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JURISPRUDENCIA
Córdoba, doce de febrero del año dos mil veinte.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Mattana, Noemí c/ANSES s/haber mínimo garantizado” (Expte. N° 30516/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 15/11/19 (fs. 137/146).-
Y CONSIDERANDO:
I.- El representante legal de la parte demandada – Administración Nacional de la Seguridad Social- Dr. Martín Alejandro Aspitia, argumenta que en autos hay cuestión federal suficiente de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, al encontrarse en juego la interpretación del art. 21 de la ley 24.463. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad, gravedad institucional e interés público comprometido (fs. 63/73vta.).-
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora, solicitando se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la acccionada, con expresa imposición de costas (fs. 148/152).-
II.- En primer lugar, vemos que se trata en el caso de una cuestión netamente procesal, en cuanto se agravia la parte recurrente respecto a la imposición de costas ordenada en la resolución dictada por este Tribunal, siendo las mismas de tratamiento propio de los jueces de la causa; por lo que corresponde no hacer lugar a la apertura de la vía extraordinaria. Es concordante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dice que “…es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos…y si bien juzgó que aquellos no tenían entidad para revestir la decisión final, si les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas” (T. 325 P.2276 L.L. 06.02.03 n° 105.029, Kalnisky Roberto c/ Mitre, María Elena del Rosario).
III.- De otro lado, “la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (fallos: 321:2981).-
Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350). Ello así, por cuanto los argumentos que esgrime el quejoso sólo evidencian su discrepancia con la decisión adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:1094; 302:625; 307:612).
En la sentencia dictada se han valorado y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso en los escritos iniciales, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria.
IV.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 15 de noviembre de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° párrafo C.P.C.C.N) .-
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas. Con costas.-
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
002408F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134504