Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADistribución de costas
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la Sindicatura, pues no efectúa una réplica eficaz de las conclusiones esenciales del fallo sino una mera impugnación y escuetas afirmaciones en contra del fallo que ataca, exponiendo solamente su propio enfoque sobre la situación de autos.
En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pettigiani, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.101, «Dos Marías S.A. contra Banco de la Nación Argentina. Incidente».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, tuvo por aprobada la liquidación practicada por la sindicatura y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado (fs. 40/42 y 66/67 vta.).
Se interpusieron, por la síndico Lidia Marta Tusar con patrocino letrado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 72/85 vta.), los que denegados por el tribunal a quo motivaron la queja de fs. 158/172 vta. -limitada a la última vía recursiva mencionada-, la que fue admitida por esta Suprema Corte (fs. 181/182).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En el marco del incidente de liquidación y pago del crédito con privilegio especial del Banco de la Nación Argentina, la sindicatura de la quiebra de la empresa «Dos Marías S.A.» controvirtió el pronunciamiento sobre las costas.
II. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata aprobó la liquidación practicada por la síndico Lidia Marta Tusar, determinando que el saldo del crédito perteneciente a la entidad financiera mencionada -con privilegio especial sobre el buque María Eugenia- ascendía a la suma de $ … . Asimismo, en la parte dispositiva, dispuso que el incidente generado era «sin imposición de costas» (fs. 40/42).
III. La Sala II de la Cámara del fuero departamental rechazó la apelación deducida y confirmó lo resuelto por el magistrado de origen (fs. 66/67 vta.).
Para así decidir, tuvo en consideración los siguientes fundamentos:
III. a) En primer lugar, precisó que la expresión «sin costas» (también denominada «eximición de costas al vencido»; «en el orden causado» o «por su orden») no implica que el trabajo profesional haya sido inoficioso sino que esta evaluación corresponde a una etapa ulterior, la de regulación de honorarios (fs. 66/vta.).
III. b) En segundo lugar, entendió que la decisión relativa a las costas fue acertada, dado que la liquidación de pago correspondiente al Banco de la Nación Argentina, si bien fue efectuada por vía incidental constituía una «… incidencia que deriva del principio procesal de contradicción, pero sin una controversia en sentido técnico, motivo éste que le niega la posibilidad de transformarse en una causa eficiente para generar costas y honorarios a cargo de la contraria (arts. 16, 34, 39 inc. 4º, 265, 271, 274, sstes. y cctes. de la ley L.C.Q…» (fs. 66 vta.).
Para la alzada «… no existió una oposición del acreedor al legítimo cobro de su crédito, aún cuando este sea a través de un trámite incidental gobernado por los art. 175 del C.P.C. y 47 de la ley 8.907 (en su faz procedimental y regulatoria de honorarios, respectivamente), y que la consecución del juicio lo benefició a éste, que justamente la postura del acreedor no podía implicar un desinterés en percibir su crédito, por ser tal la razón fundante de su presencia en autos» (fs. cit.).
Por otra parte, indicó que «… la formación de ‘incidente’ en los términos de la norma señalada bien puede enderezarse para no entorpecer el a veces engorroso trámite de un proceso principal complejo, pero también, que la pretensión inicial encausada en el libelo que da origen a los presentes bien pudo ser deducida en dicha causa, ya que no se dependía de la instauración de un procedimiento especial como requiere el art. 175 del C.P.C.» (fs. cit.).
III. c) En virtud de todo ello, el a quo concluyó que la participación del funcionario había resultado consecuencia de la situación de la fallida, por lo que es válido colegir que sus honorarios debían ser atendidos íntegramente por ella, siendo improcedente que el Banco de la Nación debiera solventar ni aún parcialmente los honorarios sindicales, pues no era quien había causado su actuación, sino que esa participación había sido correlato de la situación generada por el juicio universal al que la deudora se sometiera y resultaba, entonces, esta última quien debería responder por las labores efectuadas por la sindicatura para la liquidación del crédito privilegiado del Banco de la Nación Argentina en este incidente (fs. 67).
IV. La sindicatura se alza contra ese pronunciamiento denunciando la violación de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 75.189 (sent. del 28-III-2001, «Ortíz de Franco…») y de los arts. 209, 241, 243, 244 y 245 de la Ley de Concursos y Quiebras; 472, 476 y 511 de la ley 20.094; 3879 y 3900 del Código Civil. Hace reserva de cuestión federal (fs. 72/85 vta.).
V. El recurso no prospera.
V. a) Cuestiona la recurrente la interpretación efectuada por el a quo respecto de una expresión contenida en la sentencia dictada por el juez de origen. Concretamente, que la locución «sin costas» importe su distribución «en el orden causado».
Entiendo que la impugnación dirigida a cuestionar tal hermenéutica no es de recibo, por un múltiple orden de consideraciones.
En primer lugar, advierto que el quejoso carece de interés para cuestionar una parcela que -con el alcance dado por la alzada- a la postre le resulta favorable. En efecto, la tesis del recurrente consiste en demostrar el error de la alzada al interpretar que la expresión «sin costas» es equivalente en el caso a «costas por su orden». Tal pretensión del impugnante tiene por finalidad demostrar que sí tenía derecho a costas (discrepando así con lo resuelto por la alzada) y de esta forma obtener un pronunciamiento que le reconozca aquel derecho que dice negado por el juez de origen. Mas con ello no haría otra cosa que coincidir con la solución que porta la sentencia en crisis, que lejos de haber cancelado dicha expectativa, la ha reconocido expresamente. Lo dicho, claro está, con independencia del sujeto procesal que debe hacerse cargo de la paga, aspecto al cual parecen direccionarse el resto los agravios planteados y a los que más adelante me referiré.
Así las cosas el agravio planteado en los términos descriptos no puede tener favorable acogida, toda vez que en materia de casación, lo que legitima el recurso es el interés de quien lo interpone, o sea, el perjuicio sufrido como consecuencia de una decisión que, al eludir la concreta voluntad de la ley, ha desconocido un interés actual tutelado por aquella voluntad (Ac. 46.701, resol. del 28-XII-1990; Ac. 60.958, resol. del 27-XII-1996; L. 108.383, sent. del 18-VI-2014).
Además, e íntimamente vinculado con lo que acabo de señalar, debo poner de resalto que lo que debe ser objeto de ataque por el recurso extraordinario no es lo dispuesto en la instancia de origen, sino lo fallado por el a quo y los argumentos brindados en sustento de tal decisión (conf. doct. arts. 278, 279 y 289 del C.P.C.C.).
Al respecto, esta Corte tiene dicho -en forma reiterada- que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley procede contra la sentencia definitiva dictada por la alzada y no contra la de primera instancia (conf. doct. causas Ac. 33.464, sent. del 12-VI-1984; Ac. 58.936, sent. del 22-VIII-1995; C. 96.100, sent. del 18-VI-2008; C. 94.854, sent. del 28-X-2009; C. 102.529, sent. del 15-VII-2009; C. 99.776, sent. del 25-III-2009; C. 100.524, sent. del 18-V-2011; entre otras).
V. b) Sentado lo expuesto, cabe analizar el resto de los agravios planteados por la recurrente, los que se fundan -principalmente- en la violación de los arts. 209, 241, 243, 244 y 245 de la Ley de Concursos y Quiebras; 472, 476 y 511 de la ley 20.094; 3879 y 3900 del Código Civil (fs. 79 y ss.) y a través de los cuales reprocha en definitiva que los honorarios deban ser soportados por la masa y no por el acreedor a quien los trabajos profesionales -dice- exclusivamente han beneficiado.
Sostiene que la argumentación desplegada en la sentencia atacada resulta insuficiente para eximir de costas al Banco Nación e imponerlas a la fallida, puesto que prescinde de la normativa de fondo aplicable (fs. 79/80).
Ante los fundamentos del decisorio de Cámara, aduce que la adopción de la vía incidental -sea voluntaria o forzosa- no define quién debería afrontar el pago de las costas. Tampoco lo define a priori la existencia o no de controversia, sobre todo cuando se trata de un procedimiento inserto en un proceso de quiebra donde rigen reglas propias y en el que todos los actos -incluyendo la participación del síndico- es consecuencia de la situación -la pérdida de legitimación- de la fallida (fs. 80 vta.).
Por otra parte, alega que con la exoneración de costas al acreedor beneficiario se hace recaer sobre el patrimonio de la quebrada los gastos correspondientes a la satisfacción de un crédito que no ingresa a la masa (fs. 80 vta. in fine y 81) y que, según la legislación sustantiva (arts. 476 y 511, ley 20.094; 209, 241 inc. 6, 243 inc. 1 y 244, ley 24.522; 3879 inc. 1 y 3900, Cód. Civil), deberían ser pagados con preferencia como «gastos de justicia» por haberse efectuado en beneficio común de los acreedores para la realización del bien y la distribución de su producido (fs. 81/84 vta.).
A mi entender, tales argumentos no resultan suficientes para revertir la suerte del fallo.
Antes de ingresar al análisis particular de las razones que apuntalan este tramo de la impugnación, me permito poner de resalto que la tramitación de estas actuaciones en pieza separada del expediente principal, ha sido instada por la propia sindicatura y no por la iniciativa del acreedor Banco de la Nación Argentina. En este último sentido cabe a su vez señalar que en el escrito inicial la Síndico dejó dicho que «… no corresponde la formación de concurso especial, ya que el crédito privilegiado se encuentra en condiciones de liquidación» (fs. 11 vta.).
Dicho ello, sigue señalar que la línea de razonamiento que guía la crítica del impugnante se desentiende de la estructura esencial sobre la que se basa la decisión adoptada.
Efectivamente, como fuera expuesto supra (punto III.b), la Cámara consideró que la distribución de las costas por su orden resultaba acertada, por cuanto si bien la liquidación de pago correspondiente al Banco de la Nación Argentina se realizó por vía incidental, lo cierto es que se trata de una «… incidencia que deriva del principio procesal de contradicción, pero sin una controversia en sentido técnico, motivo éste que le niega la posibilidad de transformarse en una causa eficiente para generar costas y honorarios a cargo de la contraria (arts. 16, 34, 39 inc. 40, 265, 271, 274, sstes. y cctes. de la ley L.C.Q…» (fs. 66 vta.).
La sindicatura alude a este fundamento del fallo, lo enuncia en su presentación (v. fs. 80), mas no lo rebate ni logra demostrar su desacierto (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).
La liquidación del crédito pudo haberse realizado en el proceso principal. No se hizo por una cuestión de orden, para velar por la buena organización del trámite -«… para no entorpecer el a veces engorroso trámite de un proceso principal complejo…»-. Y, además, no hubo contradicción que justifique una condena en costas y, consecuentemente, regulación de honorarios a cargo de la entidad bancaria.
La impugnante no refuta tales razones, que resultan de por sí hábiles para sostener el decisorio, sin que la cuestión vinculada con el privilegio sea directamente atingente al tópico aquí involucrado (art. 279 cit.).
En segundo lugar, considero que no puede soslayarse que el ordenamiento procesal vigente, con fundamento en el hecho objetivo de la derrota -aún para los incidentes-, dispone como regla la imposición de costas al vencido (arts. 278, 280 de la ley 24.522, 68, 69 y 70, C.P.C.C.) y que la aplicación de tal enunciado (lo que en el fondo pretende la síndico) supone la existencia de una contradicción o contienda a raíz de un conflicto de intereses propio de toda cuestión litigiosa. Sin embargo, esta problemática no ha sido abordada debidamente por la recurrente, lo que torna ineficaz el recurso articulado (art. 279 cit.).
Por otro lado, si se tratara de una cuestión insertada en el marco de un proceso falencial, tal como alega la recurrente, y que la actuación de la sindicatura responde a los principios que rigen en la quiebra (vgr., el art. 110, ley 24.522), debe tenerse en cuenta que en materia de honorarios cobra operatividad el art. 265 de la Ley de Concursos y Quiebras, norma citada por el a quo (fs. 66 vta.), por cuya virtud los emolumentos de los funcionarios del concurso deben ser fijados en las oportunidades allí previstas, sin que se pueda considerar vulnerado entonces el derecho a la retribución por las tareas efectuadas en el presente (arts. 14 y 17, Const. nacional).
Al margen de todo ello, lo cierto es que la impugnación de la recurrente, como adelanté y vuelvo a decir, luce insuficiente -por falta de una debida crítica de los fundamentos del fallo- para revertir a suerte de lo resuelto por el a quo (art. 279, cit.).
VI. Por ello, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Dictamen de la Procuración General:
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrada en los términos que informa la providencia de fs. 64, confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 40/42-, había aprobado la liquidación practicada por el síndico de la quiebra de la firma “Dos Marías S.A.” en el marco del incidente de liquidación de pago del crédito que oportunamente le fuera otorgado por el Banco de la Nación Argentina, si bien dejó aclarado que la expresión “sin imposición de costas” contenida en el fallo materia de su revisión, no implica que el trabajo profesional haya sido inoficioso sino que lo así dispuesto importa la distribución de las mismas por su orden (fs. 66/67 vta.).
Dicha forma de resolver fue objeto de impugnación por parte de la sindicatura de la fallida que, con patrocinio letrado, interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 72/85 vta.), cuya denegatoria en la instancia ordinaria (v. fs. 88), motivó la deducción de la queja obrante en fs. 158/172 vta. circunscripta sólo a la concesión del último de los remedios procesales nombrados, cuya procedencia declaró ese Alto Tribunal en fs. 181/182.
Recibidas las actuaciones en vista de la vía de inaplicabilidad de ley concedida, finalmente, por V.E. (v. fs. 181/182 cit.), pasaré a enunciar sintéticamente los agravios sobre los que la sindicatura apelante sostiene su procedencia. Tales, a saber:
a) el criterio de interpretación llevado a cabo por el órgano de apelación actuante respecto de la expresión “sin costas” contenida en el pronunciamiento de primer grado -tal: que no implica necesariamente que el trabajo del profesional haya sido inoficioso toda vez que esta evaluación se llevará a cabo en la etapa de regulación de honorarios-, se halla en franca contradicción con la doctrina que sobre el particular tiene elaborada esa Suprema Corte en el precedente Ac. 75.189 -fallado con fecha 28-III-2001-, según la cual “Declarar que la cuestión se decide ‘sin costas’ importa afirmar elípticamente que no hubo trabajos que retribuir o que los habidos han merecido la tácita calificación de inoficiosos; si estas situaciones no concurren, los trabajos deben ser retribuidos en calidad de costas debiendo determinarse a cargo de quién están, con lo que se evidencia que ‘sin costas’ no es equivalente a ‘costas por su orden’ o alguna expresión similar”, como, en la especie, señaló desacertadamente la Cámara en su aclaración que debe, por ello, ser dejada sin efecto.
b) sin perjuicio del apuntado yerro en la interpretación de la cuestionada expresión “sin costas”, censura el quejoso la decisión de poner íntegramente a cargo de la fallida el pago de los honorarios correspondientes a la labor desarrollada por la sindicatura en el marco de esta incidencia exonerando, así, al Banco de la Nación Argentina pese a haber sido el único acreedor beneficiado en su tramitación, con el argumento de que los conceptos de orden procesal invocados en su fundamento resultan insuficientes a esos efectos en la medida que deja de lado la normativa de fondo contenida en los arts. 209, 241, 243, 244 y 245 de la ley 24.522; 472, 476 y 511 de la ley 20.094 y 3879 y 3900 del Código Civil sobre cuya aplicación sustentó su pretensión al expresar agravios.
En resumidas cuentas explica que tratándose de un concurso especial de crédito privilegiado marítimo (hipoteca naval), las costas generadas en el incidente formado al efecto deben ser atendidas por el acreedor hipotecario como único beneficiario de la tarea desplegada en el presente -en el caso, el Banco de la Nación Argentina-, pues de acuerdo a lo establecido en los arts. 241, inc. 6°, 243, inc. 1°, que remiten al Capítulo IV de la ley 20.094, resultan de aplicación los arts. 472, 476 y 511 de la Ley de Navegación en cuanto determinan que en forma previa al pago del crédito hipotecario, deben satisfacerse los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque o para proceder a su venta y a la distribución de su precio. Ello, aduna, en concordancia con lo prescripto por los arts. 209 y 244 de la ley 24.522 para otros créditos con garantía real, de un lado, y lo dispuesto por los arts. 3879 y 3900 del Código Civil.
El intento revisor traído no es de recibo, por lo que desde ahora dejo adelantada mi opinión contraria a su progreso.
Así es. Cuadra decir, en primer lugar, que el embate que da inicio al alzamiento extraordinario bajo estudio resulta del todo inconducente para conmover el sentido de la solución arribada en la sentencia en crítica, habida cuenta que más allá de las supuestas divergencias de criterio que pudiesen existir entre el órgano de apelación interviniente y el Máximo Tribunal provincial en torno de la interpretación que cabe asignar a la expresión “sin costas” empleada por el juzgador de origen, es lo cierto que los camaristas actuantes se ocuparon de aclarar que, en el caso, aquélla significó que su imposición fue dispuesta por su orden, de manera que lejos de considerar que la labor desplegada por el síndico apelante en el presente trámite incidental resultó inoficiosa, a los fines regulatorios, estimó que los honorarios correspondientes a su participación en estos obrados como funcionario de la quiebra, deben ser íntegramente atendidos por ella (fs. 66 vta./67), resolución que echa por tierra el desajuste doctrinario que, infructuosamente, se invoca consumado en la protesta.
No han de correr mejor suerte las restantes críticas vertidas en la pieza recursiva en tratamiento, pues tengo para mi que todas se edifican sobre la base de un postulado bien diverso al que tuvieron en consideración los judicantes de ambas instancias ordinarias.
En efecto. En reiterados pasajes de su presentación se dedica el recurrente a enfatizar que por intermedio del presente incidente tramitó un concurso especial regulado por las previsiones del art. 209 de la ley de concursos y quiebras y sobre la base del referido sustrato fáctico despliega la batería argumental de la que se sirve para concluir que es el acreedor privilegiado el sujeto procesal obligado a cargar con el pago de las costas generadas por la actuación que le cupo en ejercicio de su función de síndico y derribar, así, el sentido de la solución sentada en el presente proceso incidental.
Mas de la lectura de los pronunciamientos recaídos en ambas sedes ordinarias surge con meridiana claridad que no fue tal el objeto que los magistrados que los dictaron asignaron a la formación de la presente incidencia. Así es, con arreglo a la postura plasmada en el escrito introductorio suscripto por quien, a la sazón, ejerció el rol de síndica de la quiebra del epígrafe en el sentido de afirmar que “…no corresponde la formación de ‘concurso especial’, ya que el crédito privilegiado se encuentra en condiciones de liquidación…” (v. fs. 11 vta.), ambos órganos jurisdiccionales coincidieron, en suma, en no imponer las costas al Banco incidentado atento la naturaleza del planteo sometido a juzgamiento y el sentido de su resolución, agregando el tribunal de alzada que la circunstancia de que el síndico haya escogido la vía incidental para llevar a cabo la liquidación de pago del crédito del que es titular el Banco de la Nación Argentina, “… no empece a que sólo nos encontremos frente a una incidencia que deriva del principio procesal de contradicción, pero sin una controversia en sentido técnico, motivo éste que le niega la posibilidad de transformarse en una causa eficiente para generar costas y honorarios a cargo de la contraria” (v. fs. 66 vta.).
En ese orden de ideas, agregó la alzada que a la luz del art. 175 del Código Procesal Civil y Comercial, la formación de “incidente” bien puede justificarse para no entorpecer el a veces engorroso trámite de un proceso principal complejo y, en el caso, la pretensión inicial encauzada en la promoción de este incidente bien pudo ser deducida en dicha causa principal ya que no dependía de la instauración de un procedimiento especial como la normativa de mentas requiere.
Así es que concluyó que la actuación desplegada en autos por el funcionario apelante obedeció precisamente al ejercicio de su rol de síndico designado en el marco de la quiebra de la firma “Dos Marías S.A.”, siendo ésta quien, consecuentemente, debe cargar íntegramente con los honorarios propios de su función en la oportunidad debida, circunstancia que torna improcedente su pretensión de que sea el Banco Nación acreedor el que responda por ellos, en la medida que no fue quien generó su actuación.
Pero como señalara párrafos arriba, soslayando hacerse cargo de rebatir directa, frontal y eficazmente los antedichos fundamentos sobre los que reposó el sentido de la solución adoptada -repárese que en la opugnación que tengo en vista sólo se les endilga la tacha de “insuficientes”-, el quejoso abunda en argumentaciones legales que predica de aplicación al caso sin antes derribar como es debido, de la mano del absurdo, el acierto de la decisión recaída en torno de una cuestión típicamente fáctica como lo es la imposición de costas reservada, por ende, de manera privativa a los jueces de las instancias ordinarias (conf. S.C.B.A., causas Ac. 69.271, sent. del 29-II-2000; C. 93.465, sent. del 11-III-2009; C. 104.118, sent. del 5-V-2010).
Entiendo que las falencias impugnativas a las que acabo de hacer mención pueden, de algún modo, sintetizarse en las palabras usadas por ese alto Tribunal en los precedentes registrados bajo los números C. 86.545, sent. del 12-XI-2008; C. 98.449, sent. del 25-VIII-2010; C. 104.769, sent. del 29-VI-2011, entre muchos más, según las cuales es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no efectúa una réplica eficaz de las conclusiones esenciales del fallo, emitiendo una impugnación que no va más allá de meras y escuetas afirmaciones en contra del fallo que ataca, argumentando de manera paralela y exponiendo su propio enfoque sobre la situación de autos.
En la seguridad de que las consideraciones hasta aquí expuestas bastan para poner al descubierto la insuficiencia del recurso de inaplicabilidad de ley deducido con el propósito de revertir el sentido de la decisión cuestionada, recomiendo a ese Alto Tribunal que así lo declare con sustento en lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Así lo dictamino.
La Plata, 3 de julio de 2014 – Juan Angel De Oliveira
Rosales, Adriana Luján s/quiebra – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – I° Circunscripción Judicial – Sala I – 27/07/2010
002962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101482