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JURISPRUDENCIABeneficio de gratuidad. Tasa de justicia. Artículo 53 de la ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio sumarísimo, se revoca la decisión que limitó el beneficio de gratuidad al pago de la tasa de justicia, y se lo otorga en los términos del artículo 53 de la ley de defensa del consumidor.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la decisión de fs. 22 que limitó el beneficio de gratuidad al pago de la tasa de justicia. El Magistrado de primera instancia rechazó el recurso con base en las previsiones del art. 498 inc. 6° Cpcc. (fs. 25) y ello motivó la queja.
II. Las previsiones de inapelabilidad del citado art. 498 Cpcc. no refieren en modo alguno (ni lo contemplan) a la incidencia planteada con base en la ley 24.240.
En efecto, la solicitud de litigar gratuitamente derivada de la normativa del consumidor, importa una incidencia ajena a tales limitaciones, y como tal la decisión a su respecto resulta recurrible.
Se admite la queja.
III. Ahora bien, sentado ello, en casos como este en donde el contenido del recurso aquí concedido, puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, este Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de estas actuaciones a primera instancia -ante la apertura del recurso por esta Sala- para que finalmente, sean elevadas nuevamente para su tratamiento. Ello así, en razón a la celeridad y economía procesal se resolverá en esta queja el contenido de la apelación.
En ese contexto, no se comparte la decisión recurrida.
Los argumentos expuestos por esta Sala en autos “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 24-8-16 (cuya copia se agrega al presente) resultan suficientes para decidir procedente la apelación articulada por el accionante.
III. Se estima la queja y la apelación de fs. 24 otorgando el beneficio de litigar sin gastos en los términos previstos en el art. 53, LDC. Sin costas por inexistencia de contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se disponga su tramitación.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
023046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111348