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JURISPRUDENCIAConvenio Colectivo de Trabajo 76/75. Ayudante de albañil. Horas extras
Se hace lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales promovida por un trabajador que se desempeñó como ayudante de albañil; y se rechaza en lo relativo a la indemnización del artículo 12 inciso g) ley 24241.
San Miguel de Tucumán, junio 30 de 2015
SENTENCIA N° 186
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: “González Roberto Emiliano vs Coba SRL s/ cobro de pesos”, que se tramitó por ante el Juzgado en Conciliación y Trámite del Trabajo de la VIa. Nominación, del que
RESULTA:
A fs. 18/22 se apersona el letrado Oscar E. Sario, en representación de Roberto Emiliano González, DNI 34.105.865 con domicilio en Barrio Primero de Mayo, manzana F, Casa 24, Lules, Provincia de Tucumán, como lo justifica con el poder ad litem glosado a fs. 2.
En tal carácter promueve demanda en contra de Coba SRL, con domicilio en calle 9 de Julio N° 1740, San Miguel de Tucumán, por cobro total de la suma de pesos treinta y cinco mil ciento noventa ($ 35.190) por los conceptos que se detallan en la planilla inserta en la demanda.
Relata que su poderdante ingresó a trabajar como ayudante de albañil (CCT 76/75) el 17/9/09, con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8.00 a 16.00, hasta que fue despedido el 18/10/10. Detalla que, si bien estaba registrado como oficial albañil, cumplió las funciones propias de oficial electricista, ya que desarrolló labores de armado de armaduras, encofrados y de estructuras de hormigón, mamposterías, revoques, etc. en el barrio Lomas de Tafí.
Afirma que la demandada abonaba quincenalmente la remuneración de manera insuficiente, ya que le era liquidada en función de una menor cantidad de horas que las efectivamente laboradas; tal es así que, en vez de percibir los salarios a razón de 100 horas por quincena, le liquidaban como si trabajara 45 horas por quincena (hasta la primera quincena de abril de 2010) y desde la segunda quincena de abril de 2010 le liquidaban 88 horas quincenales, pero sobre un jornal de $ 10.06 en vez del que correspondía de $ 10,76.
Reclama diferencias salariales por cuanto le liquidaban sobre una cantidad de horas inferiores a las efectivamente trabajadas; por cuanto no le abonaban presentismo, pese a que asegura haber trabajado todos los días hábiles e incluso domingos y feriados; por cuanto el jornal sobre el cual se le abonaba era inferior al que legalmente correspondía y por cuanto no le abonaban el adicional por sus tareas de oficial electricista.
Afirma que el actor reclamó, mediante telegrama obrero, toda la documentación a la que hace referencia el art. 12 inc. g. de la Ley 24.241, no obstante lo cual la misma no le fue entregada, por lo que reclama el pago de la multa del art. 80 LCT.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 36/41 se presenta el Dr. Juan Carlos Soria, en representación de Coba SRL, conforme lo acredita con el poder general para juicios de fs. 32/32bis. En tal carácter contesta la demanda solicitando su rechazo efectuando una negativa generalizada de los hechos expuestos en las mismas.
Al dar su versión de los hechos, reconoce la fecha de ingreso y egreso del actor y su categoría de oficial albañil. Niega, en cambio, que haya realizado tareas de oficial electricista y hace notar que las tareas que describe el actor en su demanda, corresponden con la categoría en la que estaba registrado.
Asegura que se le abonó la remuneración que legalmente correspondía de acuerdo a las horas efectivamente trabajadas y niega que hubiera prestado servicios en los horarios que se relata en la demanda.
Manifiesta que al extinguirse la relación laboral, se abonó la liquidación final, el fondo de desempleo y se hizo entrega de la libreta de cese y de la certificación de servicios y remuneraciones, por lo que no corresponde el pago de ninguno de los rubros reclamados.
A fs. 59 se abre la causa a prueba al solo efecto de su ofrecimiento.
A fs. 140 se realiza la audiencia prevista por el art. 69 de la Ley Nº 6.204, donde las partes no arriban a conciliación alguna, con lo cual se proveen las pruebas.
A fs. 345 informa el actuario sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora: I. Instrumental: producida, II. Informativa: producida, III. Exhibición: producida, IV. Confesional: producida, V. Testimonial: parcialmente producida, VI. Pericial Contable: sin producir; y por la demandada: I. Instrumental: producida; II. Reconocimiento/Pericial Caligráfica: producida; III. Informativa: sin producir; IV. Confesional: producida; V. Pericial: sin producir (acumulada al cuaderno del actor 6); VI. Informativa: producida.
A fs. 350/353 alega el actor, por lo que se eleva la presente causa a esta Sala Va. de la Excma. Cámara del Trabajo y a fs. 359 se ponen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal para el dictado de sentencia de única instancia.
CONSIDERANDO
VOTO DEL SEÑOR VOCAL ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA:
Conforme a los términos de la demanda y del responde, resultan reconocidos y por ende, exentos de prueba, los siguientes hechos: 1) que Roberto Emiliano González se desempeñó bajo dependencia de Coba SRL con fecha de ingreso el 17/9/09; 2) que el vínculo se extinguió el 18/10/10.
En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al art. 265 del CPCyC de aplicación supletoria, son las siguientes: 1) jornada de trabajo del actor, tareas que realizaba y remuneración que le correspondía percibir, 2) procedencia o improcedencia de los rubros e importes reclamados, 3) intereses, honorarios y costas.
PRIMERA CUESTIÓN:
A) Se encuentra controvertida la categoría del actor, su jornada de trabajo y la remuneración que debía percibir. Éste alega que, no obstante estar registrado como ayudante albañil, realizaba tareas de oficial electricista, sin que se le abonara el correspondiente adicional. Afirma que se desempeñaba de lunes a sábado de 8.00 a 16.00. Reclama diferencias salariales en base a tales argumentos y en cuanto se le liquidaba un jornal inferior al que legalmente correspondía y no se le pagó el adicional por presentismo.
El demandado niega que realizara tareas de electricista y que se desempeñara mayor cantidad de horas a las que le eran liquidadas en los recibos de sueldo. Asegura que se le abonaba la remuneración que legalmente correspondía.
B) Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, resulta lo siguiente:
1) De los recibos de sueldo adjuntados a fs. 3/13, surge que el actor se encontraba categorizado como “ayudante” y que se le abonaba un salario que variaba mes a mes y que se liquidaba sobre la base de una remuneración por hora de $ 8,55 (2da quincena de septiembre de 2009), de $ 9,06 (de octubre de 2009 a la primera quincena de mayo de 2010), de $ 10,06 (de la segunda quincena de mayo de 2010 a la segunda quincena de julio de 2010) y de $ 10,76 (a partir de agosto de 2010 hasta la extinción del vínculo).
De la compulsa de los recibos, surge que las remuneraciones eran liquidadas por jornadas que siempre fueron inferiores a la máxima legal (la cuál es de 44 horas semanales u 88 horas quincenales).
2) De las escalas salariales adjuntadas en el informe brindado por UOCRA (fs. 150/156), surge que la remuneración del actor fue liquidada de acuerdo al valor hora que legalmente correspondía a la categoría de “ayudante”.
3) Cabe determinar entonces, si se acreditó que el actor cumpliera tareas de electricista que lo hagan acreedor del adicional previsto en el art. 60 del CCT 76/75, si se probó que cumpliera jornadas superiores a las liquidadas y si probó que le correspondiera el adicional por presentismo.
4) En el cuaderno N°5 del actor, declaró el testigo Ariel Marcelo Ponce (fs. 246) quien afirmó que fue compañero de trabajo del actor dos meses (respuestas novena y segunda). El Sr. Ponce aseguró que el actor “trabajaba con el electricista, veía que cuando no tenía nada que hacer con la electricidad lo hacían trabajar como ayudante de albañil” (quinta respuesta) y que su jornada era de 8.00 a 16.00 de lunes a sábados (respuestas sexta y séptima).
La demandada no tachó al testigo ni ofreció otros testimonios que lo contradigan.
5) El actor ofreció prueba de exhibición (cuaderno N° 3) y el demandado no exhibió la documentación que le fuera requerida, consistente en lo siguiente: a) libro de remuneraciones, b) legajo personal del actor, c) horarios y cronogramas de trabajo correspondiente al actor, d) planillas de asistencia firmadas por el actor, e) aportes previsionales y de obra social, f) recibos de sueldo del actor (estos últimos, sin embargo, fueron adjuntados con la contestación de demanda).
Concretamente, en los referidos a la jornada de trabajo, el CCT 76/75 prevé la obligación del empleador de proveer a los obreros tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y/o extraordinarias (art. 16). La falta de exhibición de tales tarjetas por parte del empleador acarrea que deban aplicarse las presunciones contenidas en el art. 61 y 91 CPL, respecto a la jornada de trabajo alegada por el actor, salvo en lo que respecta al cumplimiento de horas que exceden la normal y habitual (44 horas semanales), ya que requerían prueba fehaciente e indubitable, la que no fue producida en autos.
6) A lo considerado en el punto anterior, respecto a la jornada de trabajo, debe sumarse el hecho de que la demandada se limitó a negar que el actor prestara servicios en la jornada de trabajo que alega, pero no dio su versión al respecto: es decir, no especificó cuáles eran los horarios concretos de trabajo. Esto acarrea la aplicación de la presunción contenida en el art. 60 3er párrafo CPL.
7) Tampoco produjo prueba que permita dilucidar la cuestión planteada, cuando tenía mayores facilidades que el actor para probar las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral.
En tal sentido, se ha dicho que “el principio general en materia de carga de la prueba está establecido en el art. 302 de nuestro código de procedimientos que sienta la regla de que la carga probatoria pesa sobre quien afirma la existencia de un hecho controvertido, independientemente de su calidad de actor o demandado en el pleito, principio al que la moderna teoría procesal ha completado considerando que ambas partes se encuentran obligadas a producir su aporte a lo fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, poniéndose la carga probatoria en cabeza de quien, por las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de producirla, argumentos que consagran la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Debe recordarse que ambas partes tienen la carga de colaborar en el esclarecimiento de los hechos que constituyen el litigio, por lo que la conducta observada por ellas durante la sustanciación del proceso constituye un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.” (Cámara Civil y Comercial Común Sala 3, 27.09.12 “Petroil S.A. vs. YPF S.A. S/Cancelación”)
8) Cabe mencionar también que, de la constancia de alta ante la AFIP (fs. 51) surge que el actor fue registrado como trabajador permanente “a tiempo completo indeterminado”, no obstante lo cual, en ninguno de todos los meses trabajados, se le liquidó una remuneración acorde a la correspondiente por la jornada legal de la actividad.
9) Finalmente cabe referirse a la actitud de la demandada respecto a la prueba confesional ofrecida por el actor en el cuaderno N° 4. La demandada no compareció a la audiencia de absolución de posiciones que fuera fijara para el 4/11/13 y justificó la inasistencia con un certificado expedido el día domingo 3/11/13 (fs. 184) donde consta que la representante legal de la demandada (Sra. Mónica Bader) sufría una afección y se le indicaba 48 horas de reposo en su domicilio. Ahora bien, ante la impugnación de dicho certificado por el apoderado del actor, se ordenó la constatación del estado de salud de la absolvente en su domicilio y, al presentarse el perito médico forense, la misma no estaba presente (acta de fs. 222), lo cual se justificó con un nuevo certificado que pretende demostrar que la Sra. Bader se encontraba en un nuevo control médico (fs. 225).
Considero que la ausencia de la absolvente a la audiencia confesional no se encuentra debidamente justificada, ya que, según el primer certificado, la Sra. Bader debía encontrarse haciendo reposo en su domicilio el día de la audiencia. El certificado no indicaba ningún control médico, sino solamente reposo. Al haberse hecho la correspondiente constatación, la Sra. Bader no estaba presente en su domicilio. En vistas de lo dispuesto por el art. 324 CPC, la absolvente debió estar a disposición de un posible control por los médicos forenses del Poder Judicial. No se advierte cómo, si podía trasladarse hasta su médico particular, no pudo trasladarse a la sede del Juzgado donde se celebraba la audiencia. Por lo señalado, estimo que resulta aplicable el art. 325 CPC, por lo que se tendrán por cierto los hechos contenidos en el pliego de absolución de posiciones (fs. 234) que resulten verosímiles y concordantes con el resto de la prueba analizada. Así lo declaro.
10) Teniendo en cuenta la prueba testimonial, que concretamente refiere a los horarios que cumplía el actor; que el testimonio no fue tachado ni contradicho por otra prueba; en consideración de que la demandada no dio su versión respecto a la jornada de trabajo del actor, ni aportó documentación que permita determinar cuáles eran sus horarios -lo que acarrea la aplicación de las presunciones del art. 60 3er párrafo CPL y art. 91 CPL- y en atención a que no compareció a la audiencia de absolución de posiciones, entiendo que debe tenerse por cierto que el actor cumplió la jornada máxima legal de la actividad (88 horas quincenales). Así lo declaro.
En cambio, no procede liquidar las horas que reclama el actor, que exceden la jornada legal, por cuanto no se produjo prueba fehaciente e indubitable al respecto. El testimonio de Ariel Marcelo Ponce solamente se refiere a dos meses de la relación laboral, en que el testigo dijo haber trabajado con el actor, lo que resulta insuficiente para probar la extensa jornada de trabajo pretendida por el actor por todo el tiempo en que duró el contrato de trabajo. Así lo declaro.
11) Respecto a la categoría de oficial electricista que reclama en su demanda, entiendo que la prueba producida en autos no resulta suficiente para acreditar que efectivamente prestó tareas propias de dicha categoría.
El art. 55 del CCT 76/75 define al oficial montador electricista como aquel con conocimiento de materiales y equipos eléctricos, con conocimiento básico de electricidad y normas de seguridad, con conocimiento de equipos, herra- mientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado, conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislamiento, tensión, amperaje, potencia, etc.), leerá planos.
El actor, al describir las tareas que realizaba, afirma que desarrolló labores de armado de armaduras, encofrados y de estructuras de hormigón, mamposterías, revoques, todo lo cual nada tiene que ver con las tareas de electricista, sino que son las propias de un oficial albañil.
Tampoco el testimonio de Ariel Marcelo Ponce lo define como electricista, sino como un albañil que ayudaba a veces al electricista o que colaboraba en otros sectores de la obra.
Por lo señalado, concluyo que no correspondía que el actor percibiera el adicional por tareas de electricista que reclama en su demanda, puesto que se encontraba correctamente categorizado como ayudante albañil. Así lo declaro.
12) En cuanto al adicional por presentismo que reclama el actor y que no le fue abonado en ninguno de los meses en los que prestó servicios para la demandada, entiendo que también procede, conforme lo estipulado en el art. 52 del CCT 76/75, puesto que la patronal debió acreditar que el Sr. González no registró asistencia perfecta, lo cual no hizo. En este punto cabe tener en cuenta lo analizado respecto a que no exhibió documentación alguna, ni dio su versión de los hechos, con lo que resultan aplicables las presunciones contenidas en el art. 60 y 61 CPL.
Por lo tanto, concluyo que debió abonarse al actor el adicional por asistencia perfecta, con el alcance de lo dispuesto en el art. 52: “…tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de “perfecta”… Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTION
Cabe determinar la procedencia o improcedencia de los rubros reclamados, conforme lo analizado al resolver la primera cuestión:
1) Proceden las diferencias salariales reclamadas, las que deberán liquidarse teniendo en cuenta lo efectivamente percibido por el actor conforme recibos de sueldo de fs. 3/13 y fs. 44/48 y lo que debió percibir teniendo en cuenta su jornada de 88 horas quincenales y el adicional por presentismo del art. 52 CCT 76/75 (con la salvedad respecto a los días de inasistencias por encontrarse accidentado). Así lo declaro.
2) Proceden también las diferencias de SAC 2do semestre 2009 y SAC 1er y 2do semestre 2010. Así lo declaro.
3) Proceden las diferencias de fondo de cese laboral entre lo efectivamente percibido (recibo de fs. 45) y lo que debió percibir si las remuneraciones del actor hubieran sido liquidadas como legalmente correspondía y según fuera considerado al resolver la primera cuestión. Así lo declaro.
4) El actor reclama la indemnización del art. 12 inc. g de la Ley 24.241. Dicha norma, establece la obligación de los empleadores de otorgar, cuando estos lo soliciten o al finalizar la relación laboral, la certificación de servicios y remuneraciones, que habitualmente se instrumenta en el formulario P.S.6.2. La norma previsional, no prevé sanción alguna para el caso de incumplimiento, por lo tanto corresponde rechazar el presente rubro. Así lo declaro.
Sin perjuicio de ello, debo señalar además que de los términos del telegrama cursado por el actor a la demandada al extinguirse la relación laboral (fs. 14), resulta que éste intimó a que: “manifieste si se me entregará constancia documentada de los aportes efectuados a los organismos provisionales y de la seguridad social y demás constancias previstas en el art. 80…”, lo cual no reúne las características de una intimación fehaciente o, en todo caso, la intimación fue a los efectos de “manifestar” y no a “entregar”.
En consecuencia, conforme lo analizado, se rechaza la multa reclamada en este punto. Así lo declaro.
Costas
Las costas se impondrán en proporción al éxito obtenido por cada parte, por lo que el actor cargará con un 30 % y la demandada con el 70 % restante (art. 108 CPC). Así lo declaro.
VOTO DEL SEÑOR VOCAL OSVALDO PEDERNERA
Me permito disentir con el voto del Sr. Vocal Preopinante, en cuanto a la distribución de las costas, considerando en mi criterio que, atento al rubro que se rechaza y conceptos por los que progresa la demanda, corresponde imponer las costas en la siguiente proporción, 90% a la demandada y el 10% restante a la actora; disintiendo en consecuencia con el criterio aritmético que se aplica en el voto, compartiendo lo considerado y resuelto en cuestión de fondo.- ES MI VOTO
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL MARCELA BEATRIZ TEJEDA
Traídos los presentes a despacho para resolver la disidencia suscitada entre los Sres. Vocales ADOLFO CASTELLANOS MURGA Y OSVALDO PEDERNERA, en relación a la distribución de las costas.
Abocada al estudio de los mismos y compartiendo en su totalidad con el criterio adoptado por el Sr. Vocal O. PEDERNERA, es que emito mi voto en idéntico sentido.-
INTERESES
El criterio del suscripto es que habiendo cambiado manifiestamente las condiciones económicas en el marco en el que fueron dictadas las leyes de Convertibilidad (Ley 23928) y de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley 25561), se debería declarar la inconstitucionalidad de las normas citadas, y luego proceder a actualizar las deudas, calculando un interés de 6 % anual sobre la deuda actualizada. Ello requiere la prueba del desfasaje producido por el proceso inflacionario durante los años de vigencia de las normas en cuestión, para dejar acreditado que las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador al momento de dictar aquellas normas se han modificado con toda claridad. No compartimos el criterio judicial por el cual se trata de mantener el valor del crédito mediante la utilización de tasas de interés, en razón de que la naturaleza jurídica de la institución no tiene esa finalidad. Los interés moratorio no busca mantener incólume el valor de un crédito debido, sino sancionar al deudor por el daño ocasionado al acreedor por la falta de cumplimiento en término de su obligación.
Más allá de nuestra opinión, tomamos en consideración que la CSJT ha expresado en los autos “Barrera Vda. de “Manrique Isabel Dolores vs. La Caja ART s/ Cobro de Pesos”, sentencia 1180, de fecha 27/12/2012, citando a la CSJN, que: “…el art. 4º de la Ley 25561 no transgrede la Constitución Nacional… Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 -hoy art. 75, inc. 11- de la Constitución Nacional de ‘hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…’ y que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial…”“…la prohibición genérica de la ‘indexación’ es una medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos… contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios y a crear desconfianza en la moneda nacional” (CSJN, “Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A.” del 20/04/2010, Fallos, 333:447; “Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes”, del 20/12/2011, DJ 02/05/2012, 39), ello impide declarar por el momento la inconstitucionalidad de las citadas normas, hasta que no se adopte en posición distinta en la política judicial y económica que no puede ser desconocida por el tribunal.
Los Tribunales vienen intentando dar una solución más justa, tratando de compensar el deterioro de los créditos mediante la aplicación de una tasa de interés, que hasta el 23/9/2014 era la tasa pasiva, según doctrina legal de la Corte.
Con el dictado de la sentencia Nº 937, en autos “Olivares, Roberto vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, la CSJT ha expresado que: “…la significativa complejidad que se presenta en la materia, tornando inconveniente y sumamente dificultoso establecer una regla permanente y universal por su íntima vinculación con fenómenos fluctuantes y dinámicos… impide interpretar que exista una solución única…exhibe la necesidad de que cada magistrado, de conformidad a la naturaleza y rasgos de cada supuesto, establezca la tasa de interés aplicable y el mecanismo de su implementación…esa tarea…debe atender al caso concreto y realizarse de acuerdo a las circunstancias del caso, dada la gran variabilidad que caracteriza a las tasas de interés y su dependencia a distintas circunstancias (económicas, políticas, etc.) que influyen en su determinación…los magistrados deben quedar en libertad para estudiar y resolver en cada causa en las que intervengan, cuál es la tasa aplicable para dar una respuesta apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica, de la cual los jueces no deben encontrarse abstraídos…es inconveniente fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial porque…no existe…una solución universalmente justa… deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto… es conveniente que sean los diferentes Tribunales de la provincia los que tengan las facultades de fijar las tasas de interés judicial aplicable…que en cada caso permita…alcanzar una solución más justa y equitativa a la luz de la realidad económica…que permita garantizar el principio de reparación integral sin producir un indebido enriquecimiento sin causa a favor del acreedor… En efecto, las distintas Cámaras de la provincia tendrán la última palabra en materia de tasa de interés judicial aplicable…”. Por ello, la CSJT resolvió dejar “…sin efecto el estatus de doctrina legal…en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004…”.
Por todo lo dicho, dejando a salvo nuestro criterio, propongo que, en éste caso concreto, se aplique sobre el capital debido un interés, que se calculará con la tasa activa para descuento de documentos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago. Así lo declaro.
PLANILLA DISCRIMINATORIA DE LA CONDENA
Fecha de Ingreso: 17-09-2009Fecha de Egreso. 18-10-2010Antigüedad: 1 Año 1 Mes 2 DíasCategoría: CCT Nº 76/75 – Ayudante -DIFERENCIAS SALARIALES2da. Quincena 09/2009: Sueldo Básico: ( 88 hs x $ 8,55 )$ 725,40 Asistencia Perfecta: ( 20% de $ 725,40 )$ 145,00 Adicional ( 5% de $ 725,40 ) $ 36,27 $ 906,67 1ra y 2da.Quinc (10/2009– Sueldo Básico: ( 176 hs x $ 9,06 )$1.594,56 04/2010 ) Asistencia Perfecta: ( 20% de $ 1.594,56 )$ 318,91 Adiconal ( 5% de $ 1.594,56 )$ 79,73 $1.993,20 1ra y 2da.Quinc (05/2010– Sueldo Básico: ( 176 hs x $ 10,06 )$1.770,56 07/2010 ) Asistencia Perfecta: ( 20% de $ 1.770,56 )$ 354,11 Adicional ( 5% de $ 1.770,56 )$ 88,53 $2.213,20 1ra y 2da.Quinc (08/2010– Sueldo Básico: ( 176 hs x $ 10,76 )$1.893,76 09/2010 ) Asistencia Perfecta: ( 20% de $ 1.893,76 )$ 378,75 Adicional ( 5% de $ 1.893,76 )$ 94,69 $2.367,20 1ra. Quincena 10/2010 Sueldo Básico: ( 88 hs x $ 10,76 )$ 946,88 Asistencia Perfecta: ( 20% de $ 946,88 )$189,38 Adiciona ( 5% de $ 946,88 )$ 47,34 $1.183,60 PERIODOIMPORTEPERCIBIDODIFERENCIATASA ACTIVA AL 31-05-2015INTERESESset-09$ 906,67$ 333,45$ 573,22114,09%$ 654,01oct-09$ 1.993,20$ 742,92$ 1.250,28112,49%$ 1.406,46nov-09$ 1.993,20$ 751,98$ 1.241,22110,99%$ 1.377,67dic-09$ 1.993,20$ 398,64$ 1.594,56109,39%$ 1.744,32ene-10$ 1.993,20$ 797,28$ 1.195,92107,84%$ 1.289,70feb-10$ 1.993,20$ 761,04$ 1.232,16106,44%$ 1.311,59mar-10$ 1.993,20$ 942,24$ 1.050,96104,74%$ 1.100,79abr-10$ 1.993,20$ 1.159,68$ 833,52103,24%$ 860,56may-10$ 2.213,20$ 1.682,56$ 530,64101,64%$ 539,35jun-10$ 2.213,20$ 1.690,08$ 523,12100,14%$ 523,87jul-10$ 2.213,20$ 1.549,24$ 663,9698,54%$ 654,28ago-10$ 2.367,20$ 1.721,60$ 645,6096,99%$ 626,18set-10$ 2.367,20$ 946,88$ 1.420,3295,49%$ 1.356,31oct-10$ 1.183,60$ 172,16$ 1.011,4493,89%$ 949,66$ 13.766,92$ 14.394,75$ 13.766,92 + $ 14.394,75 = $ 28.161,67Total al 31-05-2015$ 28.161,67 DIFERENCIAS FONDO DE DESEMPLEOPERIODOIMPORTEFONDO DE DESEMPLEOTASA ACTIVA AL 31-05-2015INTERESESset-09$ 906,67$ 108,80114,09%$ 124,13oct-09$ 1.993,20$ 239,18112,49%$ 269,06nov-09$ 1.993,20$ 239,18110,99%$ 265,47dic-09$ 1.993,20$ 239,18109,39%$ 261,64ene-10$ 1.993,20$ 239,18107,84%$ 257,94feb-10$ 1.993,20$ 239,18106,44%$ 254,60mar-10$ 1.993,20$ 239,18104,74%$ 250,52abr-10$ 1.993,20$ 239,18103,24%$ 246,94may-10$ 2.213,20$ 265,58101,64%$ 269,94jun-10$ 2.213,20$ 265,58100,14%$ 265,96jul-10$ 2.213,20$ 265,5898,54%$ 261,71ago-10$ 2.367,20$ 284,0696,99%$ 275,51set-10$ 2.367,20$ 284,0695,49%$ 271,26oct-10$ 1.183,60$ 94,6993,89%$ 89,54$ 3.242,61$ 3.364,22$ 3.242,61 + $ 3.364,22 = $ 6.606,83Percibido fs. 44 y 45 $ 799,57 ( $ 648,57 + $ 151,00 )( $ 6.606,83 – $ 799,57 = $ 5.807,26 )Total al 31-05-2015 $ 5.807,26 DIFERENCIAS SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO( $ 1.993,20 / 12 ) x 3,50 = $ 581,35( $ 2.213,20 / 12 ) x 6.00 = $ 1.106,60( $ 2.367,20 / 12 ) x 3,60 = $ 710,16PERIODOIMPORTEPERCIBIDODIFERENCIATASA ACTIVA AL 31-05-2015INTERESES2do.Sem-09$ 581,35 —-$ 581,35109,39%$ 635,951er.Sem-10$ 1.106,60 —-$ 1.106,60100,14%$ 1.108,192do.Sem-10$ 710,16$ 501,17$ 208,9990,79%$ 189,75$ 1.896,94$ 1.933,89$ 1.896,94 + $ 1.933,89 = $ 3.830,83Total al 31-05-2015 $ 3.830,83 RESUMENDiferencias Salariales:$ 28.161,67 Diferencias Fondo de Desempleo:$ 5.807,26 Diferencias Sueldo Anual Complementario:$ 3.830,83 Total Capital más Intereses al 31-05-2015$ 37.799,76
COSTAS: corresponde imponer las costas en la siguiente proporción, 90% a la demandada y el 10% restante a la actora.-
Honorarios
Para la presente regulación se tomará como base el monto actualizado de la condena, conforme lo establece el art. 50 inc. 1 del CPL, fijándose los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes en el proceso principal, conforme las pautas dadas por la ley Nº 5.480, arts. 14, 15, 38, 40, 42, 43 , 59 y concordantes, a saber:
Importe Demanda fs.21 vta. $ 35.190,00 Importe que Progresa: $ 18.106,90 % que Progresa:51,45%Base Regulatoria: Importe de la CondenaDr. Oscar E. Sario: Actor ( d.c. tres etapas )16% + 55%16% de $ 37.799,76 = $ 6.047,9655% de $ 6.047,96 = $ 3.326,38$ 6.047,96 + $ 3.326,38 = $ 9.374,34 $ 9.374,34 Dr. Juan C. Soria: Demandado ( d.c. dos etapas )10% + 55% / 3 x 210% de $ 37.799,76 = $ 3.779,9855% de $ 3.779,98 = $ 2.078,99$ 3.779,98 + $ 2.078,99 = $ 5.858,97$ 5.858,97 / 3 = $ 1.952,99$ 1.952,99 x 2 = $ 3.905,98 $ 3.905,98 Incidente Resuelto fs. 85/86Dr. Oscar E. Sario: 20%20% de $ 9.374,34 = $ 1.874,87 $ 1.874,87 Dr. Juan C. Soria: 10%10% de $ 3.905,98 = $ 390,60 $ 390,60 Incidente Resuelto fs. 124/127Dr. Oscar E. Sario: 20%20% de $ 9.374,34 = $ 1.874,87 $ 1.874,87 Dr. Juan C. Soria: 10%10% de $ 3.905,98 = $ 390,60 $ 390,60
Por ello, esta Excma. Cámara del Trabajo, Sala V, integrada al efecto,
RESUELVE:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida por Roberto Emiliano González contra Coba SRL, condenando a ésta al pago, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente, de la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 76/100 ($ 37.799,76) en concepto de diferencias salariales, diferencias de SAC 2do semestre 2009 y SAC 1er y 2do semestre 2010 y diferencias de fondo de desempleo, conforme lo considerado.
II) NO HACER LUGAR: a lo reclamado en concepto de indemnización del art. 12 inc g Ley 24.241, conforme lo considerado.
III) COSTAS: imponer en la siguiente proporción, 90% a la demandada y el 10% restante a la actora.-
IV) REGULAR HONORARIOS: a los letrados Oscar E. Sario en la suma de PESOS TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON 08/100 ($13.124,08), Juan C. Soria en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 18/100 ($ 4.687,18) respectivamente por lo considerado.-
HAGASE SABER y REGISTRESE.
ADOLFO J. CASTELLANOS MURGA
OSVALDO PEDERNERA
MARCELA BEATRIZ TEJEDA
Ante mí:
JUAN A. TARABRA
007003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108760