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JURISPRUDENCIALey de defensa del consumidor. Beneficio de gratuidad. Tasa de justicia y gastos casuídicos
Se revoca la resolución que interpretó que la prerrogativa de la justicia gratuita prevista en la ley 24240 se encontraba ceñida a la tasa de justicia y ajena a las costas causídicas, para cuya exención debía tramitarse por la vía del Beneficio de Litigar sin Gastos.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora en fs. 40, la resolución de fs. 38/39 que interpretó que la prerrogativa de la justicia gratuita prevista en la ley 24240:53 (T.O ley 26.361) se encontraba ceñida a la tasa de justicia y ajeno a las costas causídicas para cuya exención debía tramitarse por la vía del Beneficio de Litigar sin Gastos.
El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs. 42/43.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs. 49/56, propiciando la revocación del decisorio apelado.
2. Debe partirse de la base que el reclamo del actor tiene basamento en una relación de consumo previsto en la ley 24.240.
En tal sentido, se aprecia que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo a los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal.
Desde esa perspectiva y habiendo sido sostenido inicialmente por el recurrente la solicitud de beneficio de gratuidad en virtud de la ley del consumidor (v. punto VI fs. 21), postura incluso reiterada al tiempo de formular agravios, juzga esta Sala que en función de la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal y declarar innecesaria la promoción del beneficio solicitado.
Es que esta Sala tiende dicho que la promoción del beneficio de litigar sin gastos no resulta necesaria para conceder la franquicia del art. 53 LDC ya que la norma no reenvía al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso sino que directamente se ciñe a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia (cfr. esta Sala, 29/6/10, «San Miguel Martin Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario», íd. 9/11/10, «Roldán de Bonifacio Elizabeth Teresita c/Fiat Auto SA de Ahorro p/fines determinados y otros s/ordinario»; íd. 20/09/11, «Giudici María Alejandra c/ JP Morgan Chase Bank NA y Otros s/ordinario»; íd. 11/11/10, «Aparicio Myriam Susana y otros c/Caja de Seguros SA s/ordinario»). Tal sostén argumental ha justificado que se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado (cfr. esta Sala, del 23/02/12, «Piñero José María Fernando y otro c/Sancor Seguros s/sumarísimo; íd Z.A D. c/ Clama S.A s/ ordinario del 6/05/2014).
Frente a ello y en tanto el beneficio de gratuidad opera de pleno derecho, el juez debió aplicarlo de oficio siendo innecesaria la iniciación de incidente alguno, habida cuenta el criterio que tiene dicho esta Sala en el sentido que la promoción del incidente no resulta necesaria para conceder la franquicia del art. 53 LDC y que la gratuidad comprende no sólo la tasa de justicia sino también los gastos y costas del proceso .( Cfr. esta Sala “ en autos Meritello, Oscar Orlando c/ Circulo de Inversores S.A de Ahorro P/F/ Determinados y otros s/ ordinario del 28/9/2017, expte n° 15107/2017)
3. Es que no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso (Cfr. esta Sala, 18/3/2010 “ Maero Suparo Hernan Diego y otros c Banco Francés S.A s/ ordinario”; ídm 11/11/2010, “Aparicio Myriam Susana y otros c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”). Así el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 LDC tiene un alcance similar en amplitud al beneficio de Litigar sin Gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
La literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. Es en la propia letra de las disposiciones de la ley citada donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes.
La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria. Este criterio ha sido sostenido por la colega Sala “C, que consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (in re: “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9.3.10).
Téngase en cuenta, además, que si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder, salvo que prosperara un incidente de solvencia. (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss).
4. Conteste con la amplitud conceptual brindada en el decurso de la presente, no resulta necesaria la promoción de incidente alguno, por cuanto la disposición del art. 53 señala que las acciones basadas en el derecho individual de consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del actor para que ese beneficio cese (art. 53 in fine).
De manera que si tal es la base conceptual para fallar, derivación lógica de ello es la innecesariedad de tramitación del proceso incidental.
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde revocar la decisión apelada, concediendo a la recurrente el beneficio de justicia gratuito con la amplitud que surge del decurso de la presente revisión, más en forma provisional hasta que se dicte sentencia y se decida la calificación concreta de consumidor que pretendió la accionante en su escrito inicial (cfr. esta Sala, 22/3/11, «Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos»).
5. En virtud de lo expuesto precedentemente, y demás fundamentos del Ministerio Público Fiscal que se comparten y se hacen propios por razones de economía procesal, se resuelve: modificar la decisión apelada con los alcances expuestos en el decurso de la presente.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y 23/2017) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
025757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122890