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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Denegación del Beneficio. Fundamentos
Se confirma la resolución que rechaza el pedido de excarcelación solicitado en favor de la imputada, en virtud de que continúan existiendo los peligros procesales que obstaculizan la concesión del beneficio solicitado.
San Miguel de Tucumán, 30 de JULIO de 2018.
AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fs. 24/25; y
CONSIDERANDO:
Que contra la resolución de fecha 17/04/18 (fs. 24/25) que en su parte pertinente dispone NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación solicitado en favor de Rosario BARGAS; apela su defensa a fs. 26.
Que en esta instancia, el señor Fiscal General ante Cámara a fs. 31/32 manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto por la defensa de la procesada. Desarrolla su planteo con citas de doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Formula reserva recursos de casación y extraordinario.
Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, la defensa presenta memorial de agravios por escrito, agregado a fs. 35/37vta. donde solicita la revocación de la resolución apelada y se conceda la excarcelación solicitada a favor de su defendida.
Se agravia que haya sido denegada la excarcelación bajo argumento que no han variado las circunstancias, analizadas en la anterior resolución de fecha 10/11/17, que dispusiera igualmente no hacer lugar a la excarcelación de su defendida bajo argumento de la existencia de peligro de entorpecimiento del curso de la investigación, por medidas de prueba pendientes de producción; que entiende ya no se presentarían en este nuevo pedido sin que, a su criterio, surja que su defendida intentará entorpecer las investigaciones o peligro de fuga.
Señala que la prisión preventiva, por su naturaleza cautelar y provisional, no requiere de un juicio de certeza destacando que para su procedencia, no resulta menester un análisis profundo y medular del material obtenido. Añade que corresponde analizar los elementos probatorios a la luz del texto constitucional y tratados internacionales que deben primar sobre las normas de rango inferior referente a la libertad de las personas sometidas a proceso penal.
Expresa finalmente que si bien su defendida, se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c) de la ley 23.737), fue acreditado su domicilio por lo que cuenta con arraigo y trabajo, por lo que no existirían razones para denegar su excarcelación, siguiendo la doctrina establecida por el fallo plenario “Díaz Bessone” que referencia. Formula reservas de casación y caso federal.
Que este Tribunal, luego de analizar las constancias de este incidente y teniendo a la vista la resolución de procesamiento, con prisión preventiva, de Rosario Bargas dictada en la causa principal, tenida a la vista, de fecha 08/11/17, se pronuncia por la confirmación de la resolución venida en apelación de fecha 17/04/18 obrante a fs. 24/25 de estas actuaciones. Ello en base a las siguientes consideraciones que se exponen a continuación.
En efecto, cabe en primer término señalar, dándose tratamiento de los agravios de la defensa apelante, que peticiona la revocación del decisorio denegatorio de la excarcelación solicitada en favor de su defendida Rosario Bargas, que viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal, a la luz de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo plenario N° 13, “Díaz Bessone, Ramón G. s/ recurso de casación”, que a los fines de evaluar la pertinencia del beneficio impetrado por la defensa, habrán de considerarse no sólo las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, sino también deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros, tales como los establecidos por el art. 319 del citado digesto.
Conforme lo normado por el art. 317 inc. 1 del CPPN, la excarcelación procede en caso de que concurran alguno de los presupuestos que habilitan la exención de prisión -normados en el segundo párrafo del art. 316 procesal-: (i) cuando pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad no mayor a los ocho años; (ii) cuando estimare el juez prima facie que procederá condena de ejecución condicional. Para cualquiera de ambos supuestos, se presenta como imprescindible el encuadre jurídico o calificación penal del hecho.
En el caso bajo examen, conforme surge de la referenciada resolución de fecha 17/04/17, dictada en los autos principales, la encartada Rosario Bargas junto a los coimputados María Emilia Olea y Sebastián Arnaldo Sosa, se encuentran todos procesados, con prisión preventiva, como presuntos autores penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
La escala penal de la figura penal endilgada prevé un mínimo de cuatro y un máximo de quince años de reclusión o prisión; excediendo de tal modo el máximo de ocho años que habilita el art. 317 inc. 1) en relación con el art. 316 segundo párrafo del CPPN para la procedencia de la excarcelación.
En tal sentido, corresponde considerar que el derecho a gozar de la libertad ambulatoria durante el curso del proceso, no constituye una regla absoluta, como sucede con otros derechos constitucionales, y su ejercicio, se encuentra sometido a las leyes que lo reglamentan (CSJN Fallos 308:1631).
Desde tal óptica, cabe afirmar que el legislador, ha reglamentado dicho derecho estableciendo un régimen general, con supuestos impeditivos de las excarcelaciones, con base en el máximo de la pena considerada en abstracto, habiendo afirmado nuestro más Alto Tribunal que dichas pautas, no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad, en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos: 322:1605).
Este criterio, ha sido sustentado en numerosas oportunidades por este Tribunal sosteniendo además in re: “Arias Manuel y otros s/ inf. ley 23.737. Incidente de Excarcelación de Pablo R. Cazón y Marcos Corregidor” Expte. N° 711760-2012 de fecha 14/06/13 que: “El art. 280 del CPPN dispone -como regla general- que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
Corresponderá entonces al órgano judicial actuante decidir fundadamente, a título de excepción necesaria de la regla de la libertad, la prisión preventiva del imputado si encuentra suficientes indicios o elementos probatorios acreditativos de peligro de fuga o del enturbiamiento de la investigación, que es lo procesalmente relevante (Chiara Díaz Carlos, Libertad y prisión preventiva. Regla y excepción, La Ley, 27/03/12).
Deberá ser tenido en cuenta para reconocer el peligro de entorpecimiento, si es posible que el imputado: 1) destruirá, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal; e 3) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
A modo de pautas orientativas -no obligatorias- para fundar el peligro de fuga, podemos citar: 1) arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 2) la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3) la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y 4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.
Ahora bien, en relación a los parámetros establecidos en el art. 319 procesal (características del hecho, posibilidad de declaración de reincidencia, condiciones personales del imputado o excarcelaciones anteriores) a los fines de determinar la existencia del riesgo procesal (peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación) habremos de señalar que asiste razón al señor Juez a quo cuando consideró acreditada la existencia de tal riesgo procesal, en razón de la gravedad de amenaza de pena por el ilícito objeto de investigación, agravado por la intervención de otras dos personas implicadas en el ilícito accionar y la existencia de medidas probatorios pendientes de producción; ello a más de falta de acreditación fehaciente en estas actuaciones de trabajo alguno en la provincia sede del Juzgado Federal interviniente que la encartada estuviere realizando con anterioridad a su detención; todo ello aunado a que, como bien señala el señor Juez a quo y el Sr. Fiscal interviniente en su Dictamen de fs. 23, no surge de estas actuaciones que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta en la reciente anterior resolución de fecha 10/11/17 (v. fs. 15/17vta.) denegatoria de la excarcelación de esta misma procesada, que fuera solicitada por su anterior defensa. Destacamos aquí, en tal sentido, que su nueva defensa (única variación respecto del procesado producida en estas actuaciones), formula este nuevo pedido de excarcelación, inmediatamente a continuación de la anterior resolución denegatoria, según surge de la mera lectura del pedido formulado a fs. 18/21. Ello aunado, respecto de situación procesal de Bargas, establecida en la resolución de procesamiento con prisión preventiva dictada en los autos principales, que ha sido apelada por su defensa, encontrándose en trámite ante este mismo Tribunal dicho recurso, conjuntamente con los recursos interpuestos por las defensas de los demás procesados; lo que nos exime de mayores consideraciones respecto de la cuestión bajo examen.
No obstante ello, resulta menester señalar que al presente, ha sido ya morigerada la prisión preventiva dictada en contra de la procesada Rosario Bargas, habida cuenta que, desde el 23/11/17, ha sido dictada en su favor, con dictamen fiscal favorable, la resolución disponiendo su arresto domiciliario, teniendo en cuenta el interés superior de sus dos hijos menores y encomendándose al Patronato de Internos y Liberados de la Provincia de Tucumán, el control y observancia del régimen de prisión domiciliaria, debiendo constituirse personal idóneo de dicha institución, periódicamente cada quince días en su domicilio (v. Lex100).
Que por todas estos fundamentos expuestos, tenemos entonces, en definitiva, que del estudio de los parámetros establecidos por el citado art. 319 del CPPN, continúan existiendo en estas actuaciones, distintas circunstancias que permiten tener por configurados, al menos por ahora, los peligros procesales que mediante la medida cautelar bajo estudio se intentan paliar; y que constituyen todas estas circunstancias fácticas y jurídicas, consideradas en forma conjunta, razones más que suficientes del riesgo procesal al que se alude y que obstaculizan, al menos por ahora, la concesión de la excarcelación solicitada; conforme correctamente fue dispuesto por el señor Juez a quo en la resolución venida en apelación de fs. 24/25 que se confirma en todos sus términos; lo que así se dispone. Tener presente las reservas formuladas de casación y caso federal.
Por lo que, se RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución de fecha 17/04/18 (fs. 24/25) que en su parte pertinente dispone NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación solicitado en favor de Rosario BARGAS; conforme lo considerado. II) TENER PRESENTE las reservas de casación y caso federal. publíquese. III) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente
032009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126417