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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Extinción de la deuda. Autónomos. Acuerdo homologado. Novación. Compensación
Se revoca la resolución que rechazó la petición de la concursada orientada a que se declare extinta la deuda correspondiente a los intereses del rubro autónomos que otrora habían sido incluidos en el pasivo concursal, al serle otorgado por la Anses el beneficio jubilatorio, al concluirse que la deuda que había reconocido como causa los intereses adeudados en tal concepto había dejado de existir, por cuanto fue reemplazada por aquella otra nacida del acuerdo homologado, independizándose también de la obligación que le había dado origen.
Buenos Aires, 18 de junio de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 935/36, por medio de la cual el magistrado de grado rechazó la petición de la nombrada orientada a que se declare extinta la deuda correspondiente a los intereses del rubro autónomos, que otrora habían sido incluidos en el pasivo concursal.
II. El memorial obra a fs. 958/65 y fue contestado a fs. 984/86 por AFIP, y a fs. 976/77 por la sindicatura.
III. a. En apretada síntesis, la deudora sostiene que el crédito de marras no puede subsistir, por cuanto al serle otorgado por la ANSES el beneficio jubilatorio, hizo lo propio con el beneficio contenido en el art. 1° de la ley 25.321, a resultas del cual, el trabajador puede renunciar a los meses laborados en calidad de autónomo que excedan de los años de servicios y aportes para obtener la jubilación, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.
En ese marco, y siendo que los períodos de autónomos que en este concurso fueron verificados han caducado con motivo de aquella disposición legal, la deudora entiende que los intereses derivados de ellos no pueden tampoco ser reclamados.
b. Ahora bien, el concepto de que se trata -”intereses”- fue admitido en el pasivo concursal con carácter quirografario (art. 248 L.C.Q), a diferencia del capital al que acceden, que lo fue como privilegiado.
Esa porción quirografaria, a diferencia de la privilegiada, quedó alcanzada por la propuesta concordataria homologada en autos.
De ello se deriva como inexorable consecuencia, que esa obligación, como tal, quedó extinguida por efecto de la novación, siendo reemplazada por las prestaciones concordatarias respectivas (arg. art. 55 LCQ).
Es decir, la deuda que otrora había reconocido como causa los intereses adeudados del rubro autónomo ha dejado de existir, por cuanto fue reemplazada por aquella otra nacida del acuerdo homologado, independizándose también, como es obvio, de la obligación que le había dado origen.
No obstante, esos han sido los únicos argumentos que el Fisco ha esgrimido a fin de resistir la pretensión que nos ocupa.
La Sala, como surge de lo hasta aquí dicho, comparte esos argumentos, pero no puede prescindir de la obviedad de que el aludido organismo fiscal ha implícitamente admitido que ha desaparecido la causa que había dado lugar a la acreencia en cuestión.
El hecho de que una porción de la deuda haya sido novada no obsta a que esa porción también pueda extinguirse por compensación, como aquí ocurre.
Cualquiera que sea el caso, esa obligación de la deudora, se encontrara novada o no, se extinguió como consecuencia de un hecho sobreviniente a la homologación.
Es decir: el Fisco ha implícitamente reconocido que ha desaparecido la causa que había dado origen al crédito reclamado.
La razón de esa desaparición fue que tal crédito caducó, caducidad que lo halló en parte verificado y fuera del acuerdo y, en otra parte, alcanzado por éste.
No obstante, no se advierte la razón por la cual, reconocido por el propio acreedor que ha desaparecido la razón que lo habilitaba a reclamar, el crédito pueda subsistir con base en aquel argumento.
IV. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar al recurso y revocar la resolución impugnada. Costas por su orden dadas las particularidades que exhibe la cuestión decidida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
040090E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130687