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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Homologación de acuerdo. Efectos
Se deja sin efecto la decisión que declaró la ineficacia de las operaciones de venta de rodados de propiedad de la concursada, al resultar dirimentes el contenido y el alcance de la propuesta, que contemplaba expresamente que con su homologación cesaban los efectos de los artículos 15 y 16 de la Ley de Concursos y Quiebras, pues sabido es que la conducta vigilada y restringida que tiene el concursado finaliza concluido el concurso con la propuesta homologada, con lo que concluyen, asimismo, las limitaciones contenidas en las normas citadas.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
1. La concursada apeló en fs. 3778 la decisión de fs. 3764, en cuanto declaró la ineficacia (rectius, inoponibilidad) de pleno derecho de la venta de 43 rodados de su propiedad; y en fs. 3780 la resolución de fs. 3774/3775, en cuanto dejó sin efecto la orden de reestablecer el contrato de seguro de riesgos de trabajo que mantenía con Swiss Medical ART S.A.
Sus memoriales de fs. 3797/3802 y fs. 3804/3805 fueron respondidos en fs. 3820/3822 y 3814/3815, y 3817/3818, respectivamente
2. Debe comenzar por recordarse con relación a la primera cuestión traída, que si bien a partir de la apertura de su concurso preventivo (art. 15 in fine y 16, ley 24.522) el deudor conserva la administración de su patrimonio (sigue con sus operaciones normales para superar la crisis), su conducta se encuentra «vigilada» (sometida al control del síndico) y «restringida» (algunos actos los tiene prohibidos y otros precisan de autorización judicial) y de modo complementario y para evitar la desaparición de los bienes en caso de quiebra posterior, se decreta su inhibición para disponer y gravar bienes registrables (art. 14 inc. 7°), dicho esquema se modifica cuando la propuesta se encuentra homologada y se declara concluido el concurso (art. 59), ya que, en principio (salvo las previsiones del acuerdo), cesan las limitaciones contenidas en aquéllas normas (arts. 15 y 16), con excepción de la realización de actos que importen exceder la restricción que impone la inhibición general de bienes (esta Sala, 31.8.12, “Compañía General De Combustibles S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de apelación” y sus citas, entre otros).
Y en el caso, entonces, resulta dirimente (como ya se valorara en fs. 3521) cuál es el contenido y alcance de la propuesta, habida cuenta que en ella se contempló expresamente que, con su homologación, cesaban los efectos de los arts. 15 y 16 de la LCQ “…razón por la cual la administración de la sociedad quedará regida por las disposiciones de la ley 19.550, sin las restricciones establecidas por la ley de concursos y quiebras…”, y que debía procederse a levantar la inhibición general de bienes (fs. 3065/3067 y fs. 3404/3411, respectivamente).
Dicha comprobación, y el hecho de que, por razones de transparencia, la concursada haya puesto en conocimiento la operación de que se trata con una presentación en el trámite (fs. 3742/3747) y que los integrantes del Comité de Control expresaran su conformidad (tanto con el negocio como con la rendición de cuentas, fs. 3749, 3751,3753, 3761, 3747), conducen a receptar la proposición recursiva de que se trata.
Por esos motivos y sin dejar de remarcar que -como bien señaló la sindicatura (fs. 3821vta./3822)- el temperamento que aquí se adopta no importa convalidar las razones de urgencia invocadas y la corrección de la administración ejercida, habrá de revocarse la decisión apelada, distribuyendo las costas por su orden (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
3. Distinta suerte correrá la restante controversia, habida cuenta que se coincide con la jueza de grado en punto a que la condición que en su ocasión justificó el dictado de la cautelar se encuentra actualmente removida.
En efecto, es que en su momento -frente a la denuncia de la concursada de que habría de promover una demanda para revertir la rescisión del contrato- se habilitó la precautoria en cuestión (fs. 2547/2549 y 2586/2587), y si bien esa acción se inició, lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que el reclamo terminó siendo desistido (expte. n° 26134/2015, fs. 87).
De allí que, en tal particular escenario, esto es, frente a la incontrastable circunstancia de que la medida quedó sin el expreso recaudo que le dio en su hora sustento, no cabe más que desestimar la apelación de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la concursada, en su condición de vencida (art. 68, cód. procesal).
4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Hacer lugar al recurso de fs. 3778, con costas por su orden.
(ii) Rechazar la apelación de fs. 3774/3775, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
025458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122788