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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Requisitos. Denegación. Cuestión constitucional suficiente. Multas
Se confirma el decisorio de grado, rechazándose la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad, en tanto la recurrente no ha logrado introducir una cuestión constitucional suficiente que habilite la intervención del Tribunal Superior.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El día 7/8/13, el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 18, decidió condenar a MetroGas S.A. (en adelante, “Metrogas”) a la sanción de multa de 130.000 U.F. (ciento treinta mil unidades fijas) -es decir, según se dejó expresado, a una suma equivalente a … $ (… pesos)- por considerarla autora responsable de varias infracciones a la ley nº 451(fs. 199/204).
Impugnada dicha resolución por Metrogas (fs. 206/216), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en lo que ahora importa, declaró mal concedido el recurso de apelación con relación al agravio relativo a la “acumulación” y correctamente concedido con relación a los restantes agravios; y, finalmente, confirmó la resolución condenatoria, en cuanto al rechazo de los planteos de nulidad e inconstitucionalidad que esta parte había articulado (fs. 218/224).
2. Contra esa última resolución, la firma Metrogas interpuso el recurso de inconstitucionalidad que se encuentra agregado, en copia, a fs. 225/236. En esta presentación, la recurrente denunció que la sentencia de la Cámara resultaba arbitraria: a) porque no se había dado cumplimiento a los recaudos establecidos por el art. 55, para las “sentencias definitivas”, en tanto la Sala I no se había expedido acerca de la culpabilidad y de la sanción respectiva; b) porque no se le había brindado un adecuado tratamiento al agravio relativo a la aplicación de la ley nº 3956 -que entendió más benigna-, según la cual, con carácter previo al labrado de un “acta de comprobación”, la autoridad de contralor debe obligatoriamente llevar a cabo una “intimación” que le permita al infractor la subsanación de las faltas presuntamente cometidas; c) porque no se dio un adecuado tratamiento al agravio relativo al incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217, en cuanto a los plazos que la autoridad administrativa tiene para convocar al presunto infractor al proceso de faltas; d) porque tampoco se abordó debidamente el planteo referido a la “acumulación”, en contravención de lo establecido por el art. 12, in fine, de la ley nº 1217; y, por último, e) porque su planteo de inconstitucionalidad de la ley nº 2680 tampoco había recibido una respuesta apropiada.
3. La Sala I declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, por entender que Metrogas no había articulado un verdadero caso constitucional (fs. 240/244), lo que motivó la interposición de un recurso de queja (fs. 5/19).
4. El Fiscal General Adjunto, al tomar la intervención requerida por el Tribunal, propició el rechazo del recurso directo (fs. 255/256).
5. Una vez que las actuaciones se encontraban en estado de ser resueltas, la recurrente efectuó una presentación en la cual “denuncia hecho nuevo” y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 332 de la ley n° 4811, la “aplicación de la ley penal más benigna” y la “readecuación de la pena” (fs. 264/271), la cual fue agregada por la Sra. juez de trámite, previa consulta con los restantes jueces (fs. 272).
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar.
Metrogas no ha logrado conmover el principal fundamento que llevó a la mayoría de la Sala II a denegar el recurso de inconstitucionalidad, referido a la ausencia de discusión constitucional, no expone argumentos suficientes para dar adecuado sustento a sus afirmaciones y, en definitiva, fracasa en la explicación de que había planteado una cuestión constitucional, a través del recurso que fue denegado por el tribunal a quo.
En efecto, en su presentación, Metrogas se limitó a negar aquello que los jueces de la Cámara expusieron en el auto denegatorio y a reiterar, en lo esencial, las distintas afirmaciones y/o cuestionamientos que había realizado en sus escritos previos, con excepción del agravio sintetizado en el pto. 2. b) de las “resultas” de esta sentencia que no fue expresamente mantenido. Ello así, con la finalidad de ilustrar al Tribunal acerca de su evidente discrepancia con las respuestas que recibió por parte de las instancias inferiores. De esta manera, Metrogas entendió que había expuesto argumentos suficientes para habilitar la competencia excepcional del Tribunal y para que se resolviera sin lugar a dudas que el pronunciamiento que en definitiva confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra era arbitrario, insostenible o que carecía de razonabilidad. No obstante, la atenta lectura del pronunciamiento que se buscó cuestionar a través del recurso de inconstitucionalidad denegado y su confrontación con los desarrollos contenidos en la queja permite descartar la arbitrariedad, que fue expresada como la razón primordial de la procedencia de la vía incoada.
Es un requisito mínimo para la admisión formal de una queja que ella contenga, básicamente, una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad; requisito que la queja interpuesta en el caso no reúne de modo suficiente. El Tribunal ha dicho, reiteradamente, que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte. nº 865, sentencia del 9/4/01).
1.1. En primer lugar, Metrogas denunció la “nulidad” de la decisión de la Cámara que resolvió su recurso de apelación, porque sostuvo que en ella no se habrían respetado los requisitos formales regulados, en el art. 55 de la ley nº 1217, para las “sentencias definitivas”. Ahora bien, con independencia de lo ya señalado de modo general en el apartado que antecede, lo cierto es que este motivo de impugnación que la quejosa consideró desatendido en el auto denegatorio se muestra ininteligible, poco serio, infundado y no se hace cargo de rebatir las explicaciones dadas por el a quo, para negar la presunta constitucionalidad de dicho planteo o incluso la razonabilidad del mismo. En ese sentido, Metrogas había indicado, en su recurso de inconstitucionalidad, que el pronunciamiento del tribunal de apelación -que, a la luz del recurso de apelación deducido por dicha parte, se limitó a confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, únicamente en los puntos que habían sido materia de apelación- resultaba nulo en tanto no contenía los recaudos estipulados normativamente para la “sentencia” que se expide luego de la sustanciación de una audiencia de juzgamiento (arts. 48 a 55, ley nº 1217). Metrogas, a su turno, denunció que esta supuesta omisión por parte de la Sala I desconoció su debido proceso, en tanto no obtuvo un pronunciamiento que se refiriera a su “culpabilidad” o a la “sanción” aplicable, pues “ni siquiera se puede inducir que (…) [se] haya confirmado el resolutorio [anterior]” (fs. 10 vuelta) .
La Cámara indicó, sobre la base de argumentos que en modo alguno fueron desacreditados en la queja, que “la cuestión referida a la culpabilidad o no de la imputada no fue abordada en el decisorio (…) en tanto (…) no fue (…) [éste un] motivo de agravio del recurso de apelación interpuesto (…) por la defensa” y además le recordó “que los límites de la resolución dictada (…) [estuvieron] dados por el art. 56 de la ley [nº] 1217, en cuanto establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación” (fs. 242). Con ello, los integrantes de la alzada le respondieron básicamente que los recaudos cuya omisión se invocaba ausente, en principio, no se encontraban previstos para regular la intervención (limitada) del tribunal de apelación, sino, antes bien o en la medida en que no hubieran sido materia de recurso, dirigidos a la labor propia del tribunal de primera instancia luego del debate. La pretensión de la sociedad recurrente con arreglo a la cual toda sentencia dictada en el marco de un proceso jurisdiccional de faltas -supuestamente o cualquiera fuese la instancia que la emita- debería contener todos los puntos contemplados en el art. 55 de la ley nº 1217, o la presunta confirmación de cuestiones que no habían sido controvertidas, además de injustificada, desconoce ampliamente las reglas aplicables en el ámbito recursivo, que le han sido recordadas en el auto denegatorio.
1.2. En segundo lugar, Metrogas invocó un claro apartamiento de los plazos procesales establecidos en los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217 por parte de la autoridad administrativa y sostuvo que aquel manifiesto incumplimiento formal habría tenido incidencia directa en su debido proceso adjetivo, porque se la habría perseguido, injustificadamente, por infracciones sobre las cuales habría operado la “caducidad del actuar administrativo” (fs. 13). Ahora bien, sin perjuicio de que cabe señalar que este cuestionamiento fue debidamente propuesto en la primera oportunidad procesal en la cual la firma Metrogas se presentó en sede administrativa y que fue mantenido en sede judicial (ver, a contrario sensu, “Construcciones Zubdesa SA”, expte. nº 7970/11, sentencia del 9/5/12) -permitiendo entonces su consideración por todas las instancias facultadas para pronunciarse con respecto a ese tipo de planteos-, lo cierto es que su cuestionamiento no puede ser atendido o reparado por el Tribunal porque no constituye más que la exposición de una discrepancia de carácter meramente infraconstitucional.
Concretamente, más allá de la solitaria invocación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, Metrogas se limita a proponer al Tribunal una diferente interpretación del ordenamiento procesal y a manifestar que la única respuesta “válida” es aquella que sostiene. No obstante, ese motivo de agravio se muestra ineficaz por al menos tres razones: (i) porque no ha sido acompañado de una explicación seria y suficiente del perjuicio concreto que esta eventual inobservancia, o el vencimiento de aquellos plazos procesales, pudo haberle provocado en el efectivo o el normal ejercicio de su derecho de defensa, en tanto no se invoca que a causa de tal incumplimiento la quejosa se hubiese visto impedida o privada de desplegar su defensa; (ii) porque no se han expuesto motivos plausibles para concluir que los plazos que aquí se afirman eludidos necesariamente sean perentorios -cuando la normativa no lo regula de tal modo, ni prevé una consecuencia fatal ante su vencimiento- o que, frente al hipotético proceder irregular de la autoridad administrativa, la única solución válida sea el fenecimiento de la acción pública; y, finalmente, (iii) porque también se ha omitido efectuar una refutación precisa y razonada de los argumentos que, al margen de su acierto o error, fueron desarrollados por los jueces de la causa para considerar inadmisible este planteo.
En este sentido, conviene tener presente que los jueces del tribunal a quo dijeron: a) “que los plazos estipulados en las normas citadas no revisten carácter perentorio (…) puesto que las disposiciones legales en cuestión no prevén ninguna consecuencia para los casos en que (…) sean incumplidos, y es -en todo caso- la instancia judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del derecho (…) de defensa en juicio” (fs. 222); y b) que la ley “de Procedimientos Administrativos de la ciudad (…) [ha contemplado] otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la alegada por la defensa, vía a la que podrá recurrir de considerarlo pertinente” (ibídem). Ninguna de aquellas afirmaciones ha sido suficientemente refutada por Metrogas.
Al respecto, no resulta ocioso recordar que doctrina calificada en esta especial materia señala que “[e]l incumplimiento de los plazos indicados por parte de la autoridad administrativa acarrea una responsabilidad personal en cabeza del o los funcionarios [que se encuentran normativamente] obligados a su cumplimiento, pudiendo [tal responsabilidad] extenderse solidariamente al órgano administrativo, encuadrada en una responsabilidad de tipo civil por los eventuales daños y perjuicios que ocasionare su irregular labor (conf. art. 22 inc. e], punto 1, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, dec. 1510)” (“Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, BURLAS, DESSANTI, GUINNEY y VENTUREIRA, 1ª ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2004, pág. 46).
1.3. En tercer lugar, Metrogas se agravió por la violación de su debido proceso y de su derecho de propiedad, frente al incumplimiento, por parte de autoridad administrativa, de la obligación impuesta en el art. 12, in fine, de la ley nº 1217. En ese sentido, la quejosa entendió que las instancias inferiores habían desatendido este planteo, vinculado con la falta de observancia de la obligación legal referida a la “acumulación” de causas, puesto que, en autos y al margen de lo dispuesto específicamente por aquella norma, en el ámbito pertinente no se le había dado intervención a un único agente administrativo controlador de faltas para que resolviera, conjuntamente, “todas las actas de comprobación de fecha contemporáneas” (fs. 14; el subrayado es propio del original). A su turno, Metrogas recordó que esta “situación fue expresamente denunciada”, puesto que denunció todos “los expedientes en trámite” (fs. 14; subrayado en el texto original); consideró que “si la Autoridad Administrativa hubiera dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido (…), o bien si los tribunales anteriores a esta instancia hubieran dado cumplimiento a la pretensión de MetroGAS [sic], las infracciones objeto de la presente defensa debieron acumularse con todas y cada una de las causas y legajos [que se habían] denunciad[o] (…) en el marco de las presentes actuaciones” (fs. 15 vuelta); y concluyó que “al no acumularse las actas de comprobación (…) no se aplicó el máximo de la pena previsto en los términos de concurso real del artículo 12 de la Ley [nº] 451” (fs. 15 vuelta).
Ahora bien, a diferencia del planteo analizado en el punto anterior, es relevante señalar que el agravio vinculado con la invocada “acumulación” no fue introducido en la primera oportunidad procesal posible pues, al momento de presentar el descargo ante la autoridad administrativa que presuntamente habría incumplido con su obligación, omitió referirse a la existencia de actas pendientes de resolución o a expedientes en trámite (cf. fs. 81/91). Conviene agregar, asimismo, que la sociedad recurrente tampoco se habría agraviado de aquella omisión o vicio durante el trámite del procedimiento administrativo que se sustanció ante tal instancia, con el propósito de que fuera subsanada de ser ello posible (fs. 127/135), ni se habrían expuesto en esa oportunidad argumentos suficientes para concluir que esa supuesta inobservancia formal de la autoridad administrativa hubiese estado prevista normativamente como una causal de nulidad absoluta de todo lo actuado. La aquí recurrente, por el contrario, recién se agravió por ese motivo en sede judicial cuando ya no era posible que se efectuara la pretendida acumulación por conexidad, en tanto ya había sido considerada responsable en sede administrativa por diferentes conductas en el marco de este legajo y también había requerido únicamente el “juzgamiento” de las infracciones aquí ventiladas, por lo cual -en alguna medida- la introducción de esta cuestión se exhibe tardía o extemporánea.
En ese sentido, la recurrente no ha logrado impugnar lo resuelto en la causa desde una perspectiva constitucional y tampoco se ha hecho cargo de cuestionar los argumentos que llevaron a los jueces de mérito a exponer las soluciones que la agravian, es decir, omite rebatir concretamente la decisión del a quo en cuanto declaró mal concedido su recurso de apelación por este agravio y tampoco cuestiona la conclusión del juez de primera instancia que consideró extemporáneo ese planteo. Al respecto, la alzada entendió que no correspondía el tratamiento de ese motivo de impugnación, porque Metrogas “no [había] logra[do] desarrollar un planteo serio que permita sostener que la decisión del Judicante (…) posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento (…) [y] que el a quo ha[bía] fundamentado debidamente los motivos que lo llevaron a considerar extemporáneo el planteo efectuado (…) [por lo que] el cuestionamiento que alega la arbitrariedad (…) escond[ía] una mera discrepancia con lo resuelto (…), en tanto en el recurso no hac[ía] más que reeditar los argumentos brindados al momento de la audiencia” (fs. 220 vuelta y 221); razonamiento que, se insiste, no fue refutado por la recurrente y cuya arbitrariedad tampoco ha sido seriamente demostrada.
Por su parte, aun cuando se entendiera superada la deficiencia formal indicada, es preciso señalar que Metrogas tampoco ha justificado de manera suficiente la existencia del gravamen concreto que aquella supuesta omisión de lo dispuesto en el art. 12, in fine, de la ley nº 1217 le habría producido, en el caso, a esa parte, ni ha demostrado de modo apropiado la relación directa existente entre ese posible incumplimiento y las violaciones constitucionales que menciona. Para fundar este extremo, la recurrente se limitó a denunciar la existencia de una serie de legajos administrativos (ver: fs. 14 y 15), que, al parecer, habrían sido sustanciados de forma independiente y simultánea. No obstante, dicha denuncia -aun en el supuesto incierto de que las fechas de todas las actas de comprobación resueltas en aquellos sumarios sí hubieran sido “contemporáneas”-, al margen de que se involucra con una indudable discusión de hecho y prueba, se muestra inadecuada a los fines de concluir que correspondía su tramitación conjunta o que se encontraban en la misma situación procesal al momento de realizarse el “sorteo” que la norma aludida impondría efectuar a la autoridad administrativa, existiera o no un pedido en ese sentido; y, en rigor de verdad, esta denuncia no haría más que poner de resalto cierta propensión por parte de la sociedad recurrente de protagonizar una significativa o prolífera cantidad de episodios que prima facie resultarían constitutivos de infracciones al régimen de faltas, mas no su perjuicio.
Finalmente, corresponde recordar que la doctrina de la “arbitrariedad”, a la cual Metrogas acude, para sostener la procedencia de la queja y el éxito de su planteo, en autos tiene como único objetivo que el Tribunal se adentre en el análisis de aspectos que exceden sobradamente el tipo de cuestiones que está llamado a conocer y decidir. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir supuestos de carácter excepcional en los cuales deficiencias lógicas o una completa ausencia de fundamento normativo impidan considerar a la resolución de los jueces de la causa, como la “sentencia fundada en ley” a la que se refieren los arts. 17 y 18 de la CN (Fallos 323:2879; entre otros).
1.4. En cuarto lugar, la quejosa denunció la desproporcionalidad y la excesiva onerosidad de las multas establecidas por la ley nº 2680, cuestionó la falta de un adecuado tratamiento de su planteo de inconstitucionalidad del art. 2.1.15 de la ley nº 451 y se agravio de la irrazonabilidad de la multa total impuesta en esta causa.
En síntesis, Metrogas sostiene: (a) que la “multa deviene irracional en atención a la palmaria desproporción (…) entre el bien jurídico y el quantum del medio escogido”; (b) que aquella “irracionalidad no deviene únicamente de la valoración realizada por el juez, sino por el excesivo monto de la multa que (…) [ha establecido la ley nº] 2680”; (c) que “la irracionalidad, ilegalidad y consiguiente inconstitucionalidad del artículo mencionado resulta en forma manifiesta de la simple lectura del mismo, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal”; y (d) que la multa “impuesta (…) no guarda relación alguna con la presunta infracción cometida” (fs. 16 y 17). La argumentación reseñada, indudablemente, no permite apreciar la existencia de una cuestión constitucional.
Al respecto, las afirmaciones genéricas que realiza la firma recurrente no alcanzan en modo alguno para demostrar desproporcionalidad, exceso o irrazonabilidad en los montos de las sanciones estipuladas por la ley nº 2680 -que, por cierto, habrían sido incrementados sensiblemente por la reciente ley nº 4811-, no rebaten ninguno de los argumentos que expuso el tribunal a quo para rechazar el cuestionamiento y se exhiben carentes de la seriedad necesaria que requiere un planteo como el que ante esta instancia se busca articular. En efecto, no resulta suficiente la mera discrepancia con las penas previstas normativamente en general, o con la fijada en el caso en particular, para tener por configurada una transgresión a los principios de razonabilidad o proporcionalidad, sino que Metrogas debió demostrar -y no lo hizo- que en el caso existió un error o exceso evidente en la determinación de la multa que aquí resiste. En ese sentido, en el marco de esta causa, no corresponde la consideración de la escala sancionatoria establecida por el legislador local en general para esta clase de infracciones referidas a las obras ejecutadas o en ejecución que afecten directa o indirectamente el espacio público de esta Ciudad de Buenos Aires, sino el análisis de la sanción efectivamente fijada a la parte recurrente, porque ésta es la única medida de su interés jurídico. En el caso, con independencia del natural e indudable perjuicio oneroso que le ocasiona a Metrogas la imposición de una multa pecuniaria, por la ejecución irregular de diversas obras realizadas en su nombre, lo relevante es que ese perjuicio no excede per se aquel derivado de cualquier multa sancionatoria y no se observa ni se evidencia la ausencia de congruencia o correspondencia entre la sanción y los múltiples hechos que se le han endilgado.
Frente a las circunstancias indicadas en el párrafo precedente, resulta menester precisar, que, como ya se ha afirmado en repetidas oportunidades, la discusión vinculada con cuestiones como las que la quejosa busca traer a conocimiento del Tribunal, por regla, exceden la competencia de excepción de esta instancia. Además, si bien es posible reconocer una excepción a esa regla en los casos en los que esa clase de cuestiones tienen directa relación con la posible afectación de una garantía constitucional, lo cierto es que este extremo no concurre en el presente proceso, porque la recurrente sólo se ha limitado a enunciar una serie de principios y garantías constitucionales sin brindar ningún fundamento atendible que permita sostener la posibilidad de que dichos principios hayan sido vulnerados.
En definitiva, corresponde señalar una vez más que el Tribunal ya ha sostenido que la referencia ritual a derechos y principios constitucionales, si no se acredita fundadamente su cercenamiento, es en sí misma insuficiente para habilitar esta intervención y para dar sustento a una impugnación como la que aquí ha sido interpuesta. En otras palabras, la genérica invocación de los derechos constitucionales que aquí se afirman desconocidos no habilita la intervención de este Tribunal, porque si bastara con esa mera mención, la competencia de excepción asignada a este estrado se vería desnaturalizada al punto de que se vería convertido -de ordinario- en la instancia obligada de todos los pronunciamientos que dicta el Poder Judicial local.
1.5. Por fin, las pretensiones formuladas luego del llamado de autos al Acuerdo (fs. 264/271) -vinculadas con la invocación de un supuesto “hecho nuevo” frente a la reciente sanción de la ley local nº 4811, con la solicitud de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 332 de aquella norma, con la aplicación del principio de “la ley más benigna” y/o con la eventual “readecuación de la pena”-, exceden el objeto de la queja sub examine y, en todo caso, podrán ser planteadas ante la instancia de mérito correspondiente.
2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la queja intentada y dar por perdido el depósito integrado (según la constancia de fs. 245).
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso de queja deducido a fs. 5/19 fue interpuesto en tiempo y forma, pero no puede prosperar en virtud de los motivos que se exponen a continuación.
2. La queja reitera cuestiones que ya fueron tratadas por los jueces de mérito y la recurrente no se hace cargo de rebatir los argumentos en virtud de los cuales sus agravios fueron desechados.
En ese sentido cabe señalar que el tribunal a quo rechazó la pretensión de Metrogas acerca de la aplicación de la ley n° 3956 porque consideró que las actas se habían labrado cuando todavía no había entrado en vigencia dicha ley y por esa razón no podía exigirse a los inspectores el cumplimiento de la intimación previa allí dispuesta. La quejosa también insiste en alegar la inobservancia de los plazos procesales y de la acumulación de causas por parte de la autoridad administrativa, pese a que los camaristas rechazaron esos dos cuestionamientos: el primero, porque los plazos previstos en la ley no eran perentorios y porque tampoco sancionaba su incumplimiento con la nulidad de las actuaciones, como pretendía Metrogas. El segundo -la Cámara declaró mal concedido el recurso por ese punto- porque consideró debidamente fundamentados los motivos que llevaron al juez a desestimarlo por extemporáneo e improcedente. Esos fundamentos no fueron debidamente refutados.
Lo mismo ocurre con respecto al agravio vinculado con la presunta desproporcionalidad de la multa prevista en el art. 2.1.15 de la ley n° 451 y de la sanción impuesta en autos. La Cámara lo rechazó, entre otros motivos, en virtud de que la recurrente “debió al menos explicar de manera adecuada respecto a qué objeto o sujeto el monto de la sanción no guardaría correspondencia, más allá de su inconveniencia lógica y del perjuicio oneroso que le causa, al igual que toda multa sancionatoria” (fs. 223 vuelta/224). La recurrente insiste en la falta de razonabilidad de la escala legal y de adecuación constitucional y su carácter confiscatorio, sin conmover ni contrarrestar los argumentos que llevaron a los jueces de Cámara a denegar su recurso de inconstitucionalidad.
A su vez, cuestiona la validez de la sentencia de fs. 218/224 en tanto “no hizo mención alguna a la culpabilidad o no de Metrogas ni a la sanción que eventualmente le pudiera corresponder” (fs. 10 vuelta) y aduce la afectación de las garantías de juicio previo, defensa en juicio y debido proceso legal. La Sala I expuso que la cuestión no fue motivo de agravio en el recurso de apelación. Sin embargo, la defensa se limita a reeditar sus argumentos, sin controvertir lo señalado por la Cámara.
En esas condiciones, se advierte que el remedio fue correctamente denegado por falta de un análisis que conecte sus agravios con cuestiones constitucionales (art. 27, ley n° 402).
3. En relación al planteo de arbitrariedad de la sentencia que deniega el recurso, también corresponde rechazar este motivo de agravio. Ello así toda vez que el decisorio aparece como una resolución lógica, razonada y posible del derecho vigente y de las constancias de la causa, y la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta.
En este sentido señala la CSJN que: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389:608 y 323:2196, entre otros).
4. Finalmente, con relación a la pretensión introducida por la defensa en el escrito agregado a fs. 264/271, corresponde a las instancias de mérito analizar si la modificación introducida al régimen de faltas mediante ley n° 4811 resulta más benigna que la vigente al momento del hecho.
5. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 245.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Coincido con la solución propiciada por la Sra. Jueza de trámite, Dra. Ana María Conde, en que corresponde rechazar la queja planteada porque los argumentos desarrollados por la recurrente no fueron suficientemente fundados.
2. En primer lugar, Metrogas plantea que la sentencia de la Cámara no cumplió con los requisitos indicados en los incisos e) y f) del artículo 55 de la ley 1217 en cuanto allí se dispone que la sentencia definitiva debe contener la absolución o condena en términos expresos y precisos, y la individualización de la sanción y las circunstancias valoradas para ello. Sin embargo, no se hace cargo de rebatir lo afirmado por la Cámara al declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad en cuanto sostuvo que “el impugnante no explica en modo alguno cómo se verían afectados dichos principios” (refiriéndose a las garantías de debido proceso y de defensa en juicio), y que la cuestión referida a la culpabilidad o no de la imputada no fue abordada en el decisorio porque no fue motivo de agravio, circunstancia que tampoco señala en el recurso de queja (fs. 240/244 y fs. 5/18).
3. En segundo lugar, tacha de arbitraria la decisión del a quo que, en lo que aquí importa, confirmó el punto 1 de la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidades e inconstitucionalidad efectuados por Metrogas. En este contexto, la recurrente entiende que i) la Cámara no tuvo en cuenta que la autoridad administrativa ha desatendido los plazos procesales establecidos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217 y, asimismo, ha omitido efectuar la acumulación de legajos en los términos del art. 12 in fine de la ley 1217 ; ii) los montos de multa que el art. 2.1.15 de la ley n° 451, modificado por ley n° 2680, impone son irrazonables y no respetan el principio de proporcionalidad, por lo que resultaba, dicha norma “manifiestamente inconstitucional;
4. Sentado lo anterior, con relación a los agravios explicados en el punto i) los planteos desplegados por la recurrente no hacen sino mostrar que discrepancia con las apreciaciones de hecho y la interpretación del derecho infraconstitucional que hicieron los jueces de la causa, cuestión que, como principio, resulta ajena a la vía intentada. En lo referido a ii), Metrogas SA se limita a señalar que la multa impuesta “conculca derechos constitucionales de mi mandante” por resultar irrazonable y desproporcionada (cf. fs. 17 vuelta). Así presentada, esa aseveración es meramente dogmática y no pasa de comunicar una simple convicción personal sin alcanzar la demostración mínima exigible para admitir un recurso de esta especie.
5. Tampoco cabe a este Tribunal abordar la solicitud de que sean declarados inconstitucionales los arts. 45 y 332 de la ley n° 4811 y sea aplicada la ley penal que estima corresponder por más benigna que la presentación de fs. 264/271 formula bajo el título “denuncia hecho nuevo” pues no encuadran en su jurisdicción originaria.
Por lo expuesto, voto por rechazar la queja agregada a fs. 5/19 y dar por perdido el depósito.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Coincido, en lo sustancial, con las razones expuestas por la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde para dar cuenta de que la queja, pese a que fue interpuesta por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar. En efecto, los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover los motivos por los cuales el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender fue declarado inadmisible, pues no ha logrado demostrar que sus agravios conformen un caso constitucional que habilite la competencia de este Tribunal.
2. En primer lugar, el recurrente denuncia el “cercenamiento a la garantía del debido proceso […] y como consecuencia, la defensa en juicio” (fs. 11 vuelta) en razón del presunto incumplimiento “de los requisitos comprendidos en los incisos e) y f) del artículo 55 de la Ley 1217” (fs. 11) pues, según sostiene, la decisión de la Cámara contra la que dirigió su recurso de inconstitucionalidad “no hizo mención alguna a la culpabilidad o no de MetroGAS ni mucho menos a la sanción que eventualmente le pudiera corresponder”, de modo que “ni siquiera se puede inducir que la Sentencia haya confirmado el resolutorio del Juez de Grado” (fs. 10 vuelta).
Sin embargo, al denegar el recurso de inconstitucionalidad presentado por Metrogas, los jueces de la Sala I advirtieron que “la cuestión referida a la culpabilidad o no de la imputada no fue abordada en el decisorio aquí cuestionado, en tanto tal como surge de las presentes actuaciones, no fue expresamente motivo de agravio del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa” (fs. 242). Esta reflexión no fue objeto de una crítica concreta y razonada en el recuro directo, pues Metrogas consideró, equivocadamente, que la Cámara le achacaba no haber incorporado el agravio vinculado con el incumplimiento de los recaudos del art. 55 de la ley nº 1217 en el recurso de apelación cuando, en rigor, el tribunal de Alzada señaló que fue la cuestión vinculada con la “culpabilidad” -sobre la cual la recurrente denunciaba la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte de ese tribunal- la que no fue incluida en ese recurso, de modo que su competencia no se encontraba habilitada.
Por lo demás, la Cámara dio tratamiento a la totalidad de los agravios formulados en la apelación, entre los que se hallaba aquel relacionado con la presunta “falta de legitimación pasiva» de la empresa. Ese cuestionamiento había sido analizado por el magistrado de primera instancia como integrante de los planteos de “nulidad e inconstitucionalidad”, rechazados en el punto I (uno) de su decisión, confirmado expresamente por la Cámara.
3. Por otra parte, con relación a la alegada inobservancia de los plazos previstos en los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217 para notificar al presunto infractor de la existencia de actas de infracción e intimarlo a efectuar el pago voluntario o comparecer a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, Metrogas se limitó a reiterar manifestaciones que ya habían sido objeto de tratamiento por parte de los jueces de mérito, cuyas consideraciones no fueron objeto de una crítica suficiente por parte de la recurrente.
En efecto, en la queja se argumenta, nuevamente, que la inobservancia de los mencionados plazos procesales conculcó el debido proceso legal y provocó “[l]a caducidad del actuar administrativo” (fs. 13). Sin embargo, al confirmar la decisión de condena dictada por la magistrada de primera instancia, los jueces de la Cámara habían afirmado que “los plazos estipulados en las normas citadas no revisten carácter perentorio […] pues las disposiciones legales en cuestión no prevén ninguna consecuencia para los casos en que aquéllos sean incumplidos”, así como que la ley nº 1217 “establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la alegada por la defensa” (foja 222), a lo que agregaron que “la autoridad administrativa notificó a [la] parte de la posibilidad de hacer efectivo [el pago voluntario], por lo que no se advierte cuál fue el agravio que le habría causado el presunto incumplimiento de los plazos procesales por parte de la administración” (fs. 222 vuelta). Estas reflexiones, vinculadas con la naturaleza de los plazos y las especiales características del proceso de faltas, no fueron debidamente discutidas por la recurrente, quien se limitó a reiterar en términos el planteo efectuado en las instancias anteriores. Un defecto de fundamentación de esta clase alcanza para sellar la suerte adversa de su recurso.
Sin embargo, aun soslayando la circunstancia apuntada en el párrafo precedente, la pretensión de Metrogas -al menos del modo en que fue planteada- tampoco puede ser atendida en una instancia constitucional pues no expone más que una discrepancia de carácter infraconstitucional. Ello es así pues no ha logrado demostrar que la interpretación de los jueces, más allá de su acierto o error, deba ser descalificada. Nótese que, pese a que la ley n° 1217 no califica a los plazos previstos en sus arts. 8 y 12 como perentorios o fatales, la recurrente omite en todas sus presentaciones explicar en qué normas encontraría sustento la alegada posibilidad de que su vencimiento provoque la “caducidad del actuar administrativo”. De esta manera, fracasa en su intención de demostrar que, en este punto, la única lectura posible del texto legal es la que propone en su recurso.
Por último, la mención efectuada por la recurrente vinculada con que el vencimiento de los plazos previstos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217 comprometería el “derecho de todo sujeto sometido a un proceso a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable” (fs. 13) es claramente insuficiente para habilitar, al respecto, la intervención de este Tribunal. Ello es así pues dicha manifestación no fue acompañada con una argumentación tendente a demostrar, concretamente, cuáles resultarían las dilaciones o trastornos irrazonables a los que Metrogas habría sido sometida en razón de lo decidido por la Cámara. Consecuentemente, la invocación de su vulneración aparece, en el caso, como una mera afirmación genérica.
4. Similares consideraciones cabe realizar respecto del agravio vinculado con la falta de acumulación de las causas seguidas contra Metrogas en los términos del art. 12, última parte, de la ley nº 1217. En este punto, la recurrente afirma que “al no acumularse las actas de comprobación […] no se aplicó el máximo de la pena previsto en los términos de concurso real del artículo 12 de la ley 451” (fs. 15 vuelta), circunstancia que acarrearía una lesión a “la garantía del debido proceso adjetivo y al derecho de propiedad” (fs. 14). Sin embargo, los jueces de la Cámara habían decidido no admitir la apelación sobre ese punto en tanto Metrogas “no logra desarrollar un planteo serio que permita sostener que la decisión del [juez de primera instancia] resulta arbitraria” (fs. 220) pues, según su entendimiento, no había controvertido suficientemente la argumentación del juez de grado en torno a que la solicitud de acumulación “debería haber sido planteada ante el Controlador, ya que es la autoridad administrativa quien debe efectuar la notificación en los términos del artículo 12 de la ley 1217” (fs. 220 vuelta).
El recurso de Metrogas no contiene crítica alguna dirigida a controvertir esta afirmación efectuada por la Cámara y a demostrar que su apelación, en este punto, debió haber sido admitida. En cambio exhibe, una vez más, una reiteración de manifestaciones que ya habían sido debidamente tratadas por los jueces de mérito.
5. En síntesis, en el escenario descripto y -reitero- al margen del acierto o error de las afirmaciones de los jueces de la Cámara, la invocación de la vulneración de las garantías antes mencionadas pierde todo sustento y resulta insuficiente para motivar la intervención de esta instancia. En ese sentido, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que “la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., entre otros, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, resolución del 23/02/2000, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc , t. II, ps. 20 y siguientes).
6. Por otra parte, con relación a la alegada inconstitucionalidad del art. 2.1.15 de la ley nº 451 en razón de la vulneración del derecho de propiedad y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, cabe señalar que Metrogas no corresponde referirse aquí a la escala prevista por el legislador en general y en abstracto sino a la sanción efectivamente aplicada en el caso concreto, pues es ésta la medida del interés jurídico de la recurrente (cf. voto del doctor Lozano, al que adherí, in re “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP -apelación-’”, exptes. nros. 4602/05 y 4603/05, acumulados, sentencia del 19/07/06). Así, en lo que hace a la multa efectivamente aplicada a Metrogas en el presente caso, el recurso se exhibe desprovisto de cualquier argumentación tendente a cuestionar la valoración realizada por los jueces de mérito y, en cualquier caso, no se advierte en este punto caso constitucional alguno, pues esta cuestión remite -nuevamente- a un aspecto del proceso privativo de las instancias de mérito, salvo excepción, vinculado a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y derecho local infraconstitucional que los magistrados intervinientes han realizado en el ámbito de su incumbencia y la recurrente no ha intentado vincular las sanciones efectivamente impuestas en el caso con la afectación de las garantías que sólo menciona (cf. mi voto in re “Aguas y Saneamientos Argentinos SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aguas y Saneamientos Argentinos SA s/ infr. art. 2.2.14 -ley 451-’”, expte. nº 6751, resolución del 16/06/10).
7. Para finalizar, resta señalar que no corresponde dar curso a la presentación de fs. 264/271, por intermedio de la cual Metrogas “denuncia hechos nuevos” y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 332 de la ley n° 4811, la “aplicación de la ley penal más benigna” y la “readecuación de la pena”, pues esas pretensiones exceden el objeto de esta queja y podrán ser planteadas, en todo caso, en la instancia de mérito correspondiente (cf. arts. 3 y 19, ley nº 451).
8. Por las razones expuestas, voto por rechazar la queja intentada y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración está agregada a fs. 245.
Así lo voto.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado:
1. La queja de fs. 5/19 vuelta fue interpuesta en tiempo y forma ante el Tribunal, y contiene una crítica suficiente de la decisión que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad.
2. La Cámara, para rechazar el remedio extraordinario interpuesto a fs. 389/400 de los autos principales -a los que referirá la foliatura que mencione a continuación- por Metrogas SA (Metrogas) se refirió al mérito de cada uno de los planteos que el presunto infractor había vertido en aquél. Sostuvo que aquéllos “no hacen más que reiterar cuestiones que ya fueron oportunamente tratadas, sin efectuar crítica alguna a los fundamentos brindados por esta sala” (fs. 411), que “siendo que el impugnante no logra conectar en forma alguna sus planteos con los derechos y garantías que considera vulnerados, el recurso no podrá prosperar” (fs. 412), y que “los planteos referidos a la interpretación normativa implican únicamente una cuestión constitucional aparente, pues en realidad encubren una mera disconformidad con la interpretación dada a normas locales” (fs. 413). Así, excedió la competencia que las normas adjetivas le atribuyen para estudiar la admisibilidad (y no el mérito) del recurso previsto en el art. 27 de la LPTSJ.
3. En su presentación directa, Metrogas reiteró la expresión de agravios constitucionales que efectuara oportunamente, lo que resulta suficiente para que prospere la queja, en atención a los términos en que fue denegado su recurso de inconstitucionalidad.
Recurso de inconstitucionalidad:
4. En el caso, la presunta infractora fue intimada por la Agencia Administrativa de Atención de Faltas Especiales para que dentro del plazo de diez días hábiles administrativos de notificada, compareciera ante la Unidad Administrativa a su cargo respecto de las faltas imputadas en las actas de comprobación n° 3-00322786, n° 3-00322924, n° 3-00322790, n° 3-00322791, n° 3-00361401, n° 3-00322792, n° 3-00322809, n° 3-00361380, n° 3-00397885, y n° 3-00397940 (fs. 48).
Entre otras defensas que introdujo, Metrogas impugnó la eficacia de esa citación ante las instancias de mérito, porque le había sido efectuada una vez vencido el plazo previsto a ese fin en el art. 12 de la ley n° 1217.
Tanto la primera instancia como la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazaron el planteo. Adujeron que el plazo del art. 12 de la ley n° 1217 es meramente ordenatorio, y su incumplimiento acarrea únicamente la responsabilidad de los agentes implicados (cf. fs. 353 y 383).
En su presentación de fs. 389/400 la recurrente planteó una cuestión constitucional (art. 27 LPTSJ) consistente en la impugnación de la validez de la citación referida, que consideró violatoria del derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, que fundó en el art. 18 de la CN.
5. Corresponde decidir si, como lo afirma la recurrente, el establecimiento de un plazo máximo para notificar la existencia de las infracciones es una garantía procesal otorgada a los Administrados, y debe ser interpretada con absoluta rigidez, o si, como lo decidieron las instancias de mérito, el plazo del art. 12 de la ley n° 1217 es meramente ordenatorio, toda vez que su incumplimiento no acarrea consecuencias de carácter procesal.
En este sentido, mantengo la opinión que he vertido en los apartados 3 a 6 de mi voto in re “Construcciones Zubdesa SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Construcciones Zubdesa SA s/ infr. art.(s) 2.2.3, obra no autorizada -L 451-’”, expte. nº 7970/11, fallo del 9 de mayo de 2012, que he de transcribir a continuación:
“‘Los órganos de la Administración Pública -regida por el principio de legalidad-, pueden obrar únicamente de conformidad con las normas que les atribuyen competencia, de manera que deben adecuar su accionar a los medios y finalidades previstos por ellas. Así, ‘…en el derecho administrativo la competencia es la excepción y la incompetencia la regla, en virtud de que siempre se requiere un texto que reconozca la aptitud del órgano o sujeto estatal para emitir válidamente un acto’ (Cassagne, Juan Carlos; «Derecho Administrativo’, tomo II, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Bs. As. 2006; Pág.185,186).
”Como en el caso de autos, ‘[p]uede acontecer que la competencia se halle sujeta a un plazo de duración, vencido el cual cesa la misma, o bien, que corresponda a partir de cierto término’ (op. cit.; Pág. 188). En mi opinión, la competencia que el art. 12 de la ley n° 1217 atribuye a la autoridad administrativa para citar al presunto infractor a fin de que efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas cesa una vez cumplidos los noventa (90) a los que se refiere la norma. Algo similar ocurre con la citación prevista en el art. 22 de la ley n° 1217 (…) que solo puede efectuarse una vez vencido el plazo que el art. 12 asigna al presunto infractor para efectuar las diligencias que dispone.
”Es cierto que, como lo afirma la Cámara en el fallo recurrido, ‘…el inicio del procedimiento de faltas no constituye para la autoridad administrativa una facultad, sino un deber (…). Se trata de demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación’ (…). Sin embargo, y si bien la competencia prevista por el art. 12 de la ley n° 1217 era improrrogable para el oficial público (art. 2 de la LPA CABA), y sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa a quien no se conformó a los deberes que le imponen las normas (art. 22 inc. e 1 de la LPA CABA), este incumplimiento es inoponible al administrado al que ninguna parte del ordenamiento jurídico obliga a tolerar las consecuencias de un accionar que, como el impugnado en autos, no se fundó en norma alguna.
”En este sentido, Agustín Gordillo afirma que ‘[deberá] distinguirse (…) el tipo de plazo y finalidad que él tiene en el caso concreto: si el plazo constituye un límite al ejercicio de potestades administrativas, su transgresión vicia el acto’ (Gordillo, Agustín; ‘Tratado de Derecho Administrativo’, tomo III, Fundación de Derecho Administrativos, Bs. As. 2000, 5° edición; Pág. VIII-34).
”Como dije, y ahora repito, la citación (…) es inválida porque fue efectuada por quien ya no tenía competencia para hacerlo. Esto así porque si bien la LPF facultaba al funcionario para citar a la empresa imputada, por decisión del legislador esa potestad duraba 90 días corridos, contados a partir de la elevación de las actas de infracción en los términos del art. 8 de la ley n° 1217. Según las constancias (…) [de la causa] ese plazo había transcurrido en exceso, con lo que la competencia se había extinguido.
”De lo expuesto se sigue que la recurrente ha logrado plantear una cuestión constitucional suficiente, fundada en la afectación del debido proceso adjetivo y especialmente del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la CN que dispensa a [la presunta infractora] de tolerar un procedimiento en su contra (y de afrontar las sanciones que por él se le impongan) que la ley no le impone tolerar.
”Por la forma en que resuelvo, resulta inoficioso pronunciarme acerca de los restantes agravios expresados por la empresa en su recurso de inconstitucionalidad”.
6. Por las razones expresadas, voto por (i) hacer lugar al recurso de queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por Metrogas SA, revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de la citación extemporánea y de todo lo actuado en consecuencia; (ii) declarar inoficioso el tratamiento de los restantes agravios; y (iii) ordenar la devolución del depósito (art. 35 LPTSJ). Así voto.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1.Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. No dar curso a la presentación efectuada por Metrogas SA a fs. 264/271.
3. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración está agregada a fs. 245.
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
004190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99592