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JURISPRUDENCIADelitos. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Rechazo de excarcelación
Se confirma el rechazo de la excarcelación requerida, ya que el encartado se encuentra imputado en los autos principales tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de partícipes, cuya escala penal conminada en abstracto impide toda posibilidad de condena de ejecución condicional, lo que amerita ser considerado -entre otras cuestiones- como una condición de positividad en el pronóstico que hace a la peligrosidad procesal.
Resistencia, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 812/2017/11/CA7, caratulado: “Incidente de Excarcelación en autos P., E. F. por Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, del que;
RESULTA:
1.- Que a fs. 1/4 vta. el Defensor Público Oficial -en representación de Edgardo Fabián P., – solicitó la excarcelación en favor de su defendido.
A fs. 46 el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó por el rechazo del beneficio impetrado.
2.- Que a fs. 48/52 el Instructor resolvió no hacer lugar a la excarcelación requerida, por entender que existen riesgos procesales en la especie.
Para así decidir, tuvo en cuenta que Edgardo Fabián P., se encuentra imputado en los autos principales por infracción al art. 5, inc. c) y art. 11, inc. c) de la Ley 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de partícipes), cuya escala penal conminada en abstracto impide toda posibilidad de condena de ejecución condicional, lo que amerita ser considerado como una condición de positividad en el pronóstico que hace a la peligrosidad procesal.
Consideró asimismo la complejidad y estado de la causa, atento la naturaleza del delito reprochado y las particularidades en que se desarrolla, más aún – afirma- cuando P., pudiera conformar uno de los tantos eslabones del narcotráfico.
Destacó el estado primigenio en que se encuentran las actuaciones, hallándose en espera la producción de medidas de importancia para el esclarecimiento del hecho -peritaje de los equipos de telefonía celular- y la individualización de personas vinculadas al encartado y relacionadas al circuito comercial de estupefacientes.
Afirmó que de concederle la libertad, P., podría regresar a los mismos lugares que están siendo investigados e incidir en las acciones a realizar, pudiendo neutralizar las medidas probatorias y obstruir la labor de la justicia, o bien ponerse en contacto con otros miembros de la organización delictiva, con el fin de ocultarlos u obtener recursos para desdibujar el curso por el que trasuntaría la recolección probatoria en la presente causa.
3.- Que a fs. 53/63 vta. la Defensa técnica de P., dedujo recurso de apelación contra el mencionado resolutorio por entender, en lo esencial, que la denegación deviene arbitraria, en la medida que no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.
Sostiene que dicho Tribunal fundamenta sus decisiones con un claro sentido de enrolarse en la tesis de peligrosidad procesal como único obstáculo para la liberación del imputado durante el proceso.
Señala que su pupilo posee domicilio fijo en la localidad de El Colorado, provincia de Formosa y no registra antecedentes penales. Considera que la denegatoria de la excarcelación con base el delito enrostrado resulta arbitraria.
Alega que su representado nunca se fugó y que no surge del expediente principal ninguna circunstancia objetiva que haga presumir tal extremo, señalando -por lo demás- que no existen medidas probatorias pendientes en las cuales pueda obstaculizar el curso de la investigación.
4.- A fs. 64 el Sr. Juez Federal Subrogante concede el recurso intentado, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones.
5.- Arribados los autos, a fs. 68 se notifica a las partes su radicación, obrando a fs. 69 el escrito de no adhesión al recurso por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, y se decreta la audiencia de conforme el art. 454 del CPPN, la cual se perfecciona en forma escrita a pedido del recurrente.
A fs. 72 el Dr. José Luis Alberto Aguilar se inhibió de continuar entendiendo en el presente incidente por haber actuado como Juez Federal Subrogante de Primera Instancia en el marco del expediente Nº FRE 812/2017/3, caratulado: “Legajo de Apelación en autos: Jorge, Martín Moises y otro por Infracción Ley 23.737”.
A continuación se agrega el memorial presentado por el Defensor Público Oficial (fs. 73/77), oportunidad en que reitera y mantiene, en lo sustancial, los agravios expuestos al momento de interponer el recurso de apelación.
Quedan formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
I.- Previo a comenzar el análisis, téngase al Sr. Juez de esta Cámara Federal, Dr. José Luis Alberto Aguilar, por separado de entender en los presentes autos por los fundamentos expuestos en el escrito de fs. 72.
II.- Que en relación a la cuestión venida a conocimiento, los parámetros de análisis -como pronóstico en relación al peticionario- deben desentrañar, en el caso concreto, que durante el tiempo que demande llegar al final de las etapas del proceso, Edgardo Fabián P., no vaya a obstruir o entorpecer la investigación, o bien eludir el accionar de la justicia.
Precisamente, son ellos los únicos extremos que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares (atento lo normado por los arts. 312, 316, 317, 319 y cc. del C.P.P.N.), debiendo en cada caso en particular pronosticar la concurrencia, o no, de tal riesgo procesal.
III.- Conforme lo expuesto, y analizando la gravedad de la hipótesis delictiva que nos ocupa, cabe consignar que los hechos desencadenantes de autos se iniciaron el día 13 de febrero del año 2017, cuando la División Tránsito y Patrulla Vial de la localidad de General San Martín -provincia del Chaco-, se encontraba realizando un operativo de control vehicular en Ruta Provincial Nº 90, kilómetro 100 -frente al puesto de control caminero Puente Libertad- momento en el cual detuvieron a Martín Moisés Jorge y Camila Alejandra Canteros, quienes transportaban en un vehículo 2.492 gramos de marihuana.
En oportunidad de prestar declaración indagatoria el imputado Jorge declaró que el automóvil en el que se desplazaba le fue prestado por un sujeto de apellido P., , brindando sus datos personales y el lugar donde residiría. En virtud de ello se ordenó extender la jurisdicción de la Fiscalía de Presidencia Roque Sáenz Peña a la localidad de El Colorado – provincia de Formosa- a fin de realizar investigaciones respecto de P., .
De las tareas de investigación realizadas, se pudo recabar información de que el antes nombrado estaría por recibir estupefacientes del otro lado del Río Bermejo y que cruzaría en canoa con su socio Mario Galarza, circunstancia que fue constatada por el personal policial a través de un procedimiento efectuado a orillas del Río Bermejo en abril del corriente año, oportunidad en que procedió a la identificación de Leandro Samuel Gon y Ramiro López (quienes se desplazaban en una motocicleta) y Fabián Edgardo P., y Mario Alberto Galarza, quienes descendieron de la lancha.
La prevención les solicitó que exhibieran sus pertenencias, extrayendo López de sus prendas de vestir un trozo compacto rectangular de los denominados “panes” envuelto en papel aluminio y cinta de embalaje transparente que contenía una sustancia vegetal color verde amarronada, del cual emanaba un fuerte olor característico a la marihuana. Al ser sometido al narcotest y pesaje tal sustancia, arrojó resultado positivo para cannabis sativa (marihuana) con un peso de 968 gramos.
En virtud de lo expuesto se procedió al secuestro del estupefaciente y a la detención los nombrados, hecho al que en la declaración indagatoria se calificó “prima facie” como infracción al delito de “Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de participes”, art. 5º inc. C) y art. 11 inc. C) de La Ley 23.737.
Finalmente, el Juzgado Federal actuante libró orden de allanamiento en el domicilio del imputado -como así también de otros 3 domicilios de sus consortes de causa-, oportunidad en que se secuestraron drogas, vehículos, dinero y gran cantidad de elementos relacionados a la causa, desbaratando de este modo una posible organización criminal que se dedicaría al comercio de drogas.
IV.- En primer lugar corresponde ingresar a la consideración de los agravios formulados por el recurrente en torno a la arbitrariedad de lo resuelto en la anterior instancia, planteo que desde ya adelantamos, no corresponde acoger favorablemente por cuanto los motivos expuestos en el resolutorio venido a conocimiento son suficientes para concluir en que se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en la normativa aplicable.
Cabe señalar que la exigencia de la motivación tiene por finalidad que se puedan conocer los fundamentos del juez para, de ese modo, evaluar si su decisión fue acertada.
En tal sentido, “motivar” significa “…consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (Francisco J. D’ Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, T I, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, pág. 262).
Por su parte el Máximo Tribunal sentenció que “con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695).
Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que allí se han considerado armónicamente las pautas establecidas por el Código Procesal para el dictado de medidas coercitivas (arts. 316, 319 y cdtes.), y se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en el digesto procesal, sin que se observe un defecto de fundamentación o razonamiento en el fallo analizado. En efecto, aunque el recurrente introduce la doctrina de la arbitrariedad, sus agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de grado.
V.- Asimismo, en punto a la calificación legal del hecho atribuido y la eventual pena que pudiera recaer sobre la imputada, cabe una vez más reiterar el criterio respecto del cual la amenaza de pena de acuerdo al encuadre jurídico de las conductas imputadas deviene en una importante pauta de valoración -no única pero que tampoco debe ser excluida-, y cuenta con el reconocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Nº 259- A533 XXXVIII- “Arancibia Clavel”, 24/08/2004).
Al respecto es dable destacar que el Juzgador valoró tal extremo con las demás circunstancias de la causa, no siendo la imputación la única pauta a los fines de decidir el rechazo del planteo incoado.
Por lo tanto, la resolución en crisis no resulta irrazonable ni atentatoria de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acuerdo Nº 1/ 2008 en autos: “Díaz Bessone Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de la Ley dictado el 30 de octubre de 2008, como postula la defensa.
VI.- Sentado lo anterior, procede reseñar los restantes elementos existentes en autos a los fines de dilucidar la viabilidad del recurso interpuesto.
En primer lugar es importante resaltar que, más allá de haberse dictado auto de procesamiento de los encartados, continúa la instrucción de las actuaciones para desentrañar la compleja trama de los hechos en la cual -y de conformidad a lo expuesto por el a quo- aún existen una serie de medidas de pruebas ordenadas que se encuentran pendientes de producir a los fines de esclarecer el hecho investigado.
Por lo demás, no es ocioso puntualizar que en los autos principales se hallan imputadas un gran número de personas, como así también que se han producido múltiples allanamientos en varios domicilios y secuestros distintas cantidades de estupefaciente, armas, dinero y elementos de interés que todavía están siendo examinados.
Es así que, en este caso en particular, podríamos estar frente a una organización criminal, la que podría tener un gran alcance territorial, y utilizaría la vía fluvial para evitar ser detectado por la prevención; lo que sumado a la proximidad que operaría con la vecina República del Paraguay, aumenta significativamente el riesgo de fuga de sus integrantes.
Estas circunstancias indicarían, además, la posibilidad cierta que el imputado establezca contacto con integrantes de la misma -de recuperar la libertad-, circunstancia que podría implicar un perjuicio a la investigación en ciernes por cuanto accedería a los medios necesarios para obstaculizar o entorpecer las pruebas pendientes de producir, o darse a la fuga.
En este sentido no es ocioso puntualizar lo dicho por la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que de la participación de una pluralidad de sujetos en el hecho resultan indicios suficientes para encontrar configurado el riesgo procesal (Causa nº14000003, Sala III/723.17.3 Cámara Federal de Casación Penal).
VII.- Por último, si bien no dejamos de ponderar que el imputado cuenta con informe socio- ambiental favorable, lo cierto que tampoco se nos escapa que P., se vio involucrado anteriormente en sucesos relacionados a estupefacientes, oportunidad en la que se le otorgó el beneficio de suspensión de juicio a prueba en el marco del Expte. N° FRE 22000622/2012/TO1 (“P., E. F. s/ Infracción Ley 23.737), de conformidad a lo surgido de fs. 12/18.
VIII.- A mayor abundamiento, es importante resaltar que el 31 de octubre del corriente año se dictó auto de procesamiento con prisión preventiva contra Edgardo Fabián P., en los autos principales, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de partícipes previsto y reprimido por los arts. 5 inc. “C” y 11 inc. “C” de la ley 23.737, lo que -sin adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión- da cuenta del grado de probabilidad de participación en el hecho por, arrojando un elemento más a los fines del rechazo del presente.
IX.- Por otro lado, cabe destacar lo señalado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 46 quien agrega que las actuaciones se encuentran próximas de elevación a juicio de la causa principal respecto de la presente incidencia.
Dicha circunstancia -valorada en forma conglobada en la fórmula genérica “condiciones personales de imputado” del art. 319 del código de rito- deviene en una pauta merituable como impeditiva del beneficio de libertad solicitado, toda vez que ante la proximidad cierta de la realización del debate, se torna factible la posible elusión de la acción de la justicia del encausado.
Ello así, consideramos ineludible, a esta altura, el aseguramiento de los fines del proceso que sin dudas se logrará con el mantenimiento de la situación actual del nombrado.
X.- Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio en crisis, debemos concluir en que en el mismo se han considerado armónicamente las pautas establecidas por el Código Procesal para el dictado de medidas coercitivas (arts. 316, 319 y cdtes.), y se ha fundado correctamente la decisión con base en los supuestos establecidos en el digesto procesal; por lo tanto, la resolución en crisis no resulta irrazonable ni atentatoria de garantías constitucionales, como así tampoco de la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acuerdo Nº 1/ 2008 en autos: “Díaz Bessone Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de la Ley” dictado el 30 de octubre de 2008, como postula la defensa.
XI.- Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme el art. 2 de la Ley 27.384, SE RESUELVE:
1º) TENER POR INHIBIDO al Dr. José Luis Alberto Aguilar de entender en el presente incidente conforme el art. 55, inc. 1º del CPPN.
2º) NO HACER LUGAR A LA APELACIÓN intentada por la defensa técnica de Edgardo Fabián P. y, consecuentemente, CONFIRMAR la resolución de fs. 48/52, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.
3º) Comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto que depende de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 de ese Tribunal).
4º) Regístrese. Notifíquese. Líbrese DEO al Juzgado de origen y, fecho, previo cumplimiento del plazo de ley, devuélvase.
Fdo.: Rocío Alcalá -Juez de Cámara
María Delfina Denogens -Juez de Cámara
Enrique Bosch -Secretario-
Barrojo, Luciano Nicolás y otros s/infracción ley 23.737 – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia – 04/12/2015
036243E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132144