Tiempo estimado de lectura 41 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “CATTORINI STELLA Y OTROS C/ ALBACEA SA S/ ORDINARIO” (COM 33201/2013; n°34796 /2014; n° 34184/2015) y “CATTORINI STELLA MARIS C/ ALBACEA SA S/ ORDINARIO” (n°23550/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°16, N°18.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2799/2815?
El Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I.- El relato de los hechos
Expediente “Cattorini , Stella Maris y otros c/ Albacea SA s/ ordinario” (n°22101/2013)
1. Stella Maris, Hugo Héctor, Humberto Luis y Noemí Beatriz Cattorini promovieron demanda contra la sociedad Albacea SA (en adelante “Albacea”) y reclamaron la declaración de nulidad de asamblea celebrada el 20 de Agosto de 2013 y la nulidad del acta labrada como consecuencia de la misma así como las decisiones adoptadas en dicha asamblea.
En su presentación indicaron que están legitimados en tanto son herederos de Don Enrique Pedro Cattorini (en adelante “EPC”) y Doña Aída Marino, tal como se desprende de la declaratoria de herederos de fecha 17 de febrero de 2012 en los autos “Enrique Pedro Cattorini s/ sucesión testamentaria”, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 13 de Lomas de Zamora.
Explicaron que EPC contrajo nupcias con Aída Marino y tuvieron siete hijos y que el 14 de octubre de 1993 donó, con el asentimiento de su cónyuge y como anticipo de herencia, 1/7 de su participación accionaria en Cattorini Hnos (en adelante “CH”) a su hijo, Enrique Francisco. Añadieron que, al día siguiente, ambos constituyeron el 15.10.1993 una sociedad llamada Albacea SA y aportaron sus respectivas tenencias accionarias de Cattorini Hnos SA.
El 18 de octubre de 1993, continuaron, “EPC” suscribió un testamento en el que instituyó a sus 7 hijos como únicos y universales herederos, legando a favor de sus 6 hijos (excluido Enrique Francisco) la participación accionaria que a su deceso ostentara la sociedad Albacea a razón de 1/6 para cada uno y dejó a salvo lo que le corresponde a la cónyuge supérstite -ganancial-.
Expusieron que luego de ello se produjo el deceso de Aída Marino, lo que motivó la iniciación de un nuevo proceso sucesorio.
Arguyeron que, en la actualidad y a partir de la muerte de ambos progenitores, la posesión de los derechos emergentes de las participaciones, independientemente de la disposición física de los bienes, los pone a cada uno de los hijos en la titularidad de 14.28% de la participación accionaria en la sociedad Albacea SA.
Relataron ciertos sucesos que se desencadenaron a partir de la muerte de EPC y que les impidieron ejercer los derechos políticos de la sociedad demandada, lo que motivó el inicio de esta acción. Indicaron que, no obstante ello, sí les permitieron ejercer los derechos económicos que tenían en su calidad de socios por parte del presidente de la sociedad.
Refirieron a los antecedentes de la sociedad Albacea SA, que es de tipo cerrado, comúnmente de familia y cuyo único y exclusivo objeto es la tenencia del paquete accionario representativo del 50% de Cattorini Hnos. SA.
Indicaron que el 1.8.2013 se anoticiaron, por medio del Boletín Oficial, que el 20 de agosto de ese año se celebraría la asamblea anual ordinaria de la sociedad demandada. En consecuencia, expusieron que notificaron su asistencia a dicho acto mediante un acta notarial, mas la sociedad se negó a recibirla. Mencionaron que la dejaron por debajo de la puerta y que el 8 de agosto realizaron una nueva actuación notarial, requiriendo la información para poder participar del acto asambleario, pero el resultado fue infructuoso.
Adujeron que el día de la asamblea se presentaron los Dres. Pose Di Paolo, Busso y Fariña en representación suya, pero les impidieron ingresar. En dicha oportunidad les informaron que la asamblea había concluido y que allí se ratificó la denegatoria a la asistencia comunicada.
Destacaron que dicha actitud evidenció el manifiesto abuso ejercido por el coheredero Enrique Francisco, empleando todo el aparato societario para desvirtuar e impedir el legítimo ejercicio de los derechos. Alegaron que pretendió valerse de artilugios formales -la falta de inscripción en el registro de accionistas-, para así poder ejercer un control absoluto del ente y evitar que participen sus hermanos en la vida social.
Añadieron que la inscripción no tiene efecto constitutivo sino declarativo, ya que el carácter de accionista se adquiere desde el fallecimiento del causante.
Invocaron la nulidad de la asamblea desarrollada el 20 de agosto de 2013, por haber violado flagrantemente toda la normativa societaria en cuanto a las etapas formativas de la voluntad social.
Arguyeron que se produjo una violación del derecho de información, pues les negaron el acceso a los balances y demás documentación que pudiera permitirles conocer la evolución y gestión de la sociedad. Fundaron en doctrina y jurisprudencia todo lo atinente al derecho de información.
Se opusieron a que les negaran su ingreso arguyendo que no disponen de los derechos “parapolíticos de accionistas” y adujeron que ello es absurdo, pues el estado de socio no se encuentra dividido ni fragmentado al antojo de terceros.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
2. Albacea SA contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
En primer término, realizó un resumen de las sucesiones de Enrique Pedro Cattorini y de Aída Marino, ambas en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 13 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.
En esa oportunidad, la demandada enunció las intenciones de “EPC” al constituir la sociedad: evitar que a su fallecimiento se produjera un conflicto entre los dos grupos accionarios y eso condujera a “CH” al naufragio de la empresa familiar. Aludió a todas las circunstancias que acontecieron en la elaboración del testamento y luego de la muerte del testador y de su esposa.
Emplazó jurídicamente el reclamo de los demandantes y señaló que, tal como surge de la resolución de la IGJ del 28.5.2013, no se ha efectuado la partición de bienes y, en consecuencia, no se han asignado las acciones de Albacea en cabeza de alguien en particular, lo que impide el ejercicio de los derechos parapolíticos de los herederos de EPC.
En ese sentido, también resaltó la resolución judicial del 30.4.2013 recaída en el expediente sucesorio de EPC, donde se juzgó que las proporciones de acciones que recibirían necesitarían ser evaluadas. Ello, según explicó, debe hacerse luego de cotejar con la totalidad del acervo sucesorio y determinando previamente la composición de la masa hereditaria y sin soslayar que quienes formulan la petición de entrega también recibieron donaciones en vida.
Resaltó, en consecuencia, que los actores carecen de legitimación para promover la acción por no poseer “status socii”. Sobre este punto, aludió a la negativa de los peticionantes a la designación de un administrador del sucesorio y a la falta de cumplimiento del requisito previsto por el art. 209 LGS.
Mencionó, por otro lado, que existieron múltiples actos propios de los actores admitiendo que, mientras perdure el estado de indivisión hereditaria y ganancial, carecen de derechos parapolíticos de las acciones clase A. Indicó, en ese sentido, los numerosos recibos suscriptos por los demandantes en los que se documentó dicha postura.
Señaló los reclamos y maniobras que fueron realizados por los herederos del causante y las respuestas brindadas por la sociedad oportunamente.
Respecto del objeto de esta demanda, específicamente, adujo que los demandantes carecen de legitimación para iniciar este reclamo y que, al no existir nulidad absoluta, los terceros no están habilitados a impugnar la decisión asamblearia.
Resaltó que no puede prorratearse entre los herederos el derecho al voto antes de una partición que adjudique a cada uno lo suyo, toda vez que el dinero de una división provisional de dividendos, tal como la hicieron, puede ser devuelto, pero las decisiones mal adoptadas generan para la sociedad un daño irreparable.
Arguyó que la asamblea que están impugnando no padece vicio alguno y que la posterior percepción de los dividendos por los impugnantes convalidó el acto asambleario. Mencionó que no aconteció la violación al derecho a la información, pues la sociedad agregó anticipada y espontáneamente al sucesorio de EPC la copia de los estados contables del ejercicio cerrado al 31.1.13.
Expediente “Cattorini , Stella Maris y otros c/ Albacea SA s/ ordinario” (n°34796 /2014)
1. Stella Maris Cattorini y Noemí Beatriz Cattorini promovieron demanda contra Albacea reclamando la nulidad de la asamblea celebrada el 31.7.2014.
Explicaron que cuando tomaron conocimiento de dicha convocatoria y teniendo en cuenta que con anterioridad les habían impedido el ingreso a la asamblea, requirieron en la causa “Marino Aisa s/ sucesión ab intestato” que intimara al coheredero y representante legal de la sociedad para que les permitiera ejercer los derechos correspondientes a su participación accionaria en forma individual. En dicha oportunidad, relataron que el juez del sucesorio precisó que, más allá de la inscripción de los títulos en particular, los herederos pueden ejercer las facultades emergentes de su calidad de accionistas en forma individual y en su proporción hereditaria.
No obstante, continuaron, no les fue entregada la copia de la documentación que sería tratada en la asamblea y luego, mediante carta documento, se puso en conocimiento de ellos la decisión del directorio por la cual denegaban el ingreso de los demandantes. Luego de ello, aludieron al intercambio epistolar y a los sucesos ocurridos en torno a la celebración de dicha asamblea los que, según destacaron, evidencian el manifiesto abuso ejercido por el coheredero Enrique Francisco, quien se ampara en artilugios formales para impedirles la participación al resto de los coherederos.
Especificaron que los vicios que adolece la asamblea del 31.7.2014, sustancialmente son: la violación al derecho de información al no permitirles acceder al balance y la documentación que se trataría en la asamblea, y el impedimento de ingreso a la reunión.
Solicitaron la intervención de la sociedad con desplazamiento de autoridades, como medida cautelar.
2. Albacea SA contestó demanda.
Inicialmente destacó que en la testamentaria de EPC y en la sucesión de Marino denegaron a los accionantes el pedido de que se les adjudicara anticipadamente las acciones Clase A de Albacea. Resaltó que si bien habían sido elevados, en razón de las apelaciones deducidas contra dicha decisión, lo que allí se resuelva no afectaría la validez de la asamblea del 31.7.2014, pues es de fecha anterior. Aludió también a una suerte de consentimiento de dicha resolución apelada.
El resto de los argumentos se asemeja a la contestación de demanda relatada precedentemente.
Expediente “Cattorini , Stella Maris y otros c/ Albacea SA s/ ordinario” (n° 34184/2015)
1. Stella Maris Cattorini, Humberto Luis Cattorini, Hugo Héctor Cattorini y Norma Beatriz Cattorini promovieron contra Albacea SA la nulidad de la Asamblea ordinaria celebrada el 24.8.2015 y la nulidad del acta labrada como consecuencia de la misma, así como de las decisiones adoptadas en dicha asamblea.
Mencionaron que los derechos de los accionistas se vieron cercenados tanto por parte de la sindicatura como el directorio de la sociedad, al no brindarles la información que les permitiría deliberar y tomar una adecuada decisión el día de la asamblea. Por otro lado, les notificaron la decisión del directorio que les prohibía la participación en la asamblea. Arguyeron que dicha conducta viola la decisión del magistrado que entiende en el sucesorio. Añadieron que el día de la asamblea se constituyeron en la sede social de la demandada, pero les impidieron el ingreso.
2. Albacea SA se presentó e interpuso la excepción de litispendencia o solicitó alternativamente la acumulación de procesos. Remitieron a las contestaciones de demanda en los expedientes n°33201/2013 y 34796/2014.
Expediente “Cattorini , Stella Maris c/ Albacea SA s/ ordinario” (n°23550/2016):
1. Stella Maris Cattorini inició demanda contra Albacea SA y solicitó la declaración de nulidad de la Asamblea ordinaria celebrada el 9.8.2016, así como del acta y las decisiones adoptadas en la misma.
Mencionó que le fue negada la documentación que sería tratada en la asamblea y tampoco se le permitió participar.
2. La sociedad demandada interpuso excepción de litispendencia con los expedientes citados precedentemente.
Remitió a la postura asumida en dichas actuaciones.
El juez “a quo” dispuso, con la conformidad de las partes, la acumulación al presente proceso de los expedientes Nros. 34796/2014 (v. fs. 715), 34184/2015 (v. fs. 204) y 23550/2016 (v. fs. 187).
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 2799/2815, el juez de grado rechazó la demanda de los expedientes “Cattorini Stella y otros c/ Albacea SA s/ ordinario” (n° 33201/2013, “Cattorini Stella Maris y Otros c/ Albacea SA a/ ordinario” (n° 34796/2014), “Cattorini Stella Maris y Otros c/ Albacea SA a/ ordinario” (n° 34184/2015) y “Cattorini Stella Maris c/ Albacea SA a/ ordinario” (n° 23550/2016).
Puntualizó las posturas de ambas litigantes e indicó que lo que correspondía decidir es, por un lado, la procedencia o no de la petición de los actores a que se decrete la nulidad de ciertas asambleas generales ordinarias de la demandada. La postura de los peticionantes se sustentó en que, a pesar de ser herederos de quien en vida fuera accionista, no les permitieron participar. Del otro lado, la sociedad en su defensa negó la calidad de herederos de los demandantes hasta tanto no haya en los procesos sucesorios una partición hereditaria y, dicha carencia, tornaría improcedente la participación en las decisiones societarias (art. 215 LGS).
Previo al análisis del conflicto, advirtió que la lectura de los argumentos y elementos de juicio demuestra la extrema conflictividad que existe entre los sucesorios de EPC y Aída Marino. Expuso que dicha cuestión debe ser considerada a fin de dilucidar el tema que aquí se planteó.
Señaló que el tribunal de Alzada del juzgado en el que tramitan los procesos sucesorios juzgó que aún no se había decidido sobre derecho alguno de los herederos, lo que incluye el ejercicio de los mismos. El Tribunal, además, destacó que no correspondía que se dirimieran aquellas cuestiones que exceden el marco del proceso sucesorio, tales como intimar a un coheredero a que les permita el ejercicio de los derechos societarios.
El magistrado de grado atendió al estado procesal de la sucesión en la que no solo no hubo partición del acervo hereditario sino que tampoco hubo pronunciamiento alguno sobre la facultad de los herederos de ejercer sus derechos políticos.
En ese estado, el anterior sentenciante valoró lo que ya fue decidido por esta Sala en otros procesos que fueron iniciados entre las mismas partes pero que tienen diferente objeto al presente.
Consideró que en esos antecedentes se resolvió que existe un estado de indivisión comunitaria y que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar por sí toda la sucesión, mas esto no les impide ejercer las acciones tendientes a conservar sus derechos sobre los bienes hereditarios, pues la falta de inscripción de la transferencia accionaria no obsta al ejercicio de la acción. Añadió que en esas resoluciones se consideró que lo contrario importaría colocar a la sucesión y a los herederos en un estado de virtual indefensión hasta tanto no opere la partición que ponga fin a la indivisión.
Ello, partiendo de la premisa que los herederos forzosos entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del causante sin necesidad de investidura judicial y que el ejercicio de los derechos del socio no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad.
En una ulterior oportunidad y a raíz de otra petición de los demandantes, se les reconoció nuevamente la posibilidad de ejercer los derechos que surgen de la calidad de accionistas, aun cuando no se hubiera determinado la proporción que a cada uno le pudiera corresponder.
El anterior sentenciante resaltó que el art. 3451 del Código Civil es categórico cuando dispone que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión y que los actores de mayor número no obligan a los otros coherederos que no hubieran prestado su consentimiento. De modo que la administración de la sucesión indivisa corresponde, en principio, a todos los herederos declarados tales.
Partiendo de dicha premisa, tuvo en consideración que lo que aquí están pretendiendo los actores es que se reconozca su posibilidad de obrar individualmente, en su carácter de herederos de una parte aún no identificada de las acciones de Albacea SA e impugnar las asambleas generales ordinarias celebradas.
En ese orden, dijo que si se siguiera el criterio adoptado por el Tribunal de Alzada y partiendo de la premisa de que el fallecimiento de la persona física produce la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen su herencia a las personas que lo sobreviven, máxime cuando medió declaratoria de herederos, entonces los accionantes tendrían derecho a asistir a las Asambleas Generales Ordinarias cuya declaración de nulidad pretenden. En consecuencia con esa línea de análisis, no cabría más que concluir que la sociedad demandada habría infringido las disposiciones legales societarias al no brindarles a los demandantes la información que requirieron antes de la celebración de las Asambleas Ordinarias cuestionadas y también impedirles el ingreso y participación de la misma.
No obstante, precisó que en las cuatro asambleas se decidió, luego de aprobar la documentación correspondiente a los cuatro ejercicios allí analizados, la distribución de dividendos en efectivo entre todos los herederos, entre otras cuestiones, todo ello de acuerdo con los Estados contables previamente aprobados.
Agregó que en consecuencia con esa decisión del órgano de gobierno, pocos días después y sin formular objeción de ninguna especie, los aquí actores percibieron en partes iguales los montos que a cada uno de ellos les correspondía, tal como fue documentado en las actas de recibo.
En ese sentido, el anterior sentenciate consideró que no pueden impugnar la nulidad de la asamblea general ordinaria que estableció la distribución de dividendos, en tanto fueron percibidos sin efectuar reserva. Ello implicó la confirmación tácita en los términos del art. 394 CCCN del acto cuya nulidad ahora pretenden. La ejecución voluntaria de los actores importa la paralización de los medios de impugnación del negocio por aquel principio de coherencia o incompatibilidad que impide a cada uno ir contra sus propios actos.
Añadió que, tal como fue valorado por esta Sala, no habiendo partición en el ámbito sucesorio, no resulta factible establecer apriorísticamente la proporción accionaria que le corresponde a cada uno de los herederos y que es necesario conocer a los efectos de tomar decisiones en la asamblea. Destacó que dicha situación podría verse salvada por la participación de la totalidad de los herederos en forma unánime o por un administrador de la sucesión designado judicialmente. Advirtió que en tanto no se encuentran cumplidos ninguno de esos dos supuestos, la actuación de los herederos en las asambleas se advierte fácticamente impracticable.
Impuso las costas en el orden causado.
III.- Los recursos
De esa sentencia apelaron ambas partes. La demandada, Albacea SA, en fs. 2817 y el recurso fue concedido libremente en fs. 2818. Su expresión de agravios luce agregada en fs. 2943/3001.
Los actores apelaron en fs. 2822, su recurso fue concedido libremente en fs. 2823 y lo fundaron en fs. 3005/3023.
Contra la regulación de honorarios, apelaron por bajos en fs. 2817 y fs. 2822 y los recursos fueron concedidos en los términos del art. 244 Cpr., en fs. 2818 y fs. 2824.
Los agravios de la sociedad contra la decisión de grado transitan por los siguientes carriles: (i) se quejó de que el anterior sentenciante se extralimitó en su decisorio al expedirse sobre el diferendo entre los herederos y arguyó que por lo previsto en el art. 215 LGS, la inscripción de la calidad de socio es integrativa de la transmisión accionaria y hasta que ello no ocurra, la transmisión no es oponible a terceros.; (ii) cuestionó la valoración del contenido de los recibos suscriptos por los accionistas; (iii) adujo que la sociedad permanecía ajena a los conflictos; (iv) criticó que el anterior sentenciante hubiera considerado que no existiría óbice para el ejercicio de los derechos del socio, habida cuenta el estado de indivisión comunitaria tal como fue lo resuelto por la IGJ.; (v) planteó la inaplicabilidad de los antecedentes utilizados por la Sala F; (vi) negó que Albacea hubiera violado algún derecho; (vii) arguyó que lo resuelto alienta a la litigiosidad y lesiona el interés social; (viii) se quejó de la distribución de las costas.
Las críticas de los actores pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (i) criticaron que les impidieran el ejercicio de los derechos societarios; (ii) arguyeron que existió una contradicción en la decisión del anterior sentenciante respecto de la partición; (iii) se quejaron de la aplicación de la teoría de los actos propios a la percepción de dividendos; (iv) arguyeron que la falta de reconocimiento de derechos políticos es incongruente con el pago de dividendos; (v) cuestionaron la distribución de las costas.
IV.- La solución propuesta
Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los argumentos de los actores que se dirigen contra la aplicación de la teoría de los actos propios. De lo que se decida al respecto, serán tratados, en su caso, los restantes cuestionamientos recursivos de los litigantes que tengan relación con el objeto de este juicio.
Estimo relevante formular dicha aclaración, en tanto de la lectura de los agravios de ambas partes, se advierte que muchas de las cuestiones planteadas son periféricas de lo que en definitiva constituye el objeto de este juicio: la impugnación de las decisiones asamblearias adoptadas por la demandada en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
No puede soslayarse, entonces, qué es lo que constituye materia de decisión. De ahí que debe principiarse el análisis con los efectos de la suscripción de los recibos que documentaron el pago de los dividendos y, sobre todo, juzgar si dicho accionar impidió la impugnación de la decisión asamblearia donde se dispuso su distribución. Ello pues fue lo que, en definitiva, condujo al anterior sentenciante al rechazo de la acción.
Dicho estudio partirá de la premisa que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13/11/1986; ídem in re: «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12/2/1987; bis ídem, in re: «Pons, María y otro» del 6/10/1987; ter ídem, in re: «Stancato, Carmelo», del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1. Recurso de los actores
Los accionantes cuestionaron que el magistrado de grado hubiera desestimado su petición nulidificatoria y juzgara el caso bajo la óptica de la teoría de los actos propios. Arguyeron que no pudo aplicarse dicha solución pues no tuvieron la posibilidad de efectuar reservas al suscribir los recibos porque, de hacerlo, se les hubiera negado la percepción de los dividendos.
Recuerdo que el anterior sentenciante consideró dirimente que los reclamantes hubieran retirado la cuota de liquidación dispuesta por las asambleas, luego de aprobar los estados contables. Y concluyó que dicho proceder imposibilita la impugnación intentada contra dichas decisiones asamblearias.
Adelanto que los argumentos recursivos de los actores no conmueven el decisorio atacado, por las razones que seguidamente se expondrán.
a.Eficacia de los recibos.
Las actas recibos acompañadas en cada uno de los expedientes fueron suscriptas por los demandantes luego de la celebración de las asambleas y documentan que en “…la Asamblea General Ordinaria”, Albacea resolvió distribuir dividendos y ordenó que se efectivizara su distribución provisoria según lo dispuesto en el Acta de Directorio del 20-08-2008 (v. constancias de todas las actas indicadas en la sentencia de grado, primer párrafo, fs. 2813).
En esos documentos, además, se dejó constancia de que:
(i) conforme a tal distribución provisoria correspondió a cada uno de los aquí demandantes -y al resto de los herederos- la percepción de 1/6va parte de los dividendos de las acciones clase A.
(ii) El presente pago no modifica su criterio resultante del acta de directorio del 15-11-2008 en cuanto al necesario cumplimiento del art. 215 de la Ley de Sociedades (cláusula CUARTA).
(iii) Los representantes de ambas partes aseguran la vigencia y suficiencia de su mandato, como así también contar con instrucciones de sus mandantes para otorgar el acto jurídico (cláusula SEXTA).
De lo expuesto se desprende que esos documentos no se limitaron a instrumentar la entrega de dinero, sino que asentaron también las circunstancias en que ello se efectuaba y la decisión que los había originado.
En ese orden de ideas, la defensa por la cual los demandantes pretenden restar eficacia a dichos instrumentos no es útil.
Ello, en tanto los accionantes alegaron que no pudieron formular ninguna reserva al tiempo de suscribirlos, pues si lo hacían la sociedad les negaría el pago de los dividendos mas, insisto, los recibos no se limitaron a formalizar dicho pago sino que revelan una operatoria asumida por la sociedad desde la muerte de EPC y confirmada por los accionantes mediante su obrar.
Por eso, los apelantes no desvirtúan el argumento en el que se sustentó la sentencia atacada: impugnar las decisiones asamblearias no es coherente con la postura que asumieron los actores y que se manifestó en la suscripción de los recibos.
En dicha coyuntura, cabe recordar que la aplicación de la teoría de los actos propios, exige a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).
En tal marco conceptual, el obrar incoherente de los demandantes no se limitó exclusivamente a la firma de los recibos durante varios años sin formular reserva sino a la conducta que observaron a partir de lo resuelto por Albacea mediante el acta de directorio n° 87 del año 2008 (fotocuplicado agregado en fs. 17/19 del expte. N° 33201/2013).
Frente al escenario referido, no encuentro motivos para restar merito ni limitar los alcances de la inequívoca manifestación de voluntad realizada por los actores.
En primer término, en tanto no ha sido demostrado lo que plantearon con relación a que si efectuaban alguna reserva se les negaría la percepción de utilidades ni tampoco que lo hubieran intentado.
Nótese que en la manifestación que acompañaron en fs. 283/284 objetaron que la sociedad demandada no les hubiera permitido efectuar reserva por intereses. Añadieron que la sociedad les habría impedido “cualquier reclamo o derecho por capital, intereses, accesorios o resarcimiento por retardo en el cobro, al considerarlo inimputable a Albacea SA. Tal renuncia se hace extensiva a los órganos de gobierno, administración y fiscalización de la sociedad y terceros en general” (v, fs. 283 vta.). Y expusieron que la sociedad, en caso de efectuar reserva, les habría comunicado que el pago lo haría por vía judicial.
De allí que dicha constancia, redactada por los accionantes, no acredita el extremo aquí debatido, es decir, que ante el planteo de una reserva se les negara el pago de los dividendos.
Mas, por otro lado, el modo en que procedieron los coherederos refleja cierto acuerdo con el ente para poder realizar esas operaciones en el marco fáctico en el que se encontraba, es decir, con los procesos sucesorios aún en trámite.
Nótese que los demandantes no solo no desconocieron la virtualidad de la citada decisión del directorio sino que, al contrario, en sus escritos iniciales propiciaron expresamente su vigencia.
En efecto, solicitaron la aplicación de la teoría de los actos propios a lo allí dispuesto por la sociedad y, consecuentemente, requirieron que se extendiera el reconocimiento de los derechos económicos al ejercicio de los derechos políticos (v. fs. 18 vta. del expediente 33201/2013).
Recuerdo que el directorio de la sociedad, en dicha oportunidad, delimitó el modo en que efectivizarían el pago de dividendos. En ese marco, estimo relevante señalar algunos de los puntos que dispuso:
(i) Reconoció que los “futuros adjudicatarios de las acciones clase A, además de herederos instituidos y de herederos legítimos, gozan de la posesión inmediata de la herencia, con efecto retroactivo al fallecimiento del causante”.
(ii) Asentó el propósito de honrar escrupulosamente el cometido de EPC, pero que, así se trate de un mero interregno, no resulta por ahora factible emplazar legalmente a los futuros adjudicatarios. Ello, hasta tanto no se adjudiquen en el sucesorio a los restantes herederos del causante -mediante la adjudicación particionaria-, por partes iguales entre sí, las acciones clase A, tal como lo disponen los legados establecidos por el Causante, (v. punto 7, 8 y 12).
(iii) Ordenó la distribución de dividendos que, por disposición testamentaria de EPC debía ser no menor del 50% de las utilidades líquidas y realizadas de cada ejercicio -salvo que la asamblea disponga algo distinto- (v. punto 2° del Acta de Directorio, fs. 17).
El reparto se haría a favor de 6 de los coherederos, lo cual obedeció al pedido unánime formulado por los beneficiarios y a que sería antieconómico que la sociedad retuviera la proporción que les correspondía (pto. 13°, fs. 18). En dicha oportunidad igualaron la partición accionaria, con independencia de lo que en definitiva se resolviera sobre este punto.
(iv) Dispuso el modo en que se efectivizaría el derecho de información de los socios: la sociedad se obligó a brindar lo que pudiera requerírsele en el marco del juicio sucesorio a la orden del juez interviniente (v. ptos. 19 y 20°, fs. 17/18 del expte. 33201/2013).
Esta decisión es el antecedente a lo que, en definitiva, motivó el proceder de la sociedad y de los herederos a lo largo de los sucesivos ejercicios y que se documentó en las actas recibos cuya ineficacia pregonan los demandantes.
Por esa razón y en tanto la violación que invocaron para dar sustento a su reclamo contraviene justamente la conducta observada por los litigantes y que antecedió al pago de los dividendos, los documentos valorados adquieren un papel relevante para sellar la suerte adversa de su petición de impugnar las decisiones asamblearias.
En dicha tesitura y tal como fue valorado por el anterior sentenciante con sustento en lo previsto por el art. 394 CCCN, no puede soslayarse que la firma de los recibos operarían como una suerte de confirmación y otorgan definitiva eficacia al acto (Alberto A. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T° 2C, pags. 622/33, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999 y Compagnucci, Kemelmajer, Kiper, Lorenzetti y otros, “Código Civil de la República Argentina Explicado”, T°III, pags. 552 y ss, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2011).
Así, ponderando la seguridad jurídica que debe primar en el marco de las relaciones comerciales, no puede considerarse irrestricta la facultad de impugnar actos que han sido consentidos.
De lo expuesto se sigue que, aún si se verificara la existencia de ciertos vicios y de los restantes requisitos indispensables para decretar la nulidad de una decisión asamblearia, ellos quedarían purgados.
No obstante, como se anticipó, el contenido y alcance de los recibos tornan abstracto el análisis de si fue justificado o no el proceder de la sociedad en punto a la entrega de la documentación contable o a la negativa del ingreso de los accionantes a la asamblea.
b. Dicha conclusión no implica desconocer que desde la muerte de EPC y hasta hoy no existe acuerdo entre las partes sobre el ejercicio de los derechos sociales. Pues si bien por un lado se reconocen ciertos derechos económicos a los herederos del causante, no han podido ejercer otros derechos políticos.
Mas la solución adoptada, que originó las decisiones asamblearias y la distribución de dividendos dispuesta en ellas, es conteste con el estado en el que se encuentran los juicios sucesorios y las numerosas acciones civiles y penales entabladas entre los coherederos. En definitiva, se advierte que tanto la sociedad como los coherederos, buscaron un equilibrio entre las diversas posturas y, en esa inteilgencia, se resolvió la distribución de utilidades por partes iguales de manera provisoria.
Insisto, decisión que no ha merecido impugnación.
A todo evento, aclaro que esta conclusión de ningún modo contradice lo que resolvió este Tribunal que, aunque hubiera sido en expedientes que fueron iniciados “inaudita parte”, corrobora la causal de rechazo de este pronunciamiento.
Nótese que en el expediente n° 2805/2014 los aquí demandantes solicitaron la convocatoria judicial a asamblea, pero este Tribunal confirmó la denegatoria de su petición pues esa acción exigía que fueran titulares de determinada porción accionaria (art. 236 LGS) y que en el caso no era posible establecer apriorísticamente si cada uno de los herederos del causante deviene titular de las acciones necesarias para ejercer la presente petición (v. resolución del 23.4.2015).
En el mismo sentido, y sin negar la condición de socio que ostentan los herederos de los accionistas fallecidos, esta Sala denegó otra solicitud de los actores en razón de la de “falta de cumplimiento de los recaudos necesarios para habilitar la convocatoria judicial de asamblea relacionada con la falta de determinación de la participación accionaria que le compete a cada heredero y ello obsta a la intervención individual del heredero como se pretende” (v. resolución del expte. 31171/2013 del 27.12.2016).
En similar sentido, el anterior sentenciante en la decisión atacada partió de la premisa de que existió una comunidad hereditaria, en tanto aún no había partición -en línea con lo asumido por este Tribunal- y se limitó a sugerir algunas posibles soluciones ante sus planteos para poder ejercer sus derechos durante el período entre el fallecimiento y hasta tanto se reconozcan sus derechos de socios en plenitud.
A mayor abundamiento, tal como señala Zannoni, la herencia cobra unidad orgánica en lo patrimonial como objeto de relaciones, confiriendo al heredero un derecho in abstracto sobre los bienes particulares, que se concretará recién con la partición. (conf. Zannoni, Eduardo A. “Derecho de las sucesiones” T. I 3ra. Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, pag.500). Pero del mismo modo, cabe señalar que durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la componen. El coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél, y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero (conf. Zannoni, op.cit. pag.507). Si bien, como se ha mencionado en los precedentes de esta Sala, los herederos entran en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento del autor de la sucesión, lo cierto es que mientras no haya partición de la herencia, tendrán un derecho en abstracto sobre el paquete accionario que en vida perteneció a éste último pero no en concreto sobre las acciones, por lo que los derechos derivados de las mismas deberán ejercerse de acuerdo a las normas que regulan la administración de la comunidad hereditaria.
Por otro lado, aun soslayando los cuestionamientos respecto de la legitimación de los actores para entablar esta acción, tampoco encuentro suficientemente acreditados los recaudos exigidos para la impugnación de una decisión asamblearia.
Es que si se atiende a los planteos formulados por las partes en los expedientes iniciados contra las distintas decisiones asamblearias, no se desprende con certidumbre cuál es el perjuicio concreto que les habría provocado las asambleas que cuestionan.
A ese fin recuerdo que la acción de nulidad asamblearia persigue privarlas de los efectos que normalmente hubiera producido cuando se adoptan sin observar las normas de la ley, el estatuto social y, en su caso, su reglamento.
Mas no puede desconocerse que el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador conduce a su declaración de nulidad, pero ello no tiene como finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas en solo homenaje a la ley, sino remediar perjuicios efectivos (Verón, Víctor A. “Tratado de las Sociedades Anónimas”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo III, P. 1048).
En dicha línea de análisis, es requisito necesario para el dictado de la sentencia, que la controversia que se somete a consideración del Tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta (CSJN, Fallos, 198:245; 247:469).
En efecto, como se anticipó, los demandantes no señalan en concreto qué error pretenden corregir con esta demanda ni tampoco demostraron que no hubieran podido acceder a la documentación contable mediante un requerimiento formulado al juez que entiende en la sucesión (en los términos previstos por la sociedad en el año 2008).
De otro lado, como adelanté al tratar la virtualidad de los recibos, en el documento que obra fotoduplicado a fs. 283/4 no expresan que las asambleas que declararon los dividendos que percibieron fuesen nulas y menos aún señalan qué vicios habrían padecido tales actos. Como dije anteriormente su queja radica en la imposibilidad que habría existido de efectuar reserva para reclamar intereses por lo que consideraban un pago tardío de los dividendos.
Así, no se produjeron pruebas que acrediten sus afirmaciones relativas a que esta acción es la única vía y que no hubieran podido “conocer el desarrollo de los negocios de la sociedad, no pudiendo acceder a los detalles de la evolución y gestión de la sociedad, derechos que les son específicamente asegurados a los socios” (v. fs. 171 del expte. 34796/2014).
Por otro lado, debe atenderse al tenor de lo decidido en las disposiciones societarias aquí cuestionadas, es decir, la aprobación de la documentación prevista por el art. 234 LGS, el pago de honorarios, la distribución de dividendos y la constitución de reservas. En ese orden, los demandantes ya percibieron su cuota de dividendos, lo que implicó la ejecución de la decisión asamblearia.
Las consideraciones aquí vertidas no pretenden desconocer el carácter que ostentan los actores ni tampoco que ellos poseen la facultad de realizar todos los actos necesarios para la conservación de su patrimonio.
Sin embargo, como se anticipó, no está demostrado que las cuestiones que invocaron a fin de pedir la nulidad de las asambleas hubiera puesto en peligro su patrimonio o no pudieran ser suplidas mediante las actuaciones sucesorias.
2. Una última consideración cabe realizar respecto de la conflictividad a la que aludió el primer sentenciante y que fue también contemplada en este voto, en tanto fue objeto de agravio de la demandada.
Recuerdo que Albacea SA cuestionó que el juez de grado aludiera al nivel de conflictividad pues dijo que la sociedad funciona regularmente y sin inconvenientes.
Ahora bien, en primer término cabe advertir que el magistrado en ninguna oportunidad hizo mención a una conflictividad en el funcionamiento “intra societario” sino que expresamente se refirió al nivel de conflictividad entre los herederos de EPC y Aída Marino e indicó las constancias que lo demuestran.
Desde dicha línea de análisis, sería inverosímil suponer que dicho nivel de conflicto entre los herederos no proyecte ningún efecto sobre la sociedad accionada, toda vez que esa sociedad se constituyó para: “Compactar a los herederos de EPC y evitar que a su fallecimiento, un enfrentamiento entre su herederos, provocara un “tsunami” en Cattorini HERMANOS, acarreando el naufragio de esta empresa-“ (v. expresión de agravios de la demandada, fs. 2953).
En ese marco y al solo efecto de dar una más amplia respuesta jurisdiccional, tanto el anterior sentenciante como este Tribunal destacaron “obiter dictum” las diversas posibilidades que tenían los actores para resguardar su tenencia accionaria. Lo cierto es que no fueron más que propuestas conjeturales, lo que impide atender a las quejas derivadas de esta circunstancia.
En esa directriz, los agravios volcados en el memorial de la accionada refieren a contingencias no acaecidas en la causa y no abordan con eficacia los puntos salientes de la resolución recurrida, todo lo cual imposibilita su consideración en esta sede. En efecto, no se trata de un razonamiento coherente con los fundamentos que apoyan la sentencia impugnada (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astrea, Bs. As. 1985T. I, pág. 834/39; esta Sala F, 7.7.2016, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Rojas Sandra Elena s/secuestro prendario”).
En razón de ese criterio, no serán tratados los restantes agravios de las apelantes que discurren sobre aspectos que fueron sugeridos de modo hipotético o que escapan al tema central de análisis y que concierne a la validez o invalidez de ciertas decisiones asamblearias, pues careció de interés para apelar.
Cabe señalar, respecto del recurso de la demandada, que en tanto la acción fue rechazada, no se verifica la configuración de motivos para apartarse del principio general que impide al vencedor impugnar la sentencia (v. Falcón-Colombo, “, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo VIII, pág. 114 y ss; Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2013).
Es que, desde una óptica sustancial, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, T°V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As; feb. 1993).
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de la demandada.
3. Costas
Ambas partes se quejaron del régimen de distribución de las costas decidido por el juez “a quo”.
Los actores, pues consideraron que no correspondió imponerlas por su orden, en tanto existieron argumentos suficientes para demostrar la violación de elementos esenciales de la celebración de la asamblea.
En sentido contrario, la demandada arguyó que no existieron motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota y criticó el modo en que fue resuelto el planteo de los demandantes.
Adelanto que he de receptar el agravio de la defendida sobre este punto.
Ello así pues, en el estado de estas actuaciones, no exhibe el caso circunstancias especiales cuya peculiaridad permita soslayar el criterio objetivo de la derrota contenido en el art. 68, primera parte del Cpr.
En efecto el desarrollo argumental que informa la sentencia de la anterior instancia así como este pronunciamiento, demuestran la falta de justificación del planteo ofensivo de la parte actora. En ese orden, las resoluciones interlocutorias referidas precedentemente exhiben todas un criterio similar y declararon improcedente los distintos planteos societarios que fueron intentados por los actores.
Por virtud de lo expuesto, considero que debe modificarse este aspecto de la sentencia de primera instancia e imponer las costas a los actores vencidos, por virtud del criterio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
V.- La conclusión
Por los fundamentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega en el Acuerdo que se celebra, corresponderá confirmar sustancialmente la sentencia apelada y modificarla solo en punto a las costas, que se imponen a los actores vencidos (Cpr. 68). En cuanto a las costas de Alzada, deben imponerse en el orden causado atento a la suerte que han corrido los recursos (art. 68, 2° parte CPCC).
Por análogas razones la Dra. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar sustancialmente la sentencia apelada y modificarla solo en punto a las costas: a) las de primera instancia se imponen a los actores vencidos (Cpr. 68) y, b) las costas de Alzada, se imponen en el orden causado atento a la suerte que han corrido los recursos (art. 68, 2° parte CPCC).
Agréguese una copia certificada de la presente en los expedientes N° 34796/201, 34184/2015 y 22550/2016.
II. HONORARIOS
a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento
b. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
c. La fijación de los honorarios debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora – impugnación de nulidad contra las decisiones adoptadas en cuatro Asambleas Generales y Ordinarias de Albacea S.A. los días 20.8.2013, 31.7.2014, 24.8.2015 y 9.8.2016- carecen de contenido patrimonial directamente ponderable.
En consecuencia, los mismos serán regulados atendiendo – en lo que corresponda – las pautas impuestas tanto por la ley 21.839: 6, incs. b) a f), 37, 38, 39 y 49 modificada por ley 24.432; sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada. Asimismo, no puede soslayarse la peculiaridad del caso, es decir, la acumulación de cuatro procesos ordinarios iniciados contra Albacea S.A. a los efectos ya mencionados (Exptes. COM N° 33201/2013, 34796/2014, 34184/2015 y 23550/2016).
d. Bajo tales lineamientos, ponderando el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por el resultado, su calidad, eficacia, extensión, y ponderando la relevancia de los trabajos realizados en la totalidad de los expedientes como la trascendencia económica para las partes, se fijan en setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Fernando C. Di Paolo; en quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) -en conjunto- los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada, doctores María Guadalupe Llama Figueroa y Osvaldo R. Giardelli. Asimismo, se fijan en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) -en conjunto- los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada, doctores Miguel C. Mayo y Axel Mayo.
De otro lado, en relación al mediador, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha de la presente resolución, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. h) del Anexo III del decreto 2536/15 y decretos 324/19 y 1086/19 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12) se fijan en 20 UHOM (equivalente a $13.000) por cada una de las cuatro mediaciones llevadas a cabo conforme surge de las actas acompañadas en cada uno de los expedientes: 33201/2013 fs. 69; 34796/2014 fs.196/7; 34181/2015 fs. 141/2 y 23550/2016 fs. 123/4, los honorarios de la mediadora, Fabiana Alvarez Vacarezza.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión
(cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Cattorini, Stella Maris y otros c/Albacea SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 27/12/2016 – Cita digital IUSJU014221E
000486F > div>
Cita digital del documento: ID_INFOJU137390