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual se resuelve no hacer lugar al pedido de excarcelación formulado en beneficio del nombrado.
1) Que el recurso fue articulado a fs. 24, presentando informe de agravios a fs. 48/53.
Esgrime que la resolución impugnada no realizo una correcta interpretación de las normas relativas a la prisión preventiva y al derecho a permanecer en libertad durante el proceso, solo realizó afirmaciones dogmáticas sin hacer referencia al caso concreto de Sánchez y a las circunstancias acreditadas por sus defensores.
Postula la procedencia de la excarcelación de su asistido de conformidad a las condiciones personales del mismo y a la ausencia de riesgo procesal. En tal sentido expresa que el encartado posee trabajo estable, ya que es dueño de un lavadero de autos, es una persona de buen concepto entre sus vecinos, y tiene buena conducta. Así también destaca que el nombrado vive en la casa de su madre, junto a ésta y a una sobrina de 10 años de edad -hija de una hermana del encartado, la cual también se encuentra privada de la libertad-.
Aduce que la madre de su defendido se encuentra muy enferma, situación ésta que dificulta el cuidado de la menor como así también que pueda efectuar trabajos para sostenerse económicamente.
Finalmente destaca que Sánchez carece de medios para eludir la acción de la justicia.
2) Que dada intervención al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines de lo dispuesto por el art 453 del CPPN, manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto (fs. 38).
II) Este Tribunal entiende que el planteo impetrado por el recurrente no tendrá acogida favorable, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis, en merito a las consideraciones que se desarrollan seguidamente.
1º) En el caso de marras, el a quo dispuso el procesamiento del encartado Sánchez, por considerar al nombrado presunto autor penalmente responsable del ilícito previsto y penado por el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con el agravante del art. 11 inc. ‘c’ de la referida ley.
Que el magistrado de primera instancia consideró que no resultaría viable conceder el beneficio de excarcelación habida cuenta que el delito que se le imputa a Sánchez prevé una pena privativa de la libertad mayor a los ocho años de prisión, que supera los límites impuestos por el artículo 316 del código ritual. Además, no procedería una condena de ejecución condicional.
Así también meritó que en fecha 26/11/15, 04/12/15, 29/12/15, 03/03/16 y 28/03/16 se denegaron idénticos pedidos de excarcelación, sin que se hayan introducido nuevas circunstancias que permitan variar el criterio sentado.
2º) Que las afirmaciones puestas de manifiesto por la defensa técnica del procesado, fueron introducidas ante esta Alzada en ocasión de presentar el memorial de agravios. Las que en virtud de dicha circunstancia no fueron tratadas por el a quo en la resolución puesta en crisis y sometidas a opinión del acusador estatal, como así también del Ministerio Pupilar para que ejerciera la representación promiscua de la menor; toda vez que la decisión que se pueda tomar con relación al pedido formulado por la defensa podría comprometer en forma directa el interés de la misma (art 54 incs. “a” y “f” de la ley 24.946), ello en consideración a que la niña tiene madre y que al encartado se le imputa la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, el que se llevaba a cabo en el seno del hogar familiar. Finalmente resta meritar que tales afirmaciones carecen del respaldo de los informes de los organismos pertinentes.
3°) De acuerdo a lo previsto por el art. 10, inc. c) de la ley 24.050, la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08, Plenario n° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro”, del 30 de 2008, resulta de carácter obligatorio.
Dicha doctrina plenaria establece que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N. ), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
3º) El voto que lidera la mayoría de la mencionada doctrina expresó: que las pautas establecidas en los arts. 316 y 317 del código de forma, operan como presunción iuris tantum. En tal sentido se señaló que cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de la libertad, el legislador ha presumido la “no fuga” del imputado. En cambio, cuando supere tal monto ha presupuesto que se fugará. Al resultar ambas presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario.
Pero así también se indicó que: “la circunstancia que la norma contenida en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los supuestos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta un imperativo legal.”. Y se añadió: “De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume”.
En igual sentido Marcelo Solimine, expresa: “que para que la presunción carezca de virtualidad, deberá resultar indefectiblemente cuestionada con éxito; pues si no se la controvierte – y desvirtúa por prueba en contrario-, la presunción operará plenamente. Así, sólo en el supuesto de que se pretenda desvirtuar la presunción legal, habrá que decidir si ella continúa rigiendo o si por el contrario, ha perdido virtualidad y deja habilitada la libertad”. (Solimine, Marcelo A., “La excarcelación de Chabán, Episodio III. El fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal: una fértil oportunidad para el estudio del instituto”, en Revista de Derecho penal y procesal penal, Lexis Nexis, 4/2006, pág. 670).
4º) Se sostuvo que, a la presunción iuris tantum del art. 316 del código de rito -parámetro de la pena conminada en abstracto-, corresponde analizarla, además, en conjunto con la magnitud de la pena en expectativa -verificar si la gravedad de la pena está dada en el caso concreto-. Estableciendo así, una presunción de fuga en virtud de la severidad de la pena en expectativa para el caso concreto, que se relaciona con la presunción del art. 316 del C.P.P.N.. De este modo, para la pretendida destrucción de la presunción legal, deberán arrimarse mayor cantidad de elementos descalificantes de ella, cuanto más alto sea el monto de la pena que se espera en definitiva, reiterando que no resulta posible realizar esta ponderación de la pena en expectativa, sin tener en cuenta la naturaleza del hecho incriminado, conforme surge del art. 319 del código de rito.
En igual sentido, en los informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que la seriedad del delito, y la eventual severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta para evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia, aunque afirmando que no resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Se agrega que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a los efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia, invitando a analizar la procedencia o no de la excarcelación a la luz de un análisis de razonabilidad de la duración de la detención preventiva.
5º) En tal inteligencia, a los efectos de otorgar el beneficio de la excarcelación, hay que tomar en cuenta “la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad’ (confr.: Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072)”, puesto que además, “no podemos desatender los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072′(C.S.J.N., causa ‘Arana, Juan Carlos s/excarcelación’, A.1.XXXI, rta. el 19 de octubre de 1995).
6º) Finalmente cabe referir, conforme lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal: “que el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, sustentado en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto. Por el contario, encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el art. 18 de la Constitución Nacional. El Alto Tribunal otorgó raigambre constitucional a la prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en caso graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos 280:297; 300:642).
7º) Que frente a esta carencia de comprobación de circunstancias fácticas objetivas, este tribunal sólo cuenta para evaluar como pauta indicativa de ocasiones en que frecuentemente se elude el accionar de la justicia, la gravedad del hecho y su grado de responsabilidad en la conducta reprochada, las que consideradas en forma conjunta, constituyen por el momento razones suficientes del riesgo de fuga al que se alude.
Desde la perspectiva expuesta en los considerandos que anteceden, las circunstancias invocadas por la defensa de Enzo Denis Sánchez en su escrito recursivo, no alcanzan a desvirtuar la fuerte presunción de que habrá de eludir el accionar de la justicia que trae aparejada la amenaza de pena que se cierne sobre él, en función del delito por el que se dispuso su procesamiento, esto es de 4 a 15 años (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en cuanto se refiere a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización).
Por todo lo que, se
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la defensa técnica de Enzo Denis Sánchez, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de abril de 2016, en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de excarcelación formulado en beneficio del nombrado, conforme se considera.
II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.
Fecha de firma: 26/09/2016
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: DRA. LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA PENAL DE CAMARA
011627E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104511