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JURISPRUDENCIAConcurso Preventivo. Responsabilidad del socio. Extensión de la quiebra. Cuota concordataria. Incumplimiento de pago
Se confirma la resolución que decreta la quiebra del socio ilimitadamente responsable ante el incumplimiento del pago de la cuota concordataria, pues la quiebra del ente se extiende sin necesidad de otro requisito previo ante quienes ostentaron su calidad de socios con responsabilidad ilimitada al momento en que se produjo la cesación de pagos.
Buenos Aires, 23 de junio de 2015.
1. El Sr. Juan Miguel Varrenti apeló en fs. 1165 la decisión de fs. 1150/1153 que decretó su quiebra por ser socio ilimitadamente responsable de la firma Ce-Ve Publicidad de Varrenti Hermanos y Cabrera Sociedad Colectiva.
El memorial de fs. 1177/1178 fue respondido en fs. 1184/1185 y en fs. 1187/1189 por la sindicatura y el acreedor Eduardo Osvaldo Madrid, respectivamente.
El Representante del Ministerio Público opinó en fs. 1328/1329.
2. Los fundamentos y conclusión del Fiscal General ante la Cámara en el dictamen que precede a este pronunciamiento, que se comparten y dan por reproducidos por razones de economía procesal, son suficientes para desestimar la apelación de que se trata.
Sólo remárquese, en el sentido de lo allí considerado, que -conforme la normativa en la materia- la declaración de quiebra de una sociedad importa la falencia de sus socios con responsabilidad ilimitada (art. 160, ley 24.522).
En el caso, la firma Ce-Ve Publicidad de Varrenti Hermanos y Cabrera S.C. (fs. 2/5) solicitó su concurso preventivo por decisión unánime de los integrantes de dicha sociedad colectiva (fs. 79) y no se encuentra controvertido que esa sociedad incumplió con el pago de la cuota concordataria denunciada (fs. 869).
Y esa circunstancia resulta per se suficiente no sólo para decretar la quiebra del ente (art. 63, ley 24.522) sino también -en virtud de la regla antes mencionada- para extender esa declaración, sin necesidad de otro requisito o trámite previo, a quienes ostentaron su calidad de socios con responsabilidad ilimitada al momento en que se produjo la cesación de pagos.
De allí que, por los motivos expuestos y sin dejar de remarcar que -en rigor- el apelante introduce cuestionamientos que no se vinculan con su propio interés sino con el de los restantes integrantes de la sociedad respecto de los cuales carece de legitimación para obrar, corresponde, tal como se anticipara, rechazar la proposición recursiva en examen; con imposición de los gastos causídicos a cargo del apelante, en su calidad de vencido (art. 68, Código Procesal).
3. Por ello, y de conformidad con lo propiciado en el dictamen, se RESUELVE:
No admitir la apelación de fs. 1165; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13); notifíquese al Ministerio Público y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 1332.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 9/8/1995
002025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102913