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JURISPRUDENCIACompraventa de mercadería. Distribución de costas
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia apelada.
Santiago del Estero, 29 de diciembre de 2015.
El Dr. Llugdar dijo:
Considerando: I. 1- Que se deduce dicho recurso contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 05/06/2013 (glosada a fs. 87/91 vta.); que resuelve: 1-Rechazar el recurso de apelación deducido 2- Revocar la fecha de mora, la que se determina en el día 26/12/2009 según considerandos precedentes; 3-Completar la sentencia dictada, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia, la determinación del total a abonarse por la mercadería entregada; 4- Costas en esta instancia a la demandada vencida. A su turno el decisorio de primera instancia, teniendo presente el allanamiento formulado por la parte actora con relación al remito N°…, hace lugar parcialmente a la demanda incoada y condena a la demandada CRISAR S.A. a abonar a la actora el importe correspondiente a 300 mts. de cable detallado en el remito N°… dentro del término de 10 días de consentida y/o ejecutoriada la presente con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día 16/12/2009, fecha que figura en el instrumento, hasta su efectivo pago con costas al vencido.
II. Para resolver de ese modo el Tribunal a quo entendió -teniendo en cuenta los arts. 450, 464, 465, 474 del Código de Comercio y las constancias de autos- que el comprador al recibir la mercadería (conforme remito de fs. 28) tenía un plazo de 10 días (salvo otro mayor no acreditado en autos) para abonar el precio pactado según legislación citada, usos y costumbres mercantiles y por imperio de la buena fe contractual, y que ante la necesidad, invocada por el mismo, de obtener la factura correspondiente pudo (y debió) intimar al vendedor a extenderla, quedando el deudor constituido en mora por el sólo vencimiento del término de ley. Agregó que la demandada si sostenía no encontrarse en mora, pudo depositar la suma que entendía adeudar con la promoción de la demanda, evitándose con ello la eventual condena en costas. Señaló respecto a la omisión incurrida por la sentencia que agravia al recurrente que conforme a las disposiciones del art. 522 del Cód. Proc. Civ. y Comercial corresponderá completarla difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del monto a abonar según mercadería entregada conforme remito N° …
III. Que, el recurrente funda sus agravios (fs. 92/97 vta.) en 1- la errónea aplicación de los arts. 464, 474 del C. de Comercio al sostener la Cámara que el plazo cierto del vencimiento previsto por dichas normas funciona aún cuando el vendedor, pese a la obligación que impone en tal sentido la última norma citada, omite entregar la factura correspondiente al comprador y del art. 509 primer párrafo del Cód. Civil -obligaciones con plazo cierto de vencimiento- a una hipótesis no prevista en la misma -obligación pura y simple- al constituirlo en mora sin existir un plazo cierto de vencimiento para el pago del precio. Señala que en autos no hubo interpelación válida -por entender que no cabe asignarle ese carácter a la notificación de la demanda- para constituir en mora a su mandante, quien no pagó el precio de la mercadería realmente comprada (el que puso a disposición del actor al momento de evacuar el traslado de la demanda) por considerar que no está habilitado legalmente mientras el vendedor no le otorgue la factura correspondiente. 2- Violación de los arts. 73 y 74 del Cód. Proc. Civ. y Comercial al cargar las costas a su parte por entender el mismo que debieron ser distribuidas conforme al éxito obtenido por cada una de las partes. Señalando que la hipótesis de autos concuerda con lo normado en el último párr. del art. 73 del Cód. Proc. Civ. y Comercial que omitieron aplicar en ambas instancias, por entender que el actor demandó pago de venta no realizada (falsificó remito), que su mandante no está en mora y que puso a disposición del vendedor el precio, previa emisión de factura correspondiente y que resulta aplicable el art. 74 del Cód. Proc. Civ. y Comercial ya que la sentencia rechazó el 70,34% de lo reclamado en la demanda debiendo distribuir las costas conforme al éxito obtenido por cada una de las partes, máxime cuando lo reclamado se basó en la falsificación de la documental. 3- Errónea aplicación del art. 522 del Cód. Proc. Civ. y Comercial por determinar que el precio correspondiente a los 300 mts. de cable se determine en la etapa de ejecución de la sentencia, señalando que esa norma -que contempla casos en que la liquidación fuere muy complicada, de lenta y difícil justificación, o requiera conocimientos especiales-, no se aplica al caso de autos por estar determinado el precio del mismo.
IV. Que a fs. 115 se expide el Sr. Fiscal General del Ministerio Público señalando que, por tratarse de una cuestión civil no corresponde emitir opinión por no contemplarse en la legislación la vista corrida a su parte.
V. Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por el Código ritual. De las constancias de autos surge que el mismo ha sido promovido en contra de una sentencia definitiva (art. 292), dentro del plazo legal establecido por el art. 297, debidamente fundado (art. 298) y que se ha cumplido con el recaudo prescripto por el art. 300 del citado ordenamiento legal (cfr. boleta de depósito glosada a fs. 91 bis).
VI. Que superada la arista formal del recurso, y adentrándonos al tratamiento de las quejas del casacionista, se advierte que sus agravios remiten necesariamente a un nuevo examen de los hechos y elementos probatorios que obran en la causa, cuestiones ajenas en principio a esta instancia de excepción, salvo que se alegue y demuestre perfectamente en el escrito recursivo la presencia de los vicios que habilitan a este Máximo Tribunal Provincial a penetrar en la revisión de esas materias, esto es el absurdo o la arbitrariedad en la valoración de los mismos. Cabe recordar lo reiteradamente expresado en este sentido por esta Sala: “Son irrevisables por vía de casación los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo” (S.T.J., sent. de fecha 27/06/2013, en autos: “Villa Julián Mercedes c. Velez Vitelma de y otro s/ Cobro de Pesos, etc. Casación Civil”).
Que conforme lo expresado y con las premisas expuestas como guía, corresponde examinar si la sentencia impugnada adolece de los vicios endilgados.
Con relación al primer agravio -entiéndase, la errónea aplicación de los arts. 464, 474 del C. de Comercio y del art. 509 primer párrafo del Cód. Civil, invocados por el casacionista- es dable consignar que teniendo en cuenta las constancias de autos surge que el vínculo contractual que unió a las partes, y el cumplimiento por parte del vendedor en la entrega de las cosas convenidas está acreditado mediante remito N° … obrante a fs. 28 y en forma coincidente con el reconocimiento de deuda formulado por la parte actora (a fs. 34); todo ello sumado a que la compradora accionada no probó la extinción de su obligación, es decir haberse liberado de la prestación a su cargo, cuál es la de pagar el precio, se estima que corresponde otorgar al contrato base de esta acción el tratamiento de una venta de contado resultando su precio exigible transcurridos los diez (10) días siguientes a la fecha consignada en el remito, día 16/12/2009, quedando la compradora incursa en mora de pleno derecho a partir del vencimiento del citado término, 26/12/2009, todo ello por aplicación de la presunción contenida en el 2do. párrafo del art. 474 y el 2do. párrafo del art. 464 del Cód. de Comercio, en tanto no se declaró el plazo de pago en el instrumento acompañado. Así las cosas, no se advierte un apartamiento de la solución normativa aplicable al caso concreto; por lo que no merece acusar recibo del agravio invocado por la parte recurrente en esta instancia de casación.
En lo pertinente al abordaje del tercer agravio formulado a la sentencia en crisis, el que por cuestiones metodológicas ha de ser tratado omitiendo el orden de postulación propuesto por la casacionista, -entiéndase errónea aplicación del art. 522 del Cód. Proc. Civ. y Comercial por determinar que el precio correspondiente a los 300 mts de cable se fije en la etapa de ejecución de la sentencia, señalando la parte recurrente que esa norma -que contempla casos en que la liquidación fuere muy complicada, de lenta y difícil justificación, o requiera conocimientos especiales-, no se aplica al caso de autos por estar determinado el precio del mismo-, en forma preliminar cabe hacer notar que le asiste razón en torno a la equívoca aplicación de la norma adjetiva al caso de marras, ello por cuanto de conformidad a las constancias de autos, existe prueba documental glosada a fs. 9 en la que se fija el valor económico de 500 metros de cable, -entiéndase factura N° …, de fecha 18/08/2010- reseñada en el escrito inicial de demanda así como también descripta en el acápite de dicho libelo postulatorio de la pretensión, denominado “prueba documental”-, por lo que resulta de fácil determinación el monto pasible de condena, a través de la práctica de una sencilla operación matemática consistente en una división entre el precio ($2.560) y la cantidad de cable (500) detallados en la factura referenciada supra, lo que da como resultado el valor económico correspondiente a un metro de cable ($5,12) el que multiplicado por 300 (cantidad de metros de cable por la que prosperó la pretensión de la parte actora), se traduce en la suma de $1.536 que más el 21% de IVA, constituye el efectivo monto de condena atribuible a la parte demandada, de conformidad a las resultas del pleito ($1.858,56).
Ahora bien, en lo que respecta a la atendibilidad del segundo agravio cabe destacar que es criterio del suscrito el sostenido en autos caratulados: “Farreras Ilda Catalina c. Farreras Carlos Enrique s/ Reivindicación de Inmueble – Casación Civil” (Sent. S.T.J. de fecha 28/02/2014), al decir: “Las cuestiones atinentes a la imposición o distribución de costas, por tratarse de una materia de naturaleza fáctica, procesal y accesoria, son privativas de los jueces de grado y ajenas, como regla a la instancia excepcional del Recurso de Casación, salvo en aquellos supuestos en los que se ha cuestionado la calidad de vencida de la parte o en los casos de arbitrariedad”. Que a tenor del agravio formulado, y advirtiendo la arbitrariedad incurrida por el a quo en cuanto omisión de tratar la cuestión planteada oportunamente, es menester acoger favorablemente la pretensión recursiva del casacionista, ello por cuanto si bien ostenta la calidad de vencido en la primera instancia (conf. sentencia de fs. 69/70 de fecha 09/11/2012), no es menos cierto que lo es en forma parcial. Así las cosas, es dable tener en consideración las resultas de dicho decisorio confirmado y completado a su turno por la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 05/06/2013 (fs. 87/91 vta.), por lo que en este convencimiento se torna directamente aplicable al caso el art. 74 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, el que reza diciendo: “Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Que por todo lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada, Voto por: Ha lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte demandada, en su mérito casar parcialmente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 05/06/2013 en lo atinente a la efectiva fijación del monto a abonarse por la mercadería entregada y completar dicho decisorio mediante pautas claras de distribución de las costas en primera instancia, todo ello de conformidad a los extremos señalados en el considerando VI. Con costas en esta instancia de casación, a la parte demandada en un 34% y a la parte actora en un 66% en función del vencimiento parcial y mutuo (art. 74 Cód. Proc. Civ. y Comercial).
El Dr.Herrera, dijo:
Considerando: I. Que el mismo se deduce en contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación, de fecha 5 de junio de 2013 y obrante a fs. 87/91 vta. de autos, en virtud de la cual se resolvió rechazar la apelación deducida contra el fallo de Primera Instancia, y revocar la fecha de mora fijada, la que determina en el día 26/12/2009, conforme lo expresado en los considerandos. Asimismo completa el resolutorio del a quo difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del total a abonarse por la mercadería entregada; imponiendo las costas de esa instancia a cargo de la demandada vencida. II) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado un adecuado relato de la causa (considerandos II, III y IV), así como también un exhaustivo análisis de los requisitos formales del presente recurso (considerando V), a los cuales adhiero y remito en honor a la brevedad. III) Que asimismo, comparto plenamente los fundamentos esgrimidos por el Sr. Vocal que me precede en el orden de votación en lo referente al tratamiento sustancial del recurso, suscribiendo las consideraciones vertidas respecto a cada uno de los agravios del recurrente, haciendo sólo una pequeña salvedad puesto que, en mi estima, las quejas del casacionista encuadran perfectamente en los motivos prescriptos por el Ordenamiento ritual para abrir la vía casatoria. En efecto, habiendo fundado en causas legales su recurso (tal como lo estipula el artículo 298 del C. P. C. y C.) no considero que las quejas remitan a cuestiones de hecho y prueba, sino lo que aquí se trata de develar es si las normas aplicadas por los magistrados intervinientes (arts. 464, 465 y 474 del C. de Comercio; art. 509, 1er. párrafo del Cód. Civil y art. 522 del C. P. C. y C.) lo fueron de forma correcta o no para el caso de autos. Y -como lo adelantara- cabe concluir que en el sub examine se ha aplicado erróneamente el art. 522 del C. P. C. y C. IV) Que asimismo, remito al voto de mi colega en lo referido a la imposición de costas, pues no cabe duda que hay que merituar el resultado del pleito, distribuyéndose las mismas conforme lo indica el art. 74 de la Ley de rito, esto es en proporción al éxito obtenido por cada litigante, con las excepciones interpuestas y allanamientos que hacen de este caso uno atípico y que, por lo mismo, debe ser así considerado. Por lo expuesto, normas legales aplicadas y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 115, Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 05/06/2013.
II. En su mérito, condenar a Crisar S.A. a pagar a la actora la suma de $1.858,56 dentro del término de diez días de consentida y ejecutoriada que fuere la presente, con más los intereses de la tasa activa que suministra el Banco de la Nación Argentina, desde el 26/12/2009 hasta su efectivo pago.
III. Con costas en todas las instancias en un 34% a la parte demandada y en un 66% a la actora, conforme lo explicitado en el considerando IV de la presente.
El Dr.Suárez dijo:
Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr.Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido.
El Dr.Rotondo dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr.Llugdar votando en igual forma, emitiendo su voto en idéntico sentido
El Dr.Sirena, dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr.Herrera votando en igual forma.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 05/06/2013. II) En su mérito, condenar a Crisar S.A. a pagar a la actora la suma de $1.858,56 dentro del término de diez días de consentida y ejecutoriada que fuere la presente, con más los intereses de la tasa activa que suministra el Banco de la Nación Argentina, desde el 26/12/2009 hasta su efectivo pago. III) Con costas en todas las instancias en un 34% a la parte demandada y en un 66% a la actora, conforme lo explicitado en el considerando IV de la presente Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Víctor M. Rotondo. Pablo S. Sirena.
029554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125486