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JURISPRUDENCIASanciones administrativas. Multa. Prescripción. Doctrina de los actos propios
Salta, 11 de febrero de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 91 y;
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada el Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1.- Que vienen estos autos al Acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido por la actora, ARA CONSULTORA SRL, a fs. 96, contra la resolución del juez de grado obrante a fs. 77/88, por la que se desestimó la acción intentada con el propósito de que se deje sin efecto la sanción de multa administrativa impuesta por la demandada IERIC -Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción-.
Para así resolver, el magistrado de la instancia de trámite juzgó improcedente el planteo prescriptivo articulado por la accionante -pues no operó la extinción de la facultad de ejecutar la sanción-, al propio tiempo que rechazó el cuestionamiento sustantivo, pues consideró que la actora no objetó en sede administrativa la infracción imputada, sino que se limitó a peticionar el beneficio de reducción de la multa -reconociendo tácitamente su materialidad-, y desechó la reeditada solicitud de morigeración de la sanción, sobre la base de considerar que la accionante no ajustó su actitud a ninguno de los supuestos reglamentarios que habilitan tal proceder.
2.- En su memorial de agravios, la recurrente efectúa un repaso de los antecedentes de la causa y una puntual transcripción de diversos pasajes de la resolución atacada, centrando sus críticas en el rechazo del planteo prescriptivo y en la desestimación del planteo enderezado a cuestionar la configuración de la infracción que motiva la multa.
Más concretamente, en cuanto al primer agravio, postula que “la facultad de ejecutar la sanción ha prescripto, en razón de que transcurrieron los dos años establecidos por el art. 11 punto 1.- de la ley 25.212 (…) desde la fecha de instrucción del sumario, iniciado con fecha 26/11/2008, siendo notificada la resolución con fecha 16/12/11”.
Y posteriormente aclara que la norma contempla dos supuestos de prescripción, el primero relativo a la concreta potestad sancionatoria -que se inicia a partir del evento infraccional y concluye con la resolución sancionatoria-, y el segundo vinculado a la percepción de la multa – que se computa desde la adquisición de firmeza de la resolución que la instituye-, sosteniendo que los actos de su parte o la propia articulación de la demanda contenciosa no perjudican la prescripción que aduce operada desde el inicio del sumario.
Por otro lado, en lo atinente a la procedencia de la sanción, afirma que no existió afectación del bien jurídico protegido, por cuanto su parte cumplió con la obligación de abonar el fondo de desempleo a cada uno de los obreros cesantes, al punto que ni siquiera se exige el pago de los aportes, omisión que refleja que la situación está regularizada para el IERIC, cuando se reconoce el pago efectuado en forma directa a los obreros.
Sostiene que la conducta de su mandante responde a una situación de estado de necesidad por la emergencia económica, y que constituye un exceso de punición castigar a una empresa por haberse encontrado en una situación de falta de recursos, pese a lo cual no dejó de cumplir con el derecho de los trabajadores a percibir sus indemnizaciones.
3.- Corrido el pertinente traslado, la contraria no hizo uso del derecho de contestar agravios, por lo que la causa quedó en condiciones de ser decidida.
4.- Circunscriptos los antecedentes procesales que derivan en la convocatoria a este Acuerdo, cabe puntualizar que la cuestión medular del presente diferendo aparece constituido por una acción contenciosa tendiente a controvertir una sanción de multa impuesta en sede administrativa por la demandada en perjuicio de la actora, en razón de la infracción que se le adjudicara en el sumario correspondiente y que resultara constituida por la omisión de integrar contribuciones al IERIC, la falta de depósito al fondo de cese laboral y la realización de pagos en efectivo a los trabajadores eludiendo la vía bancaria.
Consecuencia directa de ello fue el labrado del acta infraccional en fecha 28/5/2008, y la consiguiente disposición de apertura del sumario, el que concluyó con la Resolución nro. 22.720, dictada por la demandada en fecha 22/6/09 -tal lo reconocido expresamente por la recurrente-, donde se impusieron las sanciones aquí controvertidas.
Cabe acotar que la actora solicitó acogerse al beneficio de reducción de multas, para lo cual solicitó un plazo de noventa días para cumplir los recaudos de regularización exigidos por la reglamentación respectiva, período que una vez expirado sin observancia de los recaudos determinó el dictado de la Resolución 25.368, que denegó el acogimiento postulado y, luego de un planteo nulidicente de la administrada, la aquí accionada emitió un nuevo pronunciamiento ratificatorio del procedimiento y de los actos cumplidos.
Más allá de las peripecias procesales verificadas en sede administrativa, resulta de toda claridad que el sumario respectivo concluyó con la resolución dictada en fecha 22/6/09, dentro del plazo bienal transcurrido desde el último acto interruptivo verificado en el trámite -auto de apertura del sumario (26/11/08)-, siendo dable destacar que entre la comisión de la infracción, su constatación mediante acta, la disposición de instrucción del sumario y su resolución, no transcurrió el término prescriptivo que invoca la recurrente; a lo que se suma el hecho indiscutido de que tal sanción, lejos de ser controvertida, resultó tácitamente consentida, a partir de la solicitud de acogimiento al régimen de reducción de multas previsto para el caso en que el sancionado acceda a regularizar su situación infraccional.
Las alternativas verificadas con posterioridad a dicho momento procesal, tampoco mejoran la posición de la recurrente, pues incluso tomando en cuenta la literalidad de su argumentación recursiva -que a esta altura, ya se muestra articulada de manera deliberadamente confusa- y se atiende a la expresión de que “la facultad de ejecutar la sanción ha prescripto”, se advierte que tal extremo tampoco puede tenerse por verificado, desde que hasta el momento no puede afirmarse que la sanción haya adquirido firmeza, no sólo por los cuestionamientos administrativos efectuados por la administrada y su efecto- sea que se considere suspensivo o interruptivo- sobre el curso de la prescripción invocada, sino también – y de manera principal-, por la propia promoción de la demanda contenciosa que por el presente legajo tramita.
Por consiguiente, forzoso es concluir que incluso tomando en cuenta las dos alternativas que variablemente hubo articulado la quejosa a lo largo de este proceso, no es posible acoger el planteo prescriptivo enarbolado.
5. En lo que atañe al cuestionamiento sustantivo dirigido a controvertir la sanción de multa, debe puntualizarse que las alegaciones del quejoso no pasan de meras manifestaciones disconformistas con lo decidido por el magistrado de grado, las que no logran conmover los pilares basales de su razonamiento, y tampoco los atacan en concreto.
Así cabe considerarlo, pues la resolución recurrida hace foco principal en la doctrina de los actos propios y la actitud procesal desplegada en la instancia administrativa por la infraccionada, quien consintió la materialidad infractoria y sólo reclamó una morigeración de la sanción, de lo que se sigue la imposibilidad de ingresar en el tratamiento de cuestiones que, por no haber sido articuladas en la instancia oportuna, no pueden ser ahora oídas.
Tal criterio del juzgador, no mereció señalamiento crítico alguno por parte de la recurrente, que se limitó a deslizar argumentos relativos a la concresión de un pago directo a los trabajadores y a invocar supuestas dificultades financieras, todo lo cual se presenta claramente ajeno a las exigencias que el ordenamiento ritual impone en el art. 265 y siguientes de su articulado, como condición necesaria para la atendibilidad de los agravios invocados.
La inobservancia de tales requisitos, determina la fatídica suerte desfavorable para el destino del recurso en análisis, razón por la que habré de postular su rechazo.
6. Sobre tales bases, voto por la desestimación del recurso intentado y la consecuente confirmación del fallo impugnado. Sin costas de alzada, atento la ausencia de controversia (art. 68 CPCCN). ASI VOTO.
A idéntica cuestión planteada los Dres. Mariana Inés Catalano y Guillermo Federico Elías dijeron:
Adherimos al voto que antecede por compartir sus fundamentos y la solución del caso.
En mérito a lo expuesto el Tribunal resuelve: DESESTIMAR el recurso intentado y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. Sin costas de alzada, atento la ausencia de controversia (art. 68 CPCCN).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y, oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
Supermercado El Túnel SA c/MTESS s/recurso de nulidad y apelación – Cám. Lab. Santa Fe – Sala II – 10/08/2010.
005583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107972