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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Homologación del acuerdo. Caducidad
En el marco de un concurso preventivo, se declara abstracto el tratamiento de la caducidad solicitada.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.
1. Las actuaciones se elevaron por la apelación deducida en fs. 937 por un acreedor, Lestar Química S.A. (en adelante Lestar), contra la decisión de homologación del acuerdo dictada en fs. 934/936, y por los recursos deducidos contra los honorarios regulados en esa misma decisión.
El Ministerio Público dictaminó en fs. 1145/1147 y en fs. 1205/1213.
2. (a) Debe señalarse inicialmente que en el tiempo en que la causa estuvo a estudio de la Sala y con posterioridad a la primigenia intervención de la Fiscalía ante la Cámara, la concursada acusó la caducidad de la apelación deducida por Lestar (fs. 1155/1156), quien, además y un poco más adelante, presentó un escrito desistiendo de su recurso con la conformidad de la concursada (fs. 1175).
Como el examen de esas peticiones se postergó a las resultas de una audiencia requerida por la Fiscalía ante la Cámara (fs. 1158) y la nueva vista conferida (fs. 1176) y esas condiciones ya se cumplieron, corresponde destacar que, en tanto no se encuentra en debate que la cuestión traída por la recurrente se vincula con un derecho de contenido patrimonial y, por tanto, disponible para quien lo invoca (en similar sentido, esta Sala, 28.11.06, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial s/ incidente de subrogación”), habrá de tenerse presente el desistimiento, declarar de abstracto tratamiento la perención y distribuir los gastos causídicos en el orden causado.
(b) La circunstancia referida, esto es, que la principal apelación que justificó en su momento la elevación de la causa no se encuentre vigente posee indudable gravitación para la suerte del trámite, pues en tales condiciones no cabe sino interpretar que esta instancia carece de jurisdicción para analizar lo peticionado por el Ministerio Público como parte requirente, máxime a poco que se examine el tenor, contenido y alcance de esa solicitud: básicamente que se deje sin efecto la propuesta básica ofrecida por la concursada y se ordene el pago de la totalidad de los créditos pendientes; se disponga la traba de la inhibición general de bines y la constitución del comité de acreedores; y se remueva a la sindicatura (fs. 1205/1213).
Ello es así por aplicación del conocido principio, según el cual, el tribunal de segunda o ulterior instancia sólo puede pronunciarse sobre lo que ha sido materia de recurso, y que se expresa con el conocido aforismo tantum devolutum quantum apellatum (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, p. 416/417; y Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 188, entre otros).
Sino porque, además, es sabido que -como principio- las partes tienen derecho a que las cuestiones sean examinadas por dos tribunales diferentes para que puedan ejercitar sus defensas en la oportunidad pertinente y para que la limitación al derecho de ser oído se equilibre con la seguridad de un doble control en el juzgamiento (CJSN, Fallos: 318:1711).
(c) En síntesis, frente al particular escenario descripto y ante la necesidad de que la controversia sea integrada con todos los interesados y se garantice la doble instancia, no cabe sino rehabilitar a la instancia de grado a fin de evaluar los planteos efectuados por la Fiscalía ante la Cámara; y postergar, a las resultas de esos cuestionamientos, el tratamiento de los recursos contra los honorarios regulados en el auto homologatorio cuya vigencia se encuentra actualmente en tela de juicio.
3. Por ello, se RESUELVE:
(i) Tener presente el desistimiento de fs. 1175 respecto del recurso deducido en fs. 937; declarar de abstracto tratamiento la caducidad solicitada en fs. 1555/1156; y distribuir los gastos causídicos en el orden causado.
(ii) Diferir el examen de las restantes apelaciones y planteos hasta que se cumpla la condición indicada en los considerandos.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscalía ante la Cámara y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal), las notificaciones pertinentes.
Pablo D.Heredia
Gerardo G.Vassallo
Juan R.Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
016121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111482