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JURISPRUDENCIAContratos. Rescisión sin expresión de causa. Preaviso
Se confirma la sentencia que consideró rescindido el contrato de prestación de servicios que unía a las partes y condenó a la demandada al pago de una suma de dinero, al no preavisar su decisión de poner fin al contrato, pues si bien las partes tienen el derecho de desvincularse unilateralmente, aun cuando no exista causa, este se ejercerá de modo ilegítimo si el proceder de quien pone fin al negocio resulta intempestivo. Se destaca que quien decide ponerle fin al vínculo contractual debe conceder un plazo razonable de preaviso a su contrario, con el objeto de no destruir las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “RUMBO AL OESTE S.R.L. contra TELECENTRO S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 18943/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 42/49 Rumbo al Oeste S.R.L. promovió demanda contra Telecentro S.A. solicitando se la condene al pago de pesos seis millones ($6.000.000) con más sus intereses y costas en concepto de facturas adeudadas, retenciones indebidas y los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia de la intempestiva rescisión del contrato decidida por la demandada.
A fs. 117/122vta la defendida contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
En sustancia, señaló que su parte nunca decidió la ruptura del vínculo que lo uniera con la actora, sino que, hubo una merma en la cantidad de abonados al servicio que presta y que ello repercutió en el trabajo asignado a las empresas que -como la actora- se encargaban de realizar los servicios de reparaciones técnicas.
Añadió que fue la propia demandante quien se apresuró en interpretar que la falta de asignación de trabajos implicara la rescisión del contrato.
En punto a las retenciones y facturas reclamadas, invocó – en síntesis- que estaban completamente justificadas de acuerdo con las facultades que a tal evento preveía el contrato suscripto entre los justiciables.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 496/513vta. admitió parcialmente la demanda y condenó a Telecentro S.A. a abonar a la actora la suma de pesos tres millones setecientos veintiséis mil quinientos setenta y dos con 74/00 ($3.726.572,74); asimismo a dicho importe deberá adicionarse el pago del proporcional de las primas abonadas por diversos seguros tomados por la accionante (automotor, responsabilidad civil, combinado familiar y de caución). También condenó a la accionada a rendir cuentas de las sumas oportunamente retenidas para el pago de diversos reclamos laborales. Finalmente impuso las costas a cargo de la accionada sustancialmente vencida.
Para así resolver, la Sra. Juez a quo comenzó analizando los distintos medios de prueba aportados a la causa y que, a su entender, resultaban relevantes para la solución del conflicto.
Concluyó que la defendida no logró acreditar la causal invocada para justificar no haber asignado tareas a favor de la actora debiendo, en consecuencia, entenderse que aquélla rescindió sin causa el contrato.
A continuación analizó individualmente cada uno de los rubros pretendidos y estableció la indemnización a favor de la actora en la suma de $3.726.572,74; asimismo dispuso que la accionada debía rendir cuentas de las sumas retenidas para solventar los reclamos laborales que pudieran presentarse y abonar el proporcional del pago de las primas de las pólizas de seguro del automotor, responsabilidad civil, combinado familiar y de caución que se hallaban vigentes al 19/07/2016, hasta la fecha de cancelación (09/09/2016).
En punto a las costas, las impuso en su totalidad a cargo de la defendida por haber resultado sustancialmente vencida.
III. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes
La accionada expresó sus agravios a fs. 552/555vta., siendo respondidos por la actora a fs. 570/572.
Por su parte el accionante fundó su recurso con la pieza de fs. 560/564vta, que mereciera la respuesta de fs. 567/568.
Las críticas de Rumbo al Oeste S.R.L. refieren -en definitiva- a los distintos importes indemnizatorios establecidos en el pronunciamiento apelado.
Por su lado, las quejas de la demandada transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) que se hubiera admitido que su parte rescindió el contrato; ii) las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño material, pago de primas de seguros y lucro cesante; y iii) que se condene al pago de las facturas reclamadas y la suma a restituir por las retenciones efectuadas para atender a eventuales reclamos laborales.
IV. A fin de obtener una mayor claridad expositiva, analizaré en primer lugar el agravio de la demandada referido a la supuesta rescisión del contrato que uniera a los justiciables.
A continuación, en atención a que -si bien con sentidos opuestos- las partes cuestionaron los distintos importes reconocidos por los rubros reclamados, procederé con su estudio en forma conjunta.
Pues bien, de acuerdo al esquema de trabajo trazado, destacaré que las partes no han controvertido la existencia del contrato que los uniera, tampoco hay dudas -en esta instancia- respecto a que el 18/07/2016 la demandada no asignó ningún servicio técnico a cargo de la actora.
Señala “Telecentro”, que “Rumbo al Oeste” interpretó en forma equivocada este hecho, y niega que su parte haya rescindido el contrato. Agrega que la actora tampoco pudo acreditar este extremo.
Destacó que le resultaba llamativo que la accionante se hubiera desprendido de prácticamente la totalidad de sus empleados con anterioridad a que siquiera Telecentro le pudiera responder la CD donde denunció la ruptura del vínculo.
Insistió con que ninguno de los testimonios aportados a la causa pudo dar cuenta respecto a que su parte hubiera rescindido el contrato.
Ahora bien, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico realizado por la apelante, juzgo que el agravio no puede ser admitido.
Como puntualicé previamente, no hay controversia que el día 18/07/2016 la demandada no asignó ningún servicio técnico para que realice la actora.
Frente a la intimación que le hiciera la pretensora por CD (ver fs. 53), la defendida se limitó a argumentar razones de mercado (ver fs. 53vta). Sin embargo, como puntualizara la anterior sentenciante, “Telecentro” no ha acreditado tal extremo.
En este sentido, estaba a su alcance -por ejemplo- demostrar a través de sus registros contables la existencia de un importante número de bajas en los servicios de sus abonados.
Recuérdese una vez más, que esta fue la razón esgrimida por la demandada para procurar justificar su decisión de no asignar servicios a la actora (ver fs. 119).
Además, no puedo soslayar que no se trató sólo de aquel día en el que la accionante no recibió tareas, sino que tampoco se le habría encomendado ningún servicio en los sucesivos días.
En este sentido, estimo que ante la intimación que recibiera, la defendida bien pudo (si su intención no fue poner fin al contrato celebrado con la demandante) fijar aunque sea en una menor cantidad servicios técnicos para que lleve adelante “Rumbo al Oeste”, sin embargo se limitó a esgrimir un justificativo -que no logró demostrar- pero no revirtió su decisión de dejarla sin trabajos que atender.
De allí que juzgo acertada la postura asumida por la actora en punto a que, ante la falta de tareas otorgadas por su cocontratante, entender rescindido el vínculo.
No enerva la conclusión supra arribada, lo expuesto por la apelante en punto a que el acuerdo arribado entre la demandante y sus empleados fijara como fecha de finalización de la relación laboral el 18/07/2016. Ello, lejos de ser sospechoso -como pretendería la apelante-, es coherente con la fecha en que se dejó de recibir tareas.
Además, la demandada parece incurrir en una confusión respecto a este punto. Puesto que, si bien en dicho acuerdo se fijó la fecha señalada, no significa que aquél haya sido celebrado ese mismo día.
En efecto, el acuerdo arribado en la delegación regional de Lujan del Ministerio de Trabajo, fue celebrado el día 31/08/2016 (ver fs. 71/72), momento en el cual ya resultaba incuestionable la finalización del vínculo entre Telecentro y Rumbos al Oeste.
En conclusión, siendo que no existe controversia respecto a que la defendida -de modo unilateral- descontinuó la asignación de tareas a realizar por la actora; que no logró demostrar las causales que oportunamente invocó para procurar justificar tal decisión; y que, frente a la intimación, tampoco fijó servicios a favor de “Rumbo al Oeste”, estimo, tal como adelanté, que la decisión de la defendida implicó la rescisión del contrato.
Lo hasta aquí expuesto me induce a recordar que en razón de las características propias de la relación de que se trata, cualquiera de las partes tiene la facultad de desligarse del vínculo cuando lo considera conveniente, empero, dicha facultad no puede ser ejercida abusiva ni desaprensivamente. Debe ser adoptada con plena conciencia de que es obligación de quien se desvincula, evitar toda acción u omisión que pueda generar daños innecesarios.
Insisto, no obstante el derecho de que gozan las partes a desvincularse unilateralmente, aún cuando no exista causa, éste se ejercerá de modo ilegítimo si resulta intempestivo el proceder de quien pone fin al negocio.
Dado el carácter de cooperación estable derivada de la naturaleza del vínculo para hacerlo cesar incausadamente, quien decide ponerle fin, debe conceder un plazo razonable de preaviso a su contrario, con el objeto de no destruir las expectativas generadas por la estabilidad de la relación, y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad.
Ergo, siendo que la defendida no preavisó su decisión de poner fin al contrato celebrado con la actora, corresponde desestimar el agravio.
V. Como puntualicé ut supra, procederé a continuación al estudio de las críticas vertidas por ambas partes respecto a los distintos importes indemnizatorios fijados en la sentencia apelada.
a) Pago de facturas adeudadas:
La accionante cuestionó que no fuera admitido el reclamo respecto de la factura n° … y que el importe reconocido por las restantes facturas sería inferior al correspondiente; por su lado, la defendida criticó que del importe a abonar no se hubiera descontado aquél correspondiente a la deuda que mantendría la actora por el alquiler de ciertos materiales.
En punto a la queja de la defendida, cabe referir que la apelante no ha controvertido en modo alguno lo expuesto respecto a que el contrato de locación de bienes muebles no preveía la posibilidad de retener sumas adeudadas y que tampoco la demandada reconvino solicitando el cobro de esos importes; ergo se desestimará su queja sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones.
Respecto al agravio del actor, juzgo que asiste razón en cuanto a que debe admitirse el pago del importe correspondiente a la factura N° …, puesto que si bien aquella no se encuentra registrada en la contabilidad de la demandada, ésta reconoció su existencia al momento de contestar la demanda.
Obsérvese que allí sostuvo “…la actora no ha presentado a la empresa las facturas n° …, y …- Las restantes indicadas no se atendió el pago en razón de no presentar documentación la sociedad actora relacionada con el alquiler de los equipos….” (ver fs. 120).
Consecuentemente, en la medida que se desestimó la posibilidad de que la accionada retenga las sumas supuestamente adeudadas por el alquiler de esos equipos, cabe admitir el agravio y condenar a la demandada a su pago con más los intereses fijados en la anterior instancia.
Distinta será la suerte de la queja referida al supuesto error de cálculo denunciado por la actora.
Es que, si bien no fue específicamente indicado, de la lectura del fallo recurrido se puede concluir que la factura n° … tampoco fue admitida.
En efecto, dicho documento fue específicamente desconocido por la defendida y no figura asentada en sus libros contables ni tampoco en la “ficha de cuenta corriente” donde la perito sí encontró “registradas” las facturas n° … y …
Asimismo, cabe advertir que las sumas admitidas por las facturas N° … y … difieren de los pretendidos por la actora, puesto que se reconocieron de acuerdo a los importes que la perito contador denunció que figuraban en la planilla de la cuenta corriente de la demandada (ver fs. 467), sin que la accionante esgrimiera ninguna crítica concreta a su respecto.
De allí que, corresponde confirmar en este punto el pronunciamiento recurrido.
b) Retenciones por reclamos laborales:
Sobre este rubro, la actora cuestionó que no se dispusiera el reintegro inmediato de las sumas retenidas por la defendida. Esta última, por su parte, criticó que la anterior sentenciante no habría valorado los importes que desembolsó como consecuencia de cierto acuerdo arribado en el ámbito del Seclo.
Adelanto que ambos agravios serán desestimados.
En punto a la queja de la actora, debo señalar que la misma se asemeja a una mera disconformidad con lo oportunamente decidido, sin que se invoquen razones fundadas que justifiquen modificar lo decidido en la anterior instancia.
En este sentido, véase que la accionante siquiera procura controvertir el hecho expuesto por la Sra. Juez a quo respecto a que su parte no acreditó haber desinteresado los reclamos de los Sres. Vier, Sosa y Rastuccia, a pesar de hallarse obligada a ello en virtud del contrato que la uniera con “Telecentro”.
Por otro lado, tampoco se advierte perjuicio alguno con lo decidido en la sentencia en crisis. Puesto que, en todo caso, será en la etapa de ejecución de sentencia, donde la demandada rendirá sus cuentas y la actora tendrá la oportunidad de impugnar y cuestionar el resultado.
Por idénticos motivos también se desestimará el agravio de la defendida. Reitero, será en la oportunidad de rendir cuentas en donde la accionada deberá indicar los importes que ha tenido que desembolsar como consecuencia de los reclamos laborales recibidos de ex empleados de la actora.
c) Retenciones en concepto de extensión del plazo de garantía:
Rumbo al Oeste criticó que a pesar que se demostró que la accionada retuvo por este concepto un total $1.026.255, la sentencia sólo admitió la restitución de la suma de $509.014.
En la medida que el importe reconocido por la anterior sentenciante es aquél oportunamente reclamado en el escrito de promoción de demanda (ver fs. 45), la queja no puede ser admitida.
A todo evento, añádase que los argumentos ahora invocados no fueron oportunamente sometidos a consideración de la Sra. Juez a quo, razón por la cual tampoco podrían ser receptados en esta instancia (arg. conf. art. 277 CPr).
d) Retenciones en concepto de diferencias y/o faltantes de inventario:
La accionante cuestionó el importe que se ordenó restituir a su parte. Sostuvo que la defendida no logró justificar las sumas retenidas y que no acompañó los supuestos inventarios de donde surgirían las diferencias de materiales.
Entiendo que asiste razón a la apelante.
No se encuentra discutida la facultad que tenía la accionada para retener las sumas que correspondieran como consecuencia de hipotéticas diferencias de stock entre los materiales que le entregara a la actora y aquellos que ésta utilizara en los distintos servicios técnicos que realizaba.
Sin embargo, a criterio de esta Vocal preopinante la defendida no logró justificar el importe por ella retenido.
En este sentido, obsérvese que al contestar la demanda se limitó a acompañar una planilla detallando los materiales que -supuestamente- habrían quedado en poder de la actora al finalizar la relación (ver fs. 108/110) y sostener que según su contabilidad “…la actora no ha devuelto materiales por un total de $258.653,54…” (ver fs. 119 vta.).
No obstante, la experta contable señaló que la defendida retuvo por este concepto la suma de $351.643,85 (ver fs. 408) y sólo se le exhibió una copia de un listado con el faltante de materiales por un total de $214.992,61, sin I.V.A. (ver fs. 411).
Por otra parte, recuérdese que conforme el contrato suscripto entre los justiciables, los materiales eran retirados de los depósitos de Telecentro por personal de Rumbo al Oeste, y debía efectuarse un control del inventario físico existente, que la actora debía presentar semanalmente a la demandada (ver cláusulas 2.5 y 2.6 a fs. 54/55).
Ahora bien, entiendo que para justificar adecuadamente su proceder, la accionada debió demostrar -en primer lugar- el retiro por parte del personal de la actora de la mercadería cuyo valor retuvo y, posteriormente, la supuesta diferencia entre la cantidad retirada y los bienes utilizados por los empleados de la accionante. Asimismo, a fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, juzgo que también debía demostrarse la cotización de esos materiales.
Ello no sólo porque era quien tenía la carga de probar la exactitud de las retenciones que efectuaba en virtud de las facultades que le otorgaba el contrato, sino -además- por encontrarse en una inmejorable posición para hacerlo.
Como dije, debía tener en su poder las constancias de entrega de materiales, los precios que ostentan los mismos, las rendiciones de stock que semanalmente debió entregar la accionante y las planillas con los materiales utilizados en los distintos servicios técnicos y a pesar de ello, únicamente adjuntó un listado efectuado por su parte con los supuestos bienes, cantidades y precios faltantes.
Por ello, ante la falta de elementos de prueba que me permitan verificar eficazmente la existencia de materiales pendientes de devolución y su importe, concluyo que corresponde admitir el agravio y, en consecuencia, disponer la restitución a la accionante de la suma de $351.643,85 con más los intereses establecidos en la anterior instancia.
e) Indemnización en concepto de daño punitivo:
La accionante se agravió porque la anterior sentenciante rechazó la indemnización pretendida en concepto de daño punitivo. Sostuvo que, por aplicación del principio iura novit curia el reclamo bajo análisis debe ser entendido como una indemnización en concepto de falta de preaviso.
En la medida que los argumentos aquí desarrollados no fueron oportunamente invocados en la anterior instancia, se rechazará el agravio.
A todo evento, agréguese que lo pretendido por la actora resulta manifiestamente improcedente por cuanto vulneraría el principio de preclusión procesal. Obsérvese que no se trata de “aplicar el derecho correspondiente”, sino que lo aquí solicitado derechamente implicaría la modificación de la pretensión esgrimida por la actora en su libelo inaugural.
Como es sabido, el conflicto debe ser resuelto según correspondiere por ley (art. 163, inc. 6° CPCCN), pero ello siempre y cuando no se caiga en lo arbitrario, único límite puesto a la libertad del Juez respecto al derecho aplicable, situación que quedaría configurada cuando -como en el sub examine- la modificación del derecho traiga aparejado el cambio de la pretensión.
Por ende, como se adelantó, se desestima el agravio.
f) Seguros:
La demandada criticó que se condenara a su parte a restituir lo abonado por la actora por un seguro combinado familiar que – según sostuvo- no tenía relación alguna con el contrato que celebraran los justiciables.
En punto a los otros seguros, insistió con que debía rechazarse su pago por cuanto su parte no había decidido la rescisión del vínculo. Sobre esto último, atento el modo en que se decide este aspecto (rescisión del contrato), se desestimará el agravio sin necesidad de efectuar ulteriores precisiones.
Ahora bien, respecto a la condena a restituir el proporcional de la prima abonada por el seguro combinado familiar adquirido por la actora, juzgo que la queja debe admitirse y revocarse la sentencia en este sentido.
Ello por dos razones: en primer lugar, la contratación de dicho seguro no fue pactada en el convenio celebrado entre los justiciables (ver cláusula octava a fs. 57vta/58vta). Pero además, resulta dirimente el hecho que la propia accionante no solicitó su reintegro al momento de promover la demanda. En efecto, obsérvese que únicamente fueron objeto de reclamo las primas abonadas por los seguros de responsabilidad civil, caución, accidentes personales, de transporte de mercaderías y seguro técnico (ver fs. 45vta).
Con tal alcance, se admite el agravio.
g) Indemnizaciones laborales:
La accionada cuestionó que se admitiera la restitución de los importes abonados por la actora como consecuencia de los acuerdos conciliatorios que efectuó con quienes fueran sus empleados. Señaló que tratándose de empleados de la construcción “…no tienen indemnizaciones por ruptura del contrato sino Fondo de desempleo….”, de modo que -indicó- los importes abonados por la actora correspondía a salarios, vacaciones, etc.
Así, concluyó que -por no tratarse de indemnizaciones- su parte no debía cargar con la responsabilidad de abonarlos (ver fs. 554vta).
Por su parte, la actora cuestionó que no se incluyera en este rubro los importes que debió abonar como consecuencia de los acuerdos conciliatorios arribados con los Sres. Nahuel y Matías González.
Con carácter previo a ingresar al estudio de los agravios, deseo destacar que a criterio de esta Vocal preopinante, la indemnización concedida como consecuencia de los créditos laborales que debió soportar la accionante por la rescisión del contrato no debería ser admitido.
Ello, por cuanto éste se hubiese generado tanto en el supuesto de concluir normal y legítimamente el contrato de marras, cuanto al concluir del modo en que ocurrió en la especie; la ilegitimidad de la ruptura generó la responsabilidad de la demandada por las pérdidas ocasionadas por la conclusión anticipada de la actividad, pero no por el pasivo laboral que siempre se hubiese generado (conf. CNCom., Sala D, in re: “To Talk S.A. c. Miniphone S.A. s. ordinario”, del 11/09/2002; idem, esta Sala, in re “Querze Raúl Edgardo c. Sancor Cooperativas Unidas Limitadas s. ordinario”, del 26/06/2008, entre otros).
Considero asimismo, que las inversiones de este tipo, realizadas por decisión propia durante el desarrollo de la relación y en cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas constituyen -en principio- un riesgo empresario que no debe ser compensado. Es que el costo operativo por el despido de empleados para el supuesto de no poder readecuar su actividad luego de rescindido el contrato por parte de “Rumbo al Oeste” no sólo debió ser previsto sino que, eventualmente, se encuentra comprendido dentro la indemnización que puede concederse por la inexistencia de preaviso.
Reitero que en un contrato por tiempo indeterminado las partes no pueden obligarse ‘eternamente’ y en esta inteligencia la actora debió haber provisionado la contingencia de los montos resultantes de las indemnizaciones por despido de sus empleados.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puedo omitir que las críticas vertidas por la demandada resultan argumentos novedosos que no fueron oportunamente puestos a consideración del Magistrado de la anterior instancia. Por ello, extralimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del CPr.
El artículo mencionado establece que la actuación de la alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio Atantum devolutum quantum apelatum. En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492), y dado que los argumentos mencionados no han sido invocados en el momento oportuno, no puede ser tratada en este decisorio.
En efecto, obsérvese que al momento de contestar la demanda, absolutamente nada dijo respecto al rubro en análisis (ver fs.117/122vta).
Consecuentemente, sin perjuicio de dejar asentado el criterio de esta Vocal preopinante, juzgo que el agravio debe ser desestimado.
Idéntica suerte correrá la crítica formulada por la actora, no sólo por los motivos ya expuestos, sino porque en la misma no se controvierte lo expuesto por la anterior sentenciante respecto a que no se demostró el efectivo desembolso del importe aquí reclamado.
h) Lucro cesante:
Ambas partes cuestionaron el importe reconocido en concepto de lucro cesante. La actora consideró que el mismo era exiguo teniendo en cuenta la duración de la relación y los montos facturados mensualmente por su parte.
A su vez, la demandada consideró que la suma fijada por la anterior sentenciante resultaba arbitraria por cuanto la accionante no tenía su contabilidad en legal forma y no pudo determinarse cuál era la ganancia que efectivamente percibía.
Si bien es cierto que en los supuestos de indemnización por daños se exige prueba cierta de su existencia, no lo es menos que en los casos de ruptura intempestiva de un contrato de tiempo indeterminado, no procede la reparación de los daños efectivamente producidos, sino de lo que se trata es de una indemnización sustitutiva de la obligación de dar un preaviso razonable que hubiera permitido al afectado, recomponer la situación en la que quedara como consecuencia del cese de la relación.
Ahora bien, debo señalar que a pesar de acreditarse una relación más antigua, la actora al demandar precisó que el vínculo por el cual sustenta su reclamo inició el 25/09/2014 (ver fs. 42), consecuentemente, a fin de establecer la indemnización correspondiente, únicamente tendré en cuenta el plazo habido entre esa fecha y el día en que se concluyó el contrato (fijado el 18/07/2016).
Por otra parte, en punto a la base cuantitativa de la determinación de la indemnización; ya he dicho que no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los últimos años, sino sólo la del último período. Lo anterior por cuanto, si la finalidad del preaviso es posibilitar reacomodar la empresa a la nueva situación de cesación del contrato, la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos, ya que de haberse concedido el plazo, este hubiera correspondido al último tramo de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza.
Asimismo, resulta evidente que la ‘ganancia’ de una persona no está dada por su facturación, pues de ella deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad bruta. Por tanto, procede efectuar el cálculo sobre la base de las ‘utilidades netas’, pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario” (conf. CNCom, Sala D, in re, “Calderón, Osvaldo c/ Peñaflor SA”, del 26/03/1998, entre otros).
En la especie, al no contar el Tribunal con elementos necesarios para poder cuantificar fehacientemente el rubro bajo examen, conforme al criterio reiteradamente aplicado por esta Sala, teniendo en cuenta la facturación informada por el experto contable a fs. 474/476 y conforme el acontecer normal en el desarrollo de las actividades, ante la procedencia de la reparación del daño, pero desconociendo su quantum, por aplicación del art. 165 CPr, fijaré prudencialmente la indemnización en la suma de $ 185.000 correspondiente al 20% de la facturación promedio del último año. A dicho importe deberá adicionarse los intereses fijados en la anterior instancia.
Con tal alcance se admite el agravio.
VI. En atención al modo en que se decide, siendo que ambos recursos serán admitidos parcialmente, estimo prudente establecer que las costas de esta instancia sean soportadas en el orden causado.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente las apelaciones de fs. 515 y fs. 516 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 496/513vta, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto V del presente. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado.
Así voto.
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
Es copia fiel del original que corre a fs. 1987/2000 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Abril 27 de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: admitir parcialmente las apelaciones de fs. 515 y fs. 516 y, en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 496/513vta, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto V del presente. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
I-Flow SA c/Cabaña y Estancia Santa Rosa SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 26/02/2013
026760E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123858