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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión federal suficiente
Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto contra la decisión que declaró erróneamente concedido un recurso de casación de la defensa, por carecer la presentación del requisito de cuestión federal.
SANTA ROSA, 12 de agosto del año 2016.
VISTOS: – Los presentes autos caratulados: «G., N. P. en expediente nº 24/15 (reg. Sala B S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal», expediente n.º 7/16 (reg. Sala B del S.T.J.); y
RESULTA:
1º) Que con fecha 17 de abril de 2016, mediante interlocutorio de esta Sala B, se resolvió declarar erróneamente concedido el recurso de casación que oportunamente presentara el Dr. Carlos Pedro FEBRE, en favor de su asistido, N. P. G.
2º) Que contra esa decisión se interpuso el presente recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la ley nacional nº 48 (fs. 1/12vta.) –
Invocó que el pronunciamiento de este Tribunal, resulta una “sentencia definitiva”, emitida por el superior tribunal de la causa, conforme lo exige la referida normativa, y de acuerdo con lo indicado por la Corte en autos “DI NUNZIO”. Añadió que “…producida la capacidad revisora en el ámbito local hasta el máximo, y habiéndose planteado oportunamente en cada una de las instancias cuestiones federales… queda expedita la vía extraordinaria ante el máximo Tribunal de la Nación…” (fs. 3vta.)
3°) Que, por otro lado, adelantó que la cuestión federal que se pretende sea examinada y resuelta por la C.S.J.N., radica en la violación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la C.N.) En ese sentido, consignó que el resolutivo de este Tribunal le causa un gravamen personal, concreto y actual. Bajo esa tesitura, cuestionó el pronunciamiento objetado, por considerar que se fundamentó en la existencia de una reedición de los agravios, respecto a los propuestos en la instancia de impugnación. – Indicó, que teniendo en cuenta la “doctrina de la arbitrariedad”, es posible afirmar que la decisión puesta en crisis, no satisface los “requisitos de fundamentación y lógica”. Reiteró, que en el presente caso existe una “cuestión federal suficiente”, en tanto la determinación criticada “carece de apoyo legal”, se aparta de los alcances fijados por la C.S.J.N., y se asienta exclusivamente en “afirmaciones dogmáticas e infundadas”, lo que impide su consideración como un acto jurisdiccional válido. – Subrayó que la sentencia de fecha 19/08/2015, no dio respuesta a los planteos articulados por esa defensa, en cuanto a la violación de específicas mandas procesales, afectó las garantías de debido proceso y defensa en juicio. –
Agregó, que la solución dada por este Tribunal, desatendió lo expresado por la Corte en autos “CARRERA”, por vulnerar el derecho a la revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio. –
4°) Que, asimismo, exteriorizó que la tacha de arbitrariedad de ambos pronunciamientos, el dictado por el Tribunal de Impugnación Penal y el de este Superior Tribunal, se vincula a la violación de los arts. 51, 326, 363, 1° párrafo, 365 y 369 del C.P.P., ley 332; 79 y 80 del C.C.; 24 y 25 de la ley 26413, lo que implicó la afectación del derecho de defensa en juicio de su asistido. Describió cómo fueron afectadas -en el caso, con expresa referencia a las circunstancias acaecidas en las instancias precedentes- cada una de las normas indicadas en el párrafo anterior. – 5°) Que, en cuanto a la calificación de “arbitraria” de la decisión, precisó que el máximo tribunal nacional, ha indicado que adolece de tal defecto todo pronunciamiento que lesiona las garantías de defensa en juicio y debido proceso. En ese sentido, consignó que la prueba incorporada de oficio por la Cámara, supliendo la inactividad del Ministerio Público Fiscal, una vez conocida la estrategia de la defensa, importó un desamparo “…frente a la actividad inquisitiva que los apartó de la imparcialidad que deben mantener, y los colocó en igual condición que el órgano acusatorio” (fs. 9vta.), ello lesionó los principios constitucionales de igualdad de partes, igualdad procesal, bilateralidad, debido proceso y defensa en juicio. Agregó que el recurso intentado, resulta admisible, por cuanto con lo decidido por este Tribunal, se somete a esa parte a una “clara afectación” de los mencionados derechos constitucionales, así como a una arbitraria utilización de las normas procesales en su detrimento, lo que impone la falta de cumplimiento de la exigencia de que las sentencias deben ser fundadas y resultar una derivación razonada del derecho vigente. 6°) Que, para finalizar, expresó que conforme a lo normado en el art. 15 de la ley 48, existe un nexo directo e inmediato entre “la cuestión federal que viene debatiéndose”, y la resolución emanada de esta Sala, de fecha 7 de abril del corriente año, que confirmó la sentencia del 19 de agosto de 2015. –
CONSIDERANDO: 1º) Que, primeramente, este Superior Tribunal de Justicia debe examinar si fueron cumplidas las cargas procesales exigidas para la admisibilidad formal del recurso intentado a la luz de lo preceptuado por la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e igualmente indagar acerca de la invocada causal de arbitrariedad. Al respecto, es pertinente reparar, sin perjuicio de lo expresado por el recurrente, que el objeto del presente instrumento es el interlocutorio dictado por este Tribunal con fecha 7 de abril del corriente año, que declaró erróneamente concedido el recurso de casación interpuesto en los términos del arts. 436 y 437 del C.P.P., ley 332.
2º) Que el Dr. Hugo Oscar DIAZ, dijo:-
En ese sentido, aparece como evidente la ausencia de una sentencia definitiva o de un resolutivo equiparable a ella, en sentido inverso de lo indicado por el presentante en su escrito recursivo.
Este recaudo, constituye un presupuesto formal de admisión de la vía intentada, en tanto se reputa necesario que el caso haya finalizado con “sentencia definitiva” o “auto equiparable” del órgano máximo de la judicatura local, circunstancia que -conforme al tenor del pronunciamiento que es su objeto- no es posible apreciar en el presente, pues el recurso de casación no fue admitido. Al respecto, esta Sala ha expresado de manera reiterada que adhiere al criterio de que “la exigencia legal de hablar de una ‘sentencia definitiva’ para la admisibilidad del recurso extraordinario federal, explica la Corte Suprema, no es una formalidad vacua ni un rigorismo estéril; de no exigirse tal recaudo, la corte podría verse desbordada de expedientes y, además, se inmiscuiría en los procesos en trámite en otros tribunales, asumiendo una función que no le compete en un régimen republicano” (conf. SAGÜES, Néstor Pedro – Recurso extraordinario, Buenos Aires, Astrea 2002, p. 319).- Asimismo, la jurisprudencia de la Corte (“Strada” y “Di Mascio”), el art. 3 inc. a) de la Acordada n° 4 y la ley nacional n° 48, son contestes en establecer aquel presupuesto como indispensable, el que tal como lo reconoce la doctrina especializada, no se suple con la sola invocación de arbitrariedad (conf. Augusto M. MORELLO, El Recurso Extraordinario, Bs. As., Abeledo Perrot, 1999, p. 331). En orden a lo expresado en el considerando anterior, el máximo tribunal federal señaló, y este Tribunal lo ha hecho propio en múltiples pronunciamientos, que no es útil ni válido para configurar una cuestión federal, la sola invocación de ciertas cláusulas constitucionales presuntamente vulneradas por la decisión recurrida, como ha consignado la defensa, sino que es preciso demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito (conf. art. 10, Acordada nº 4 y Fallos 397:521; 286:290, entre otros).
En ese sentido, la cuestión federal que provoca la procedencia de la instancia extraordinaria, debe ser sustancial, suficiente y trascendente. Todo ello no se distingue ni se corrobora con los extremos introducidos por el recurrente en autos, en cuanto su pretensión se encuentra vinculada a la supuesta violación determinadas mandas procesales, las que entiende impactan concretamente sobre el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal de su asistido. Dicho aspecto, fue objeto de planteo en las instancias precedentes, y obtuvo una concreta respuesta, tanto ante el tribunal de juicio como el revisor, mediante la que se descartó la afectación o vulneración de los derechos y garantías constitucionales arriba consignados. A mas abundamiento, cabe indicar que esta Sala, aunque con diferente integración que la actual, en autos: “ARESE, Elisa Nilda, en incidente nº 30/07 (reg. Sala B del S.T.J.) s/recurso extraordinario federal, expte. Nº 120/07 (reg. Sala B del S.T.J.)”, sostuvo que: “No se ignora que la Corte Suprema también ha dicho que, por vía de excepción, corresponde prescindir de tales extremos ante la invocación de circunstancias especiales que incidan en menoscabos del servicio de justicia (Fallos: 306:1392); y requieran amparo en la oportunidad que emerge, y se alega y demuestra, el concreto caso constitucional (Fallos: 326:2603); o cuando de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en cuanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826) o cuando se advierte que esa es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio (Fallos 314:107). No obstante, en el caso de autos no concurre ninguna de las circunstancias mencionadas en los aludidos pronunciamientos de excepción, ni ninguna otra circunstancia especial que aconseje el apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N. que, como regla, establece que la materia que nos ocupa es ajena a la vía del artículo 14 de la ley nº 48.” Lo expresado resulta de estricta aplicación al caso de autos ya que no hay circunstancia alguna que justifique la excepción pretendida, asociada al tipo de pronunciamiento, así como a la efectiva presencia de la cuestión federal alegada. – En estrecha relación con lo hasta aquí considerado, resulta pertinente reparar en la circunstancia de que la totalidad de los agravios vertidos en el recurso en examen son idénticos a los ya ofrecidos por ante este mismo Tribunal, bajo el rótulo de recurso de casación. Ello revela por sí sólo la discrepancia con el decisorio adoptado en el caso, lo que deviene insuficiente para la habilitación de la pretendida vía. Por último, y en relación con la existencia de la arbitrariedad, que el recurrente asocia a la falta de fundamentación suficiente o su mera apariencia, se observa que, de conformidad a numerosos antecedentes interpretativos de la Corte Suprema, esta variante del remedio federal -complementaria a las tres previstas originariamente por la ley 48 y que el máximo órgano jurisdiccional federal ha adicionado y consumado a través de su jurisprudencia-, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte (Fallos 290:95; 291:573), como así también que tal invocación «…no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes…» (Fallos, 303:834 y 1146; 306:765; 310:1395; 320:84; 323:287; 324:3421). Aspectos que ameritan descartar el cuestionamiento efectuado en tal sentido. – Así pues, en virtud del desarrollo precedente, y al resultar innecesario el análisis del remedio extraordinario bajo los restantes preceptos de la Acordada nº 4/2007 de la C.S.J.N., voto por el rechazo “in limine” de la presentación efectuada.-
3º) Que el Dr. Fabricio Ildebrando Luis LOSI, dijo:
Inicialmente, no obstante lo señalado en relación con la ausencia de una sentencia definitiva o de un resolutivo equiparable a ella, es dable consignar que la argumentación más seria del recurrente es la utilización indebida del tribunal de juicio de la norma del art. 369 del C.P.P., ley 332; tal disposición, ya en su redacción original, fue objeto de notables objeciones doctrinarias por su posible afectación al derecho de defensa, y la Cámara en lo Criminal n° 1, no sólo la utilizó para tomar un nuevo testimonio, sino que requirió informe pericial y no dio lugar a una nueva instancia de litigación para argumentar al respecto, pasando directamente a dictar sentencia condenatoria. En ese sentido, el recurrente invoca una causal seria de arbitrariedad, pues la disposición mencionada permite un despliegue inquisitivo del Tribunal que se contrapone al paradigma procesal de cuño acusatorio adversarial -imperante en la provincia de La Pampa desde la sanción de la ley provincial n° 2287- poniendo al acusado en una situación no sólo de posible indefensión por vulneración a la regla del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio -al transformarse el órgano jurisdiccional en un segundo acusador que suple la inacción del Ministerio Público Fiscal-, sino también en una clara desigualdad (art. 16 de la C.N.) con cualquier justiciable del nuevo sistema procesal que sea sometido a juicio. Así es que, en el actual régimen de procedimientos penales, los jueces, por mandato explícito del art. 342 C.P.P., ni siquiera pueden interrogar a los testigos. La norma vigente, en su parte pertinente, reza: “Art. 342. Interrogatorios: Los testigos, peritos e intérpretes serán interrogados primeramente por la parte que lo propuso, a continuación lo harán las otras partes. Los jueces sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes…”. –
Sin perjuicio de que el antiguo sistema procesal mixto aún se encuentra vigente para las causas residuales (conf. ley 2575 y modif.), resulta una causal de suma relevancia la invocada por la defensa, no sólo en cuanto a la redacción original de la norma -que se contrapone claramente al espíritu del nuevo paradigma procesal pampeano- sino también la interpretación y aplicación posiblemente más extensa por parte de los sentenciantes. La nueva conformación de esta Sala B, deberá ir fijando criterios de actuación. Al respecto, ante la causal de arbitrariedad invocada, que en cierto modo afecta a decisiones previas del mismo cuerpo, conviene traer a colación la solución propuesta por Sagüés: “…En tal camino, debe recordarse que el superior tribunal de la causa no debe decidir, al conceder el R.E., si dictó una resolución arbitraria. Le toca auscultar, en cambio, si el recurrente invoca un supuesto específico de arbitrariedad; y si tal supuesto cuenta con una fundamentación seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos. De tipificarse tales extremos (y cumplidos, por supuesto, los recaudos formales de admisibilidad) debe conceder el R.E., para que sea la C.S.J.N. quien decida si la arbitrariedad alegada existe o no.” (SAGÜES, Néstor Pedro – “Recurso Extraordinario” – Tomo II – Ed. Depalma – Bs.As. 1984 – p.810). – En mérito de lo expuesto, y frente a la probabilidad de que lo alegado por el recurrente en su escrito de fs. 1/12vta., resulte conculcatorio de algún derecho o garantía constitucional, estimo que corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto y así voto.
4º) Que en atención a los criterios disímiles expuestos por los integrantes de la Sala B de este Superior Tribunal de Justicia, corresponde, en razón de lo normado en el inciso b) del art. 8 de las Normas de Funcionamiento, aprobadas mediante Acuerdo n.º 3328 del S.T.J., que dirima la cuestión la señora Ministro, Dra. Elena Victoria FRESCO, quien manifiesta:-
Que, en razón de compartir los fundamentos y la solución adoptada por el Dr. Hugo Oscar DIAZ, emito mi voto en ese sentido. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, Sala B, por mayoría, -RESUELVE: –
1º) Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/12vta., por la defensa de N. P. G. 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar las presentes actuaciones –
013313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116264