Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReglas de tránsito. Violación de la prioridad de paso
Se revoca la sentencia de la anterior instancia, y se dispone el rechazo de la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Ello, en virtud de que la responsabilidad en la producción del hecho dañoso recae de manera exclusiva sobre el conductor de la motocicleta manejada por la parte actora.
En la Ciudad de Azul, a los 11 días del mes de Abril de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «PIÑEIRO LUIS EZEQUIEL C/ ROMERO GABRIEL ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-63673-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 674 por la parte codemandada Transporte General Belgrano S.R.L.?.
2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 651/666?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
La sentencia de primera instancia de fs. 651/666, es apelada: a) a fs. 667 por el Dr. Desiate invocando el art. 48 respecto de la parte actora; actuación que -por falta de ratificación oportuna-, es declarada nula mediante resolución de fs. 677/678; b) a fs. 672 por el codemandado Gabriel Aníbal Romero y por la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; recurso que es fundado de manera electrónica por la citada en garantía con fecha 5/11/18 sin obtener réplica de la contraparte; y c) a fs. 674 por la codemandada Transporte General Belgrano S.R.L., que no se funda (ver constancia de fs. 694).
Es sabido que, interpuesto el recurso, el apelante debe fundarlo dentro de los diez o cinco días según se tratare de juicio ordinario o sumario, de quedar notificado de la providencia que llama a expresar agravios (art. 254 del CPCC).
En el caso, y como quedó dicho, la parte codemandada Transporte General Belgrano S.R.L. no expresó agravios dentro del término de ley (ver informe de fs. 694) por lo que propongo al acuerdo declarar la deserción prevista por el art. 261 del CPCC para tales supuestos respecto del recurso de fs. 674.
Así lo voto
Los Sres. Jueces Dres. Louge Emiliozzi y Carrasco, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. COMPARATO dijo:
I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de septiembre de 2001 siendo aproximadamente las 14:50 hs. en la intersección de las calles Brandsen y Brown de la ciudad de Tandil.
Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Honda Night Hawk, dominio …, conducida por la calle Brandsen por el Sr. Piñeiro, donde el Sr. Galeliano viajaba de acompañante; y un ómnibus de transporte urbano de pasajeros, perteneciente a la empresa Transporte General Belgrano, que al mando del Sr. Romero, circulaba por la calle Brown.
Evaluando la prueba producida en autos, como asimismo la prejudicialidad que ejerce la acción penal respecto de la civil, el magistrado de la anterior instancia concluye que si bien el ómnibus contaba con prioridad de paso, su conductor profesional, debió disminuir la velocidad en la encrucijada y mantener el control del vehículo de modo de evitar el accidente; circunstancia que lo lleva a distribuir la responsabilidad atribuyéndola en un 50% a cada una de las partes.
Seguidamente, aborda el tratamiento de los daños, admitiendo para el Sr. Galeliano los siguientes rubros y conceptos: a) incapacidad física $ 1.064.586; b) lesión estética $ 70.000; c) gastos de curación $ 4.500; d) gastos colaterales (vestimenta) $ 900; y e) daño moral $ 300.000; desestimándose el reclamo por incapacidad psíquica y el lucro cesante. Para el Sr. Piñeiro, se hace lugar a: a) gastos de curación: $ 2.000; b) gastos colaterales (vestimenta) $ 900; y c) daño moral por $ 250.000; desestimándose los reclamos por incapacidad física, psíquica, lesión estética, lucro cesante y daños a la motocicleta.
En todos los casos, a los montos indemnizatorios concedidos habrá de detraerse el 50% correspondiente al porcentaje de responsabilidad en el hecho atribuido al conductor del ómnibus.
II.- Los agravios:
Como quedó dicho al abordar la primera cuestión, a fs. 672 la sentencia es apelada por la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; recurso que funda de manera electrónica con fecha 5/11/18 sin obtener réplica de la contraparte.
La compañía aseguradora se agravia del porcentaje de participación en el accidente atribuida al conductor del colectivo; de los rubros indemnizatorios otorgados; de la tasa de interés y de las costas.
En cuanto al porcentaje de responsabilidad, sostiene la recurrente que el único responsable del siniestro fue el Sr. Piñeiro, en tanto el conductor del colectivo (Sr. Romero) -por venir circulando por la derecha-, era quien tenía la prioridad de paso en la encrucijada donde se produjo el accidente, circunstancia que corrobora con las constancias de la causa penal de las que surge la maniobra que intentó realizar la motocicleta para evitar la colisión, y de donde -según entiende-, también se desprende la baja velocidad que llevaba el ómnibus.
Subsidiariamente, solicita la morigeración del porcentaje de responsabilidad del conductor del colectivo, teniendo en cuenta para ello que la conducta desplegada por el motociclista fue determinante en el acaecimiento del hecho.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, se agravia por considerar que no corresponde la aplicación de fórmulas ajenas a este fuero para determinar la incapacidad, y que resulta exagerado el monto otorgado a Galeliano en concepto de daño estético.
En cuanto al rubro gastos y vestimenta pretendido por Galeliano y Piñeiro, entiende que fueron concedidos sin mediar prueba alguna que los justificara, tal como fuera reconocido -agrega-, por el propio magistrado.
La recurrente cuestiona también por elevado el daño moral concedido a Piñeiro, sosteniendo que ni siquiera se acreditó que el mismo hubiera sufrido incapacidad alguna.
En cuanto a la tasa de interés aplicable, solicita que hasta el 19/8/08 se aplique la tasa pasiva clásica pues hasta dicha fecha no existía la tasa pasiva digital, y que desde el hecho hasta la sentencia se aplique el interés puro conforme lo dispuesto en los fallos de la SCBA “Vera” y “Nidera” en tanto los parámetros allí tomados para calcular la indemnización, se encuentran actualizados; en caso contrario, se configuraría anatocismo.
Finalmente, en lo que respecta a las costas, considera que las mismas -en caso de no rechazarse la demanda-, deben ser soportadas por los actores en el porcentaje que les corresponda o en el orden causado.
Referidos los agravios de la citada en garantía, seguidamente me abocaré al tratamiento de los mismos.
En esa dirección, corresponde comenzar por el referido a la distribución de responsabilidad entre los partícipes del hecho, dispuesta en la sentencia de grado, donde el punto central a resolver involucra la cuestión relativa a la prioridad de paso.
Para abordar el tema, lo primero a identificar es la ley de tránsito vigente al momento del hecho, y por ende, aplicable al caso bajo análisis.
Así, vemos que el accidente se produjo el 7 de septiembre de 2001 encontrándose vigente la ley 11.430, que en su artículo 57 inc. 2° se refiere a la prioridad de paso con que cuenta en una encrucijada quien viene circulando desde la derecha.
Respecto a la prioridad de paso la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando diversos estándares de conducta respecto a los conductores que arriban a una encrucijada, tanto para quien tiene prioridad de paso como respecto a quien carece de ella, y -huelga decirlo- ellos son más severos para quien accede al cruce de calles por la izquierda (esta Sala, causas n° 53.758, “Rebollo”, del 03.02.10.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10.; n° 54.801, “Díaz” del 27.09.11.; n° 55.397, “Ortiz” del 20.10.11.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12.; n° 56.983, “Barbato” del 15.11.12.; n° 57.893, “González” del 1/8/13; n° 58.997, “Tulman” del 3/10/14, entre otras).
1. En relación a quien cuenta con prioridad de paso, es sabido que la Suprema Corte Bonaerense ha tenido variantes en cuanto al efecto que cabe otorgar a dicha preferencia, tal como se señalara en un voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea (causa nº 47.412, “Urigoytea…”, del 16.09.04.), el que a su vez remitía al estudio de la evolución que se había efectuado en precedentes anteriores de esta misma Sala (causas nº 42.735, “Estévez…” y causa nº 42.624, “Omoldi…”; similar estudio realiza Jorge M. Galdós en “Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires”, L.L.Bs.As., pág. 1 y sig.). Allí se decía que “el carácter no absoluto de la prioridad de paso ha sido ratificado recientemente por la Corte Provincial en el fallo del Ac. 70.655 al adoctrinar que: `La regla derecha antes que izquierda no representa ningún `bill de indemnidad´ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 cuanto el art. 57 de la ley 11.430, impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (causa “Quiñones”, D.J.J., T. 160, pág. 3603, L.L. Bs.As., 2001, pág. 155).”
Este criterio fue ratificado posteriormente por el Superior Tribunal de la Provincia en pronunciamientos más recientes (Ac. 87.606, “S.H. c/ M.L. s/ Daños y Perjuicios”, del 01.12.04.; Ac. 81.773, “Martínez” del 22.02.06.; Ac. 94.557, “Mansilla”, del 09.05.07.; C. 100.055, “Ditter” del 17.06.09.; C. 101.402, “González”, del 11.08.10.; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11., entre otras) y también por esta Sala (causas nº 51.350, “Rodríguez”, del 27.12.07.; n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., entre otras).
El carácter no absoluto de la prioridad de paso encuentra su razón de ser en la necesaria armonización que debe hacerse entre la norma específica (en el caso, el art. 57 de la ley 11.430) y el resto del ordenamiento jurídico. Ello fue explicado con claridad por el Dr. de Lázzari en su voto en causa C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., en los siguientes términos: “… esa regla (en referencia a la prioridad de paso) debe ser aceptada como principio, porque sin duda constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos. Esto, sin embargo, no significa que deba ser aplicada de manera mecánica, omnicomprensiva o generalizante, pues es necesario verificar las particularidades de cada caso, constatando la incidencia que puedan tener sobre el hecho otros preceptos de la propia ley de tránsito y, aun, los principios generales que regulan la responsabilidad por daños en el Código Civil (conf. causas Ac. 76.418, sent. del 12III2003, «D.J.B.A.», 165223; Ac. 85.896, sent. del 17III2004; entre otras). No es óbice a ello el que la normativa en vigor (art. 57 inc. 2 de la ley 11.430) califique a este principio como absoluto, ya que esta previsión no puede entenderse en un sentido fatal o irreversible. Así, por ejemplo, seguramente no se ha querido decir (no ha estado ni en la voluntad ni en la intención del legislador, ni ha sido la télesis de la norma) que el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, porta un salvoconducto para continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halla exento de responsabilidad. A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, con efectivo dominio sobre su vehículo y sin crear riesgos (art. 51 inc. 3, ley 11.430) ni entorpecer la circulación (art. 76 de la misma), y también que debe reducir su velocidad al acercarse a la senda peatonal ubicada casi siempre justo antes del cruce (art. 57 ap. 1 inc. A), de manera tal de cumplir al menos con el límite máximo establecido por el art. 77 apart. 6 inc. a) del mismo Código de tránsito, con la reforma de la ley 11.626. También se opone a tan extrema interpretación la reiterada doctrina de esta Corte, según la cual el conductor que llegue a la bocacalle debe, en toda circunstancia, reducir sensiblemente la velocidad, así sea que arribe proviniendo desde la izquierda o desde la derecha (Ac. 63.493, sent. del 1XII1998; Ac. 78.348, sent. del 3X2001; Ac. 81.595, sent. del 17XII2003, por citar solo algunas de aquéllas en que el suscripto ha intervenido).”
2. Con respecto a quien no cuenta con prioridad de paso, cabe traer a colación el precedente de esta Sala antes citado (causa nº 51.350, “Rodríguez…”, del 27.12.07.), donde se decía que «Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario goce de paso libre» (Conf. S.C.B.A. Ac. 58668, «Marzio c/ Fuentes s/ Daños y Perjuicios» del 11/03/97; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11; en el mismo sentido esta Sala causa N 40.092, «Giacelli c/ Corazza s/ Daños y Perjuicios» del 23/06/99).
Más recientemente, en un precedente de esta Sala (causa n° 54.256, “Alonso…”, del 15.06.2010, con primer voto del Dr. Peralta Reyes) se dijo -a modo de trascendente conclusión- que la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires parece haberse orientado hacia una interpretación más estricta de la regla en análisis, trayéndose a colación la causa C 91.165, “Flores”, sentencia del 23.04.2008, en el que se dijo -sin disidencias- que el texto del art. 57 de la ley 11430 es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso. Lo mismo puede decirse de precedentes del Superior Tribunal aún más cercanos en el tiempo (C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08., voto del Dr. Soria que conforma la mayoría; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010, entre otras).
3. Finalmente, un tema que suele estar presente en buena parte de los litigios que versan sobre choques producidos en encrucijadas, es el de cómo gravita la condición de embistente-embestido, el que a su vez suele venir asociado con otro aspecto, cual es el del lugar exacto de la encrucijada en que se produjo la colisión. Afirmo ello pues es frecuente que, quien no contaba con prioridad de paso, alegue que fue embestido en su lateral derecho cuando ya estaba terminando de trasponer la calle transversal.
Al respecto, tiene dicho esta Sala (causa nº 51.586, “Juan”, del 21.05.2008), que la condición de embistente-embestido podría estar indicando que uno de los vehículos arribó antes al cruce de las arterias, pero es sabido que en materia de prioridad de paso no corresponde discriminar quién fue el que primero llegó a la bocacalle (S.C.B.A., Ac. 81.595, “Landaida”, del 17.12.03.; Ac. 89.702, “I.,H.”; C. 104.558, “Ríos” del 11.05.11.; entre muchos otros), lo que también ha sido expresado por el Máximo Tribunal Provincial diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (Ac. 76.217, “Coria” del 25.10.2000; Ac. 76.418, “Montero” del 12.03.03.; C. 85.285, “Tracchia” del 08.07.08.; C. 105.237, “Sosa” del 30.06.2010.; entre otros).
No paso por alto que en ciertas situaciones puede extraerse alguna conclusión valiosa de la condición embistente-embestido, tal como ocurrió en precedentes de esta Sala en los que se hizo mérito de la condición de embistente del demandado (causas n° 55.553, “Alderete” del 05.06.12.; n° 55.910, “Amoroso” del 14.08.12., ambos con primer voto del estimado colega Dr. Ricardo C. Bagú), donde tal condición fue considerada como un elemento más para atribuir un porcentaje de responsabilidad al demandado que contaba con prioridad de paso, valorándose también -en ambos casos- que conducían a exceso de velocidad y que no habían ensayado ninguna maniobra para evitar la colisión.
Lo dicho hasta aquí puede resumirse diciendo que la prioridad de paso no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada y que, como consecuencia de ello, el carácter de embistente-embestido no es un elemento que por sí solo permita atribuir responsabilidad a quien cuenta con prioridad de paso, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta junto con otras circunstancias para dilucidar tal cuestión.
Por otra parte, y enfocando la cuestión desde el vértice de la carga de la prueba, cabe traer a colación un antiguo precedente de esta Cámara donde se dijo que la violación de la regla de la prioridad de paso para quien aparece por la derecha, importa una grave presunción “juris tantum” de culpa de quien lo hace por la izquierda, necesitando para ser desvirtuada una clara prueba a cargo de quien debía ceder el paso (causas nº 29155 “Sansalone…”, del 30/9/87 y nº 33533 “Zazzali…” del 22/10/92; n° 59.148, “Arias”, del 13/11/14) (el destacado me pertenece).
A la luz de los antecedentes reseñados deberemos ahora analizar la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad; concretamente si -como dispusiera el anterior sentenciante-, existen elementos que -atemperando la grave presunción iuris tantum de culpabilidad de quien viola la prioridad de paso que poseía el conductor del ómnibus-, permitan distribuir la responsabilidad entre las partes y, en su caso, en qué porcentaje.
En esa dirección, vemos que en el fuero penal recayó sentencia contra el Sr. Luis Ezequiel Piñeiro por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de septiembre de 2001, originado en una maniobra negligente e imprudente consistente en ingresar y pretender atravesar el cruce con la calle Brown sin respetar la prioridad de paso que poseía el colectivo conducido por Gabriel Aníbal Romero que circulaba por esta última arteria y que tenía la derecha, quien no pudo evitar embestir en forma perpendicular recta con su frente, el lateral derecho del ciclomotor.
Agrega el juez correccional que de lo que pudo reconstruirse del hecho en la audiencia de debate, surge de manera notoria que el accionar desaprensivo que infraccionara el deber de cuidado que le era exigido, y que fuera determinante del suceso, resulta ser del conductor del ciclomotor; destacando en otro pasaje del decisorio que este último sin siquiera intentar accionar los frenos de su vehículo, realizó una táctica evasiva inapropiada al caso -probablemente relacionada con la mayor agilidad del ciclomotor en relación con el ómnibus y un cálculo erróneo de distancias y velocidades- que en el caso fue la de acelerar y pretender adelantar al vehículo que circulaba desde su derecha en lugar de ceder el paso.
En cuanto al conductor del colectivo, el magistrado advierte que era quien tenía la derecha -y por ende la prioridad de paso- y a pesar de dicha circunstancia ante lo inminente de la colisión, arbitró los medios tendientes a evitar la misma, logrando detener el vehículo a escasos metros, lo que revela que la velocidad aludida por el testigo Galeliano no resultaba de tal entidad.
De modo que el Sr. Piñeiro (actor en estas actuaciones y una de las víctimas del accidente), en sede penal fue hallado autor del delito de lesiones culposas por resultar su conducta (violación de la prioridad de paso y maniobra de esquive) determinante en la producción del hecho.
Cabe recordar aquí que la sentencia recaída en sede penal implica, en los términos del art. 1102 del Código Civil derogado, la imposibilidad de contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
Por su parte, la doctrina tiene dicho que la noción comprende en sí la calificación que sobre el hecho principal haga el sentenciante penal (v.gr. delito de homicidio, de lesiones culposas, de calumnias, etc.), así como las circunstancias inherentes al mismo (de tiempo, lugar, etcétera). El juez civil posee aptitud funcional para evaluar libremente aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución, ajenos a la evaluación penal, que modifiquen la entidad del resultado lesivo (Edgardo I. Saux, comentario al art. 1102 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” con dirección de Alberto J. Bueres y coordinación de Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, T. 3A, pág. 317).
En el mismo comentario, el autor citado agrega que como el sentenciante penal no juzga el comportamiento de la víctima sino el del victimario, nada impedirá que el juez civil, aun cuando mediare condenación penal del imputado, aprecie la conducta de la víctima, y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad en los términos de los arts. 901 a 906 del Cód. Civil, declare una concurrencia culposa que minore el débito resarcitorio conforme lo permite el art. 1111 (ob. cit. pág. 319).
En el mismo sentido, esta Sala con argumentos que me permito transcribir en honor a la brevedad, sostuvo: “… A tenor de lo expuesto cabe precisar que el art. 1102 del Código Civil dispone que un pronunciamiento penal condenatorio impide revisar la existencia del hecho principal y la culpabilidad del accionado, pero ello no obsta a examinar la eventual concurrencia de culpas o lo que el art. 1111 del Código Civil califica de culpa de la víctima; es decir, es dable analizar en sede civil la culpa o el dolo concurrente de la víctima o de un tercero (esta Sala, causas nº 51.426, “Balbuena” del 30.06.08.; n° 53.758, “Rebollo” del 03.02.10., con sus citas; Sala II, causa n° 49.905, “Brooks” del 30.11.06., con sus citas y remisiones; Saux Edgardo, comentario al art. 1102 en “Código Civil…” dirig. por Bueres-Highton, T. III-A, pág. 319).
Precisando que es lo que la doctrina judicial entiende como hecho principal, inmodificable en este juicio, se ha dicho: “que se encuentra comprendido en esa expresión todo lo que hace a “la imputación objetiva”, es decir, “la materialidad del hecho, la autoría, la tipificación y la antijuridicidad”.- En opinión de Salvat, “el juez civil conserva entera libertad de apreciación para decidir todo cuanto no ha sido resuelto por el juez penal, ni resulta inconciliable con su pronunciamiento” (Salvat, Raymundo M. -Acuña Anzorena, Arturo, “Tratado de Derecho civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones”, tomo IV, p g. 275).-
La Casación Bonaerense al referirse a la noción de hecho principal, en el supuesto del art. 1103, aplicable también para la figura que menta art. 1102 por cuanto su finalidad es la de evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias, enfatiza diciendo que “no es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias que lo rodearon.- De ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de esas circunstancias…dicha conclusión no puede reverse en sede civil” (Conf. S.C.B.A. Ac. 40.405 del 4/7/89, “Violante, Héctor c/ Arrastúa, Pablo s/ Daños y Perjuicios, D.J.J. tomo 137, pág. 85; Ac. 93817, “S, V. c/ R, I, s/ Daños y Perjuicios” del 5/4/2006).” (Esta Sala, Causa Nº 51350, “Rodriguez Jorge A. c/a Paleo Elda y/u otro s/ Daños y Perjuicios” S-del 27/12/2007)” (causas n° 56.476, “Tomasco…” del 07.085.12, y n° 56.633, “Rebolino…”, del 11.10.12).- En el mismo sentido al que se viene aludiendo, esta Sala, causa n° 59.588, “Albornoz” del 17/4/17.
Frente a los argumentos expuestos, resulta claro que el juez civil si bien conserva un amplio campo cognitivo -fundamentalmente referido a la incidencia de la conducta de la víctima o de un tercero en la producción del hecho dañoso, y al alcance de las consecuencias del mismo (entre otros aspectos)-, encuentra su límite en aquellas cuestiones ya analizadas y juzgadas por su par en sede penal (esta Sala, causa n° 63.452, “Garate”, del 27/11/18).
El caso que nos ocupa, presenta la particularidad de que el juez correccional no solo evaluó meticulosamente la conducta del imputado (actor en autos); sino que también lo hizo respecto a la del conductor del colectivo (demandado en estas actuaciones), reduciendo sensiblemente el margen de conocimiento del juez civil.
Sin perjuicio de la elocuencia de la sentencia penal respecto de la mecánica del hecho, y de la aludida prejudicialidad que ejerce respecto de la civil, tal como quedara dicho, aun así debemos evaluar si la conducta del demandado -de algún modo- influyó en el accidente.
En esa búsqueda, no encontramos elementos con entidad suficiente para desvirtuar la ya mencionada grave presunción de culpabilidad “iuris tantum” de quien viola la prioridad de paso.
Es que, ni la velocidad del ómnibus, ni el desgaste de sus neumáticos delanteros, se constituyen en factores determinantes para atribuir responsabilidad a los demandados.
Respecto a la velocidad, vemos que la pericia accidentológica realizada por el Técnico Superior en Accidentología Vial, Fernando José Gómez (fs. 87/95 de la causa penal N° 1388) determina en 28,61 km/h la velocidad mínima que llevaba el colectivo; este dato coincide con la pericia de fs. 271/273 efectuada por el Ingeniero Hugo Piazza (Perito Ingeniero Mecánico del Cuerpo de Ingenieros de la S.C.J. de la Pcia. de Buenos Aires en la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Azul) quien determina en 28 km/h la velocidad del colectivo; mientras que la velocidad de la moto (29,22km/h) -si bien no superaba el límite legal-, según la pericia mencionada en primer término se ubicaba un poco por encima de la del ómnibus.
Si bien es cierto que del dictamen aclaratorio del Ingeniero Piazza, realizado a pedido del Defensor Oficial (ver fs. 278) teniendo en cuenta la “distancia real de frenado”, surge que la velocidad mínima desarrollada por un vehículo de las características del colectivo interviniente, para una distancia de frenado de 8,80 mts. se encuentra en el entorno de los 38 km/h., no lo es menos que la primera pericia (fs.271/273) es más específica en cuanto expresa que el colectivo fue accionando su sistema de frenos por espacio de 4,60 mts. hasta quedar detenido finalmente en la posición indicada en plano (4,20 mts. más adelante), estimando la velocidad en 28 km/h., coincidente -como se dijo- con la experticia del Técnico Superior en Accidentología Vial, Fernando José Gómez (fs. 87/95 de la causa penal N° 1388).
De lo dicho se advierte que si bien la velocidad del ómnibus no está precisamente determinada (como tampoco la de la motocicleta), la prueba producida en autos no permite tener por acreditado ni tampoco inferir que la misma superaba el máximo legal permitido para las encrucijadas urbanas sin semáforos (30 km/h) por el art. 77 inc. 6) a) de la ley 11.430.
Por su parte, el desgaste de los neumáticos delanteros (95% goma derecha y 85 % la izquierda) que surge del peritaje del micro de fs. 16 y vta. de la causa penal, prácticamente no incide en el frenado con relación a los nuevos, mejorando solamente en un 5% el coeficiente de adherencia a favor de estos últimos (ver pericia de fs. 271/273 de la causa penal); circunstancia que tampoco alcanza para responsabilizar al conductor del micro por la producción del accidente.
No cabe duda entonces que el conductor de la motocicleta -en lugar de intentar la imprudente maniobra de esquive al colectivo- debió aplicar los frenos a fin de detener su vehículo dando lugar a la prioridad de paso de este último y de ese modo evitar el accidente; máxime teniendo en cuenta el lugar del impacto estimado por el perito Gómez en base al punto de hundimiento (fs. 91 y planimetría de fs. 86) que ubica en el centro de la encrucijada, donde el vehículo de mayor porte era claramente visible.
Para finalizar, cabe destacar también que, si bien en autos no se encuentra acreditado el exceso de velocidad de ninguno de los vehículos intervinientes en el hecho, entiendo que el riesgo pasivo que -por su menor porte- representa el ciclomotor, debe sumarse como eximente de responsabilidad del demandado, a la conducta desaprensiva de la actora que -advirtiendo la presencia del vehículo con prioridad de paso-, emprendió de todos modos el cruce de la intersección ocasionando el accidente (esta Sala, causa n° 61.474, “Quinteros”, del 27/12/16).
Por las razones expuestas, considero que la responsabilidad en la producción del hecho dañoso recae de manera exclusiva sobre el conductor de la motocicleta, por lo que propongo al acuerdo revocar la sentencia de la anterior instancia y disponer el rechazo de la demanda.
En atención a la solución propuesta respecto a la atribución de responsabilidad, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto.
Así lo voto.-
Los Sres. Jueces Dres. Louge Emiliozzi y Carrasco, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA TERCERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. Comparato dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I.- Declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 674.
II.- Revocar la sentencia de la anterior instancia, y disponer el rechazo de la demanda por daños y perjuicios deducida por Ezequiel Galeliano y Luis Ezequiel Piñeiro contra Gabriel Aníbal Romero y Transporte General Belgrano SRL.
III.- Imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos (arts. 68, 274 y cctes. del CPCC).
IV.- Disponer que la regulación de honorarios por las actuaciones de primera instancia, sea realizada en dicha instancia.
V.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.
Los Sres. Jueces Dres. Louge Emiliozzi y Carrasco, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I.- Declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 674; II.- Revocar la sentencia de la anterior instancia, y disponer el rechazo de la demanda por daños y perjuicios deducida por Ezequiel Galeliano y Luis Ezequiel Piñeiro contra Gabriel Aníbal Romero y Transporte General Belgrano SRL; III.- Imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos (arts. 68, 274 y cctes. del CPCC); IV.- Disponer que la regulación de honorarios por las actuaciones de primera instancia, sea realizada en dicha instancia; V.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 14.967.
Notifíquese y devuélvase.
041400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129056