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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Beneficio de gratuidad. Alcance. Costas. Tesis amplia
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estableciéndose que el beneficio de justicia gratuita dispuesto en el art. 53 de la ley 24240 incluye la tasa de justicia, pero no se agota en ella sino que comprende las costas con un alcance similar.
Buenos Aires, 11 de julio de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el accionante la resolución de fs. 26 que interpretó el alcance de la prerrogativa de la justicia gratuita prevista por la Ley 24.240:53 (TO Ley 26.361) ceñido a la tasa de justicia y ajeno a las costas causídicas para cuya exención debía transitarse por la vía del beneficio de litigar sin gastos.
La Sra. Fiscal General tuvo intervención en fs. 37/46.
2.a. El peticionante ha solicitado se resuelva el presente en los términos de la LDC: 53 por tratarse de un reclamo generado en una relación de consumo entre las partes (v. escrito inicial).
En tal sentido, se aprecia que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal.
b. La literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso (cfr. esta Sala, 18.3.2010, «Maero Suparo Hernán Diego y otros c/Banco Francés SA s/ordinario»; íd., 11.11.2010, «Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario»). Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes.
El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).
Así, recuérdese, nuestra actual ley de defensa del consumidor señala que las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del actor para que este beneficio cese (art. 53 in fine). La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria.
En la dirección señalada el legislador decidió presumir la carencia de recursos e invirtió la carga probatoria de la solvencia, que pende ahora sobre el proveedor de bienes o servicios. A la vez, ese incidente de solvencia confiere sentido a la dispensa de soportar los gastos que la tramitación del proceso origine.
c. La única explicación coherente con el texto legal del aludido art. 53, como ha sido sostenido, es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos. Si bien es cierto que, en algún caso concreto la presión que puede ejercer la demandada para que alguien abone la tasa judicial, puede ser funcional a su posición en el pleito, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que esa puede ser una razón para que el legislador haya previsto el incidente de solvencia. En cambio, existe un interés relevante en el proveedor en cuanto a las costas del proceso y es por esa razón que se ha previsto en el art. 53 que puede articular un incidente de solvencia, con el objeto que un consumidor con recursos suficientes deba hacerse cargo de las eventuales condenaciones del juicio -que tienen un valor significativo y que si no fuera así estarían exclusivamente a cargo del proveedor-, aunque ganare el pleito. Tampoco puede sostenerse válidamente que el resguardo de la recaudación fiscal esté en manos privadas. También, desde un punto de vista de racionalidad y funcionalidad de la administración de justicia, no se advierte cuál sería la utilidad de la promoción de un incidente, por parte del proveedor para que el consumidor pague sólo la tasa judicial. A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia del consumidor prospera, no hay dudas que el consumidor deberá abonar la tasa judicial y será muy sencillo que el Tribunal lo intime a su pago, ya sea por iniciativa del mismo o mediando intervención del representante de los intereses fiscales (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).
Este criterio ha sido sostenido por la colega Sala “C” -con la prevención que también refirió a un supuesto regulado por el art. 55 LDC-que consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (in re: “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).
Téngase en cuenta, además, que si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss.).
d. En este cauce, tiene dicho este Tribunal que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no resulta necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por el actor; por cuanto la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia (cfr. esta Sala, 29.6.2010, «San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario», íd. 9/11/10, «Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario»).
Ello ha justificado que, por ejemplo, se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (CNCom. Sala C, «Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).
En virtud de lo expuesto precedentemente y sin perjuicio de la valoración que pudiera efectuarse en la etapa procesal oportuna, en cuanto a que el derecho del actor deba regirse por la citada normativa, corresponderá modificar la decisión apelada, con la provisionalidad del caso según se indicará.
3. Corolario de lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos (cfr. esta Sala, 17/3/11, «Falabella Francisca c/Car One SA u otro s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. 22/3/11, «Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos»), se resuelve:
Modificar la decisión apelada con los alcances expuestos en el decurso de la presente, más en forma provisional hasta que se dicte sentencia y se decida la calificación de consumidor que pretendió la accionante en su escrito inicial.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Rodríguez, Pedro Jesús c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala -21/05/2015 – Cita digital IUSJU001834E
018978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114783