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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 4 de diciembre del año dos diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARGNELUTTI ALDO DELFIN c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 11030166/2009/CA1), en los que la parte demandada ha interpuesto recurso extraordinario en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 12 de marzo de 2018.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término la recurrente en su escrito impugnatorio argumenta que: a) existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal, a saber las leyes 23.928, 24.241 y 24.463.; b) la sentencia impugnada resulta arbitraria por indebida fundamentación, interpretación imprevisora e imprudente para dirimir la causa y c) se ha configurado gravedad institucional dada la peculiar relevancia de las cuestiones involucradas y decididas, las que exceden el interés particular y ocasionan a la Administración un gravamen concreto y actual al sentenciar del modo que se hace. Asimismo, cuestiona la imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, (fs. 163.)
II.- Que analizados los argumentos vertidos por la accionada, esta Sala entiende que en la especie es procedente la concesión del remedio intentado, toda vez que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 inciso 3° de la ley 48 puesto que se halla en juego la interpretación de una norma federal, como lo es la Ley 24.241, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que ha formulado el apelante en sustento de sus derechos (en igual sentido Fallos 310:409).
Que se han cumplido conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 48, los requisitos que por su carácter autónomo el recurso requiere, es decir un escrito que contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso, la indicación de la cuestión debatida, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del Tribunal (Fallos 303:1108).
III.- Que en lo atinente a la tacha de arbitrariedad que pretende justificar el remedio intentado, no afecta de manera alguna lo resuelto por esta Sala en el decisorio objeto de impugnación. En efecto, las protestas de la demandada sólo evidencian el disentimiento con la decisión tomada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad.
IV.- Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
V.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos: “Contreras, Juana Aleja c/ A.N.SE.S. – Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 24030092/2010/CA1) sentencia de fecha 27 de junio de 2019 entre otros, en donde se consideró que dicha queja no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión de derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria. Las argumentaciones allí vertidas con cita de precedentes del Alto Tribunal, pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a desestimar el tratamiento de la impugnación bajo análisis.
VI.- Los argumentos expuestos precedentemente, autorizan a conceder el recurso extraordinario interpuesto para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por configurarse cuestión federal en los términos del artículo 14 inciso 3° de la Ley 48, desestimándolo por las causales de arbitrariedad y gravedad de institucional.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal con fecha 12 de marzo de 2018, por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por configurarse cuestión federal en los términos del artículo 14 inciso 3° de la ley 48, desestimándolo por las causales de arbitrariedad y gravedad de institucional.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y elévense.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134654