Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACompetencia. Domicilio social. Teoría de los actos propios
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por los demandados, pues la demanda de daños y perjuicios deducida contra los socios y accionistas no fue deducida ante el juez del domicilio social, y por otra parte el actor ha aceptado la competencia de la jurisdicción correspondiente al domicilio social al haber promovido una acción de similares características y por reclamos de distintos períodos de ejercicio de la demandada.
En la ciudad de Pergamino, el 29 de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2543-15 caratulados «LAURICELLA CARLOS ALBERTO C/ BARATTI ANGEL EMILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)», Expte Nº 65888 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela H. SCARAFFIA y Roberto M. DEGLEUE y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela H. SCARAFFIA dijo:
El magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados, aplicándole las costas al actor. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que haya determinación firme de la base para ello, y ordenó el archivo de la causa una vez firme la sentencia.
Lo decidido originó el recurso de apelación del actor concedido en relación (fs. 496/7), fundado por medio del memorial obrante a fs. 501/12, cuyo traslado fue respondido por Angel Emilio, Mariano, José Luis y Juan Martín Baratti, a fs. 514/26, y por María Virginia Lauricella, Lilia Haydee Olguin, Hernán David Matkovic y Mariela Matkovic a fs. 527/30. A fs. 557 se reanundó el llamamiento de autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de resolver.
He de comenzar con una breve reseña de lo acontecido en autos. El Sr. Carlos Lauricella, actuando en su carácter de accionista de la empresa BOLSARPIL S.A. -y alegando que la administración principal de la misma se halla en la ciudad de Colón-, inició acción de daños y perjuicios contra el Presidente y Directores de esa firma Sres. Angel Emilio Baratti, Mariano Baratti, Juan Martín Baratti y José Luis Baratti, María Virginia Lauricella y Antonio Nicolás Matkovic, a quienes demandó a título personal y en su carácter de Directores, reclamándoles el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor en su carácter de socio, en virtud de las pérdidas sufridas por la sociedad a raíz de un incendio producido en la planta de la empresa. Culpando a los accionados de no haber adoptado las medidas de prevención necesarias ni tener contratado un seguro que cubriera el daño ocasionado por el incendio (fs. 155/77), fundó su derecho en disposiciones de la ley de sociedades y del Código Civil. Habiendo aclarado en la ampliación de demanda de fs. 178/201, que la acción de daños y perjuicios se sustenta en el art. 320 inc. k del CPCC y 279 LS, y adunó la acción de responsabilidad social del art. 276 LS.-
Los codemandados Angel Emilio, Juan Martín, José Luis y Mariano Baratti, (Fs. 277/96), María Virginia Lauricella (fs. 304/19), Lilia Haydee Olguin, Hernán David Matkovic y Mariela Matkovic (fs.419/33) interpusieron sendas excepciones de incompetencia territorial. Fundaron su planteo en que el domicilio de la empresa Bolsarpill S.A. es en calle Tucumán 983, 3°piso, oficina B, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, explicando que se trata de una acción de naturaleza societaria, con base en un marco contractual típico y regido principalmente por la ley de sociedades. Ello pues han sido demandados en su carácter de integrantes del directorio de dicha firma, por su actuación e intervención en la administración de esa empresa, siendo de naturaleza contractual la responsabilidad de los directores de la sociedad respecto de esta y de los socios y accionistas como tales. Por otra parte, el actor reclama en virtud de su carácter de socio, y por lo tanto con sustento en cuestiones exclusivamente contractuales. Y que en consecuencia, es de competencia exclusiva del juez del lugar del domicilio social inscripto ante la Inspección General de Justicia, que es la sede legal y central donde se desarrolla la administración de la sociedad y asimismo se celebran las reuniones de directorio y las Asambleas de Accionistas, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 5 inc. 11 del CPCC y art. 5° de la ley 19550.
El juzgador resolvió las excepciones opuestas en el fallo apelado, haciendo lugar a las mismas por considerar que la sede social de la demandada BOLSARPIL S.A. es en Capital Federal. Para así decidir consideró que, dado el carácter en que actúan las partes litigantes -un accionista que es el actor, y los contrarios que son demandados, en su carácter de accionistas directores, administradores y herederos de administradores de la empresa antes mencionada-, y el objeto del proceso -una acción personal de responsabilidad de los arts. 279 y 298 de LS, la acción de daños y perjuicios del art. 320 del CPCC y la acción de responsabilidad de los arts. 276 y ccs. de la LS -, la presente se trata de una acción social prevista en la ley de sociedades. Y que no existe una relación directa entre las partes que pueda erigirse en fuente de derechos y obligaciones para ellas, resaltando que el actor invoca derechos emergentes de su carácter de socio y funda su reclamo en el incumplimiento de obligaciones que impone la ley a los administradores de la sociedad o controladores de su funcionamiento. En consecuencia, el domicilio legal de la sociedad que figura en su estatuto inscripto es el que determina la competencia (arts. 5º inc. 11 CPCC, 5º, 15 de la ley 19.550 y 90 inc. 3º del CC). Destacó que la empresa posee domicilio inscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que ese es el asiento de su administración y dirección, aún cuando existe una sede en la ciudad de Colón. Valoró asimismo, que según emerge de los dichos de las partes, las mismas han sido protagonistas de una acción conexa y por reclamos de distintos períodos de ejercicio de la empresa Bolsarpil S.A., que ha tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires. Y que en dicha causa se ha aceptado -en lo que aquí interesa, por el actor- la competencia de dichos tribunales, considerando por ello aplicable a este último la doctrina de los propios actos. Por último consideró aplicable al presente el criterio sostenido por esta Alzada sobre el punto, en fallo dictado en un expediente conexo con el presente que tramitó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 (causa 1585 «Lauricella Carlos Alberto c/ Baratti Angel Emilio s/ Materia a categorizar»).
Al fundar su queja, el apelante sostiene que el vínculo entre las partes no deriva del contrato societario o estatuto de Bolsarpil S.A sino del mentado hecho dañoso, el cual constituye un cuasidelito, y que la eventual responsabilidad de los demandados será por violaciones a la ley. Que por ello la competencia se decide en el marco de lo dispuesto por los incs. 4 y 5 del art. 5° del CPCC. Sostiene que en la presente causa no se demandó a Bolsarpill S.A., y en consecuencia la doctrina correcta es la sentada por esta Alzada en el precedente dictado en la causa N° 1585/12 el 17/4/13, en el que consideró prematura la declaración oficiosa de incompetencia. Afirma que el domicilio de los demandados atribuye competencia territorial, por ser un atributo de la persona física, destacando que los domicilios reales de los codemandados Juan Martín, José Luis y Mariano Baratti, Hernán D. y Mariela Matkovic y Lilia H. Olguin, y los domicilios legales de Angel E. Baratti y María V. Lauricella se encuentran en la ciudad de Colón. Que los accionados no son demandados en calidad de socios sino por su actuación como directores por un hecho dañoso perjudicial para Bolsarpil S.A. y Carlos Lauricella, acaecido en Colón. Que no se los demanda reclamando una obligación derivada de la calidad de accionista o incumplimiento de previsiones del estatuto de la sociedad. Que el domicilio legal o social inscripto, es un domicilio ficticio, y que el asiento principal de los negocios de la empresa es el que determina la competencia. Extendiéndose en argumentaciones. Finalmente se queja de la imposición de costas, señalando que el fallo de esta Alzada de fecha 17/4/13 generó en su parte la confianza que ante la eventualidad de impugnarse la competencia se confirmaría lo allí decidido. Y que habiendo su parte demostrado que la administración de la empresa se lleva a cabo en Colón, es violatorio de las garantías y derechos constitucionales que se haga cargar las costas a su parte.
Los demandados, al contestar el traslado conferido, por los fundamentos que exponen impetran el rechazo de la apelación deducida y la confirmación del decisorio apelado.
Ya en tratamiento del recurso, he de señalar que, pese a la empeñosa tarea realizada, el apelante no logra conmover el fundamento que sustenta el fallo apelado.
Tal como surge de los antecedentes de la causa reseñados la demanda incoada por el actor en su carácter de accionista de BOLSARPIL S.A. ha sido promovida contra los accionistas directores y a los administradores de la misma: Angel Emilio, Juan Martín, José Luis y Mariano Baratti, María Virginia Lauricella, Antonio Nicolás Matkovic -por fallecimiento de este último luego intervinieron sus sucesores- a quienes les atribuye una conducta omisiva durante el ejercicio de sus funciones -no haber adoptado las previsiones necesarias o las medidas de seguridad e higiene, que hubieren podido evitar el incendio acaecido en la fábrica, como así tampoco haber contratado un seguro de incendio que hubiera resarcido a la empresa de los daños sufridos por el mismo-, por daños y perjuicios con fundamento en el art. 320 inc. k del CPCC, y por las acciones previstas en los arts. 276, 279 y 298 de la ley de sociedades. Así, dado el carácter en el que actúan las partes, y el objeto del reclamo, resulta manifiesto que por fuera de la sociedad, no existe una relación directa entre las mismas que pueda erigirse en fuente autónoma de derechos y obligaciones para ellas, tal como el a quo ha señalado. Es que el actor invoca derechos emergentes de su carácter de socio, fundando su reclamo en el supuesto incumplimiento de obligaciones que impone la ley a los administradores de la sociedad o controladores de su funcionamiento.
Y, por la otra, todos los demandados han opuesto sendas excepciones de incompetencia, alegando que resulta competente el juez del domicilio social inscripto.
El supuesto de autos es análogo al considerado por este Tribunal al resolver la excepción de incompetencia opuestos por los demandados en la causa N° 1585 (RSD N° 129/14 del 23/12/14) en trámite entre las mismas partes, resultando aplicable al presente los argumentos allí vertidos:
«La sociedad ha sido concebida por el legislador como un contrato, para cuya constitución se exige la forma escrita (art. 1, 2 y 4º LS) -en la especie se trata de una sociedad anónima, para cuyo otorgamiento se exige instrumento público (art.156 LS)-, habiéndose establecido como uno de los requisitos que debe contener el instrumento de constitución de la misma «el domicilio de la sociedad» (art. 11 inc. 2º LS).
Cabe recordar que «La organización y funcionamiento de la sociedad anónima están comprendidos dentro de aquellos principios de orden económico que integran el concepto de orden público» (CC0001 LM 448 RSI-117- I 28/08/2003 JUBA B3350419) .
«El tema del domicilio social fue exhaustivamente analizado en el plenario de la Cámara Nacional Comercial en autos caratulados «Quilpe S.A.», del 31 de marzo de 1977…»
«En ese fallo el Dr. Anaya en su voto señaló que: ‘La noción jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad (…), para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye. Es por ello un atributo necesario tanto de las personas individuales como colectivas (…), por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el derecho infiere importantes calificaciones jurídicas (…). Ha de tenerse en cuenta que, así entendido, el concepto del domicilio es siempre legal y relativo. Lo primero, porque para el derecho no siempre el domicilio guardará una estrecha coincidencia con la acepción gramatical del vocablo, sino con la descripción normativa de una calidad que la ley atribuye a las personas (…). Relativo, porque siendo extrínseco a la persona, el derecho atribuye a distintos lugares la calidad de domicilio, pluralidad que puede manifestarse a un mismo tiempo, según corresponda a los diversos supuestos de hecho legislados; de esta manera, una persona tiene necesariamente un domicilio general y puede tener una pluralidad de domicilios especiales, como ocurre en los casos de los incs. 3° y 4° del art. 90 del Cód. Civil. Pero además -y principalmente a los fines que ahora nos interesan- porque el domicilio puede importar una descripción más o menos lata o estricta de la localización del sujeto, según el orden de los efectos de derecho internacional o interno, sustantivo o ritual, perseguidos en cada caso. En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que la relevancia del domicilio puede presentar -tanto para las personas individuales como para las sociedades (…)-, distintas proyecciones, según la índole de las relaciones a que se aplique (…), y así puede implicar: (..).. 3°) la competencia judicial, como en el caso del art. 5° del dec.-ley 19.550 o en el supuesto de acciones entre los socios (art. 5°, inc. 11, Cód. Procesal), para lo que sólo sería menester manifestar el domicilio en el ámbito de la pertinente circunscripción o departamento judicial; 4°) la fijación del lugar donde han de efectuarse válidamente notificaciones y emplazamientos (…), supuesto en que debe precisarse el domicilio con indicación de calle y número, como inequívocamente ocurre a los efectos procesales (arts. 40, 41, 42 y concs. Cód. Procesal); 5°) la individualización del lugar en que deben practicarse determinados actos o cumplirse las obligaciones (art. 747 ‘in fine’, Cód. Civil, que normalmente requiere una determinación como la del caso anterior así, art. 67, dec.-ley 19.550; art. 462, Cód. de Com.; arts. 41 y 64, dec.-ley 5965/63)….´'»
«‘…para adentrarnos en el análisis del que corresponda al del art. 11 inc. 2° del régimen legal de las sociedades, es oportuno indagar el sentido que pueda atribuirse a este domicilio comercial bajo las directivas establecidas en el Código de Comercio y en el Código Civil (Regla I del Título preliminar y art. 207, Cód. de Comercio…)'».
«‘2° – La reforma de 1889 eliminó del Código de Comercio las normas que disciplinaban el domicilio comercial (arts. 40 a 43, texto de 1862),….Se tuvo por suficiente la disciplina del Código Civil al respecto …'».
«Ante tal carencia en la legislación comercial, ha de recurrirse al Código Civil que determina el domicilio de las personas jurídicas bajo las reglas establecidas por los arts. 44 y 90, inc. 3°. En el primero, el dato definitorio es puramente fáctico y, como tal, no parece que pueda vincularse con una noción conceptual pura del derecho como es la jurisdicción. Pero en el art. 90, que es el aplicable a las sociedades comerciales en tanto sujetos de derecho (art. 2°, dec.-ley 19.550 …) se manifiesta -a tenor de la literalidad del inc. 3°- una preferencia por el domicilio del estatuto o de la autorización, dejándose librada solo supletoriamente su determinación por el soporte fáctico del art. 44….. «
«.’…Según es doctrina no controvertida, la inscripción del contrato social equivale a la matriculación (…), y en tanto comporta esa equivalencia, el domicilio está impuesto, para satisfacer exigencias derivadas de la protección del tráfico, del crédito y de los intereses de los terceros en general (…), los que no quedan alcanzados con la mera referencia a la jurisdicción o ciudad en la que se encuentra domiciliado el comerciante (art. 27, inc. 3°, Cód. de Com.), máxime en las relaciones comerciales que se caracterizan por acentuar las notas de seguridad (…) y rapidez en las negociaciones (…). …’.».
«Ha señalado la doctrina que el domicilio es un atributo propio de la persona jurídica (art. 44 del Código Civil) -hoy art. 152 CCyC-, y que la sociedad como toda persona jurídica, debe tener un domicilio. La ley de Sociedades Comerciales distingue entre el concepto de domicilio y el de sede social (art. 11 inc. 2º LS) identificando el primero con el acto constitutivo y, el restante, con la dirección precisa de la sociedad. El lugar que se denuncia como domicilio de la sociedad en el contrato o estatuto social y la calle y número en que se asienta su sede (que necesariamente debe encontrarse dentro de tal ciudad o localidad) tienen el carácter de domicilio legal conforme lo dispuesto por el art. 90 inc. 3º del Código Civil -hoy arts. 74 primer párrafo, 152 CCyC-. Por lo tanto se considera, sin admitir prueba en contrario que aquél es el domicilio de la sociedad (art. artículo 90 primer párrafo del Código Civil) -hoy art. 152 CCyC- (Rouillón, Código de Comercio Comentado, Tº III, Bs.As. 2006, págs. 23/4, conf. también Ley de Sociedades Comerciales. Roberto A. Muguillo. 2ª Edición actualizada. Abeledo Perrot. 2009)»
«He de destacar el criterio restrictivo adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 12/07/2011, en la causa Acher, María Laura y otros v. Aderir S.A. y otros, en la que, haciendo suyos los fundamentos de la Procuradora fiscal, dejó establecido que el domicilio legal (art. 90, párr 1 CCiv.) en las personas de existencia ideal, surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo, y la ley lo presume «iure et de iure» como lugar de residencia hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral (art. 11, inciso 2 de la ley 19.550), por lo que las notificaciones efectuadas en él son válidas, aunque quien pretenda notificar a la entidad conozca que la emplazada no se domiciliaba allí(Cita online: AP/JUR/1863/2012)».
«Tal como ha señalado el a quo, la jurisprudencia local ha dicho que : «Según lo prescripto por el art.90 inc.3 del Código Civil, debe tenerse por domicilio de una persona jurídica el consignado en el contrato social o el denunciado en oportunidad de solicitar la pertinente inscripción. Y en ausencia de él, debe tenerse por tal al lugar en el que funciona su administración. (CC0102 BB 84405 RSI-11-344 I 09/10/1990, JUBA B1200004). «Referente a las personas de existencia ideal -regularmente constituídas-, el art. 3 inc. 3 de la ley 19.551 determina el órgano jurisdiccional competente por el lugar de su domicilio. Y he aquí, donde priva el inscripto domicilio social (art. 11 inc. 2 ley 19550), sin que corresponda confundirlo con sede social, o sea, el lugar donde puede funcionar la administración o gobierno de la sociedad, pues la ley falimentaria, en compañías regularmente constituídas, determina la jurisdicción en la cual se elige inscribirla y debe existir al momento en que ello se concreta en la Inspección General de Justicia en la órbita nacional o en la Dirección de Personas Jurídicas en sede local. Acompasando ello a lo previsto por la ley 19550 (t.o. ley 22903) en su artículo 11 inc. 2, el empeñoso desarrollo del quejoso en torno a lo que efectivamente constituiría el centro de las operaciones comerciales de la sociedad, sólo cobraría virtualidad, desde el ángulo de la competencia si la mentada sede se encontrare debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia, habida cuenta que en compañías regularmente constituídas prima el domicilio o sedes que se encuentren formalmente inscriptas.» (CC0201 LP B 78327 RSD-68-94 S 26/04/1994 )»
«Sobre el punto, cabe recordar que la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva (91 CC). Y el mismo es atributivo de jurisdicción, como surge de los arts. 101 y 102 del CC, que establecen que las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones, y que la elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas ….». -hoy arts. 75, 78 del CCyC-
«Por lo tanto, en atención a lo hasta aquí expuesto, tratándose de una sociedad anónima regularmente constituída, en la especie prima la jurisdicción del domicilio social inscripto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde funcionan el Directorio y Asamblea de dicha sociedad (arts. 11 inc. 2º, 36 y ss LS, arts. 90 inc. 3º, 101/102 y ccs. CC), careciendo de relevancia a los fines pretendidos por el quejoso la existencia de una sede en la ciudad vecina de Colón, con asiento de la dirección y administración de la misma, y que figura como domicilio tributario, pues no se trata en la especie el supuesto previsto en el inc. 4) del art. 90 del CC para el caso de que las compañías tengan varias sucursales, que tienen domicilio especial en las sedes de las mismas sólo para ‘la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad’ y a favor de los acreedores». -arts. 74 primer párrafo, 75, 78, 141, 143, 148, 150, 152/3, 157 y ccs. CC y C-«.
«He de destacar que el Código Procesal local, en cuanto establece en su art. 5º inc. 11 que «…será juez competente:… 11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad» en definitiva se ajusta a las disposiciones que en el tema contienen las leyes de fondo antes referidas, y que priman sobre el mismo en razón de ser normas de rango superior (arts. 5º, 75 inc. 12, 121,123 y 125/6 CN)».
«El domicilio especial constituido por los directores en cumplimiento del recaudo establecido por el art. 256 LS, carece de relevancia a los fines pretendidos por el quejoso, pues tal como la norma expresamente prevé dicho domicilio sólo se constituye al fin de fijar el lugar «donde serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose las relativas a la acción de responsabilidad». Ha señalado la doctrina que «Tal como se expresa en la Exposición de motivos, tal norma sólo busca facilitar las acciones que se puedan perseguir contra ellos» (Rouillón, ob. cit. pág. 643)».
En el mismo sentido cabe interpretar las normas del Código Civil y Comercial actualmente vigente -arts. 74 primer párrafo, 75, 78, 141, 143, 150, 152/3, 157 y ccs. CC y C-. Y la jurisprudencia provincial recientemente ha sostenido que: «…Para determinar cual es el juez competente en el concurso preventivo de una persona jurídica, la ley distingue entre sociedades regulares o inscriptas de las sociedades irregulares, de hecho o no inscritas, disponiendo que en el primer caso es competente el juez del domicilio, es decir el inscripto en el registro (inc. 3 del art. 3 de la LCQ) y en segundo – ante la carencia del anterior- el Juez de la sede de la administración (inc. 4 del art. 3 de la LCQ). En ese orden, en las sociedades regulares debe distinguirse entre domicilio y sede social. Entendiendo por el primero, en términos generales, el que se configura como la jurisdicción en la cual se inscribe la persona jurídica y por sede social el lugar preciso donde se encuentra la administración central de la sociedad. Por lo tanto, en el caso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas corresponde que conozca en su pedido de concurso preventivo el juez con competencia ordinaria en el lugar donde la sociedad registró su domicilio según su estatuto». (CC0100 SN 12365 S 17/05/2016 JUBA B861178)
Finalmente, se queja el apelante pues el juzgador ha considerado que el actor ha aceptado la competencia de la jurisdicción correspondiente al domicilio social inscripto al haber promovido en dicha jurisdicción una acción de similares características y por reclamos de distintos períodos de ejercicio de la demandada Bolsarpil S.A. que tramitara por ante el Juzgado Nacional de 1ra. instancia en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo el memorial en este punto carece de la crítica concreta y razonada exigida por el ritual, pues el quejoso se limita a invocar que se trató de un caso de prórroga de la jurisdicción y que no configura una conducta que obligue a su parte a ocurrir siempre a esos tribunales nacionales. Y afirma que tal doctrina sólo puede aplicarse en caso de que exista identidad absoluta de los sujetos intervinientes o resulten relacionados por la conducta primera considerada contradictoria, circunstancia que no acaece en la especie, pues en aquella jurisdicción sólo fue demandado Angel Baratti y no los restantes.
En atención a que, de conformidad a lo dicho precedentemente, resulta competente para entender en acciones de la misma naturaleza que la presente, el juez del lugar donde la sociedad registró su domicilio según su estatuto, y en la especie, el domicilio social inscripto de Bolsarpil S.A. se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, pesaba sobre el actor el imperativo de su propio interés de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de su omisión (art. 375 CPCC), no resultando suficiente la mera invocación de haber actuado en tal oportunidad con prórroga de jurisdicción para desvirtuar la presunción de legalidad del domicilio social inscripto y de competencia del juez de dicho domicilio.-
Así, no habiendo el actor acreditado en el presente proceso haber actuado con prórroga de jurisdicción en los juicios de la misma naturaleza que el presente incoados por el mismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta aplicable lo dicho sobre el punto por esta Alzada en el fallo antes citado dictado en la causa 1585 el 23/12/14: «Habiendo el juzgador considerado que el actor ha aceptado la competencia de la jurisdicción correspondiente al domicilio social al haber promovido una acción de similares características y por reclamos de distintos períodos de ejercicio de la demandada Bolsarpil S.A. tramitada por ante el Juzgado Nacional de 1ra. instancia en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre el punto, el apelante se limita a señalar «que la mayorìa de los codemandados en esta litis no fueron partes en ese proceso». Aún cuando surge de autos que es cierto lo que afirma el recurrente, tal argumento carece de relevancia, pues siendo la acción deducida en aquella jurisdicción de la misma naturaleza que la presente, no ha brindado el actor algún fundamento que permita vislumbrar porqué ahora sostiene que el domicilio legal de Bolsarpil S.A. es ficticio, cuando con anterioridad reconoció su validez en una acción de la misma naturaleza que la presente, sin haber indicado que desde entonces se haya producido la variación de las circunstancias fácticas existentes en aquel momento o explicado el motivo por el cual ha cambiado su postura. Deviene enteramente de aplicación a su respecto, la «doctrina de los actos propios», resumida por la SCBA del siguiente modo : «nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad» – cfr. Ac. 33762 (A. y S. 1985-III-801), entre otros. (cfr. Peyrano, J. y Chiappini, J. «La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil», J. A., doctrina, t. 1985-IV, ps. 618/27, C.A.P., exptes. C-1687/95; C-1723/95, Causas Nº 1962. RSD 84/2013 del 26/8/14, Nº 1426 RSD 181/2012 del 14/8/2014)»
Por último, no es cierta la afirmación del apelante de que en la citada causa N° 1585, hubiere habido resoluciones contradictorias en materia de competencia, pues sólo en una oportunidad esta Alzada allí se expidió sobre el punto, y lo fue en el fallo de fecha 23/12/14 aquí citado. Previamente sólo había limitado a examinar la procedencia de emitir la declaración oficiosa de incompetencia en la oportunidad en que la misma fuera efectuada por el a-quo. A tal fin sólo se analizaron los hechos alegados por el actor en la demanda incoada y los elementos con que se contaba a esa altura del proceso, y este Tribunal sólo se expidió sobre la oportunidad en que dicha declaración se había efectuado habiéndola considerado prematura por un único fundamento: la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos meramente patrimoniales, pues de los dichos vertidos por el accionante en el escrito postulatorio inicial aparecía la vinculación de los hechos por él invocados con la jurisdicción que el mismo había elegido. Sin embargo nada se dijo allí en materia de competencia. Con posterioridad el actor amplió su demanda, y luego, al haberse trabado la litis, los demandados en sus respectivas contestaciones opusieron sendas excepciones de incompetencia, que fueron contestadas por el actor . Recién entonces quedó determinado el sustrato fáctico de la causa con las posiciones asumidas por todas las partes. Y se halla fuera de controversia que el domicilio legal de la sociedad inscripto en la Inspección General de Justicia se halla ubicado en extraña jurisdicción (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como así también que el accionante había promovido con anterioridad acciones de la misma naturaleza en aquella jurisdicción (ver actas y estados contables de fs. 10/151, ver fs. 366/72 -en especial, fs. 367 vta. primer párrafo, fs. 370 cuarto párrafo-).-
Entonces si el fundamento brindado era la prorrogabilidad de la competencia en cuestiones patrimoniales, y no había pronunciamiento alguno en materia de competencia, el actor no podía ignorar que asumía el riesgo de obtener un pronunciamiento adverso sobre el punto en caso de oposición de los accionados, como luego efectivamente acaeciera (art. 20 CC, art. 8° CCyC, arts. 1, 2 y ss. 345 486, 495 y ccs. CPCC). Consecuentemente, no resulta procedente la eximición de costas requerida por el mismo (arts. 68/9 CPCC).
En atención a lo hasta aquí expuesto, entiendo que ha obrado conforme a derecho el a-quo al disponer que la parte actora deberá iniciar el presente reclamo por ante juez competente en turno del lugar del domicilio social inscripto ante el Registro correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponiéndole la costas. En consecuencia propongo la confirmación de lo decidido.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el Dr. Roberto M. DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela H. SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio apelado, con costas al actor por resultar vencido (art. 69 del CPCC).-
2) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que haya determinación firme de la base para ello (Arts. 31, 47 y 51 de la ley 8904).–
A la misma cuestión el señor Juez Roberto M. DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
SENTENCIA:
1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar el decisorio apelado, con costas al actor por resultar vencido (art. 69 del CPCC).-
2) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que haya determinación firme de la base para ello (Arts. 31, 47 y 51 de la ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
022666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111217