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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Admisibilidad. Distribución de costas
Se confirma la resolución que al admitir el pedido de beneficio de litigar sin gastos no le impuso las costas a la demandada, al interpretarse que el hecho de resistir la pretensión a efectos de que se produzca la prueba de la que resulte cual es en verdad tal situación se vincula con el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte, ya que el demandado bien pudo ignorar la situación patrimonial del requirente de esa dispensa de gastos.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 168/9. El memorial obra a fs. 170/1 y fue contestado a fs. 174.
II. La actora cuestiona que la jueza de primera instancia, al admitir el pedido de beneficio de litigar sin gastos, no hubiese impuesto las costas a la demandada.
III. A juicio de esta Sala, el recurso no puede prosperar.
No se soslaya que, en principio, la condena en costas debe recaer sobre quien resulte vencido en el juicio (art. 68 del Código Procesal).
No obstante, ese principio no puede sin más ser aplicado en supuestos como el de la especie.
Y ello, pues, como es obvio, quien resiste la procedencia de un beneficio de litigar sin gastos no necesariamente debe considerarse “vencido” en los términos de la citada norma, dado que no es posible descartar que tal resistencia suya no se funde en el desconocimiento del derecho del actor, sino de los hechos por éste afirmados en sustento de su pretensión, a los que el demandado es ajeno y, por ende, no tiene por qué conocer.
Un temperamento contrario conduciría a la asistemática conclusión de imponer sobre este último la obligación de allanarse a la pretensión de su adversario a efectos de no correr el riesgo de tener que solventar los gastos causídicos que se generen en el incidente respectivo; y ello, pese a que aquél desconoce si el beneficio debe o no ser concedido, conclusión inadmisible.
Es decir: el demandado bien puede ignorar la situación patrimonial del requirente de esa dispensa de gastos, por lo que el hecho de resistir la pretensión a efectos de que se produzca la prueba de la que resulte cuál es en verdad tal situación, es aspecto que se vincula con el ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
Adviértase que la pretensión del actor en estos casos conlleva a la necesidad de que sea su adversario quien asuma los aludidos gastos por el solo hecho de ser traído al juicio; asunción que éste habrá de soportar aun cuando a la postre se demostrara que el peticionante del beneficio no tuvo razón en cuanto al fondo de la cuestión y resultara vencido.
Tal contexto de cosas exige equilibrar adecuadamente los intereses que en la cuestión se enfrentan, de modo que, si por un lado la garantía de acceso a la justicia debe preservarse a favor de toda persona con independencia de su situación patrimonial; por el otro, es necesario también otorgar al demandado la posibilidad de comprobar que esa carga de gastos que habrá de sufrir aun si gana, se encuentra justificada.
En tales condiciones, forzoso es concluir que la exigencia de que se produzca la prueba de la que resultará la procedencia de aquel beneficio a favor del demandante, no es sino un derecho que tiene el demandado, cuyo ejercicio no puede aparejarle la obligación de atender las costas de un proceso que, como el de marras, no puede ser evitado.
En el sentido señalado se expidió recientemente esta Sala por medio de las resoluciones dictadas el 26.11.13 en la causa “Narciso, Javier Ernesto c/Pirotta, Jorge Rubén y otros s/beneficio de litigar sin gastos” y el 13.9.12 en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre s/beneficio de litigar sin gastos”.
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas dado que la cuestión pudo dar motivo a opiniones disímiles.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Prosemper S A c/La Ganadera Arenales S A s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – Sala D – 17/11/2015 – Cita digital IUSJU004573E
033557E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126815