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JURISPRUDENCIADistribución de costas
Se recepta el recurso de apelación, modificando la sentencia en alzada con relación a las costas de segunda instancia, ya que si bien deberían ser impuestas a la recurrida, por su escrito opositor, corresponde equilibrar las consecuencias disvaliosas del resultado e imponer las costas por su orden.
Venado Tuerto, 26 de Marzo de 2015.-
VISTOS:
Los presentes autos «CUERPO DE FOTOCOPIAS EN: G., V. c/ S., G.E. s/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA» (Expte. Nro. 131/2014) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada (fs. 133), contra el resolutorio Nro. 1612 de fecha 31 de Octubre de 2013 (fs. 128/131 y vto.), dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito, Nro. 3, en lo Civil y Comercial, de Venado Tuerto, concedido el mismo a fs. 134, la elevación de los autos (fs. 138/139 y vto.) la expresión de agravios de fs. 149/150, su réplica por parte de la actora (fs. 152/153 y vto.), el llamado de autos a Resolución (fs. 162), notificado y firme (fs. 164 y vto.), la vista al Sr. Asesor de Menores (fs. 170), su notificación (fs. 170 vto.).-
CONSIDERANDO:
1) Que el auto venido bajo recurso resolvió, en lo que aquí interesa imponer las costas al alimentante.
Para ello, el Sr. Juez anterior, en lo que aquí interesa, se respaldó en un precedente de esta Cámara que expresó que «…en los juicios de alimentos la condenación en costas al demandado es impuesta por su índole especial y admitir lo contrario significaría hacer recaer el importe de ellas sobre las cuotas fijadas, quedando desvirtuada la finalidad de la obligación y ello, aún cuando hubiere mediado allanamiento o transacción,…es importante la finalidad asistencial de los alimentos fijados.”
2) El recurso de nulidad interpuesto (fs. 133) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.- Así nos expedimos (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
3) En orden a la pretensión apelatoria la quejosa critica la sentencia en tanto afirma que no resulta aplicable al presente el antecedente de ésta Cámara ya que se pactaron las costas por su orden, más en estos obrados no son cancelados con fondos destinados a alimentos, sino los de la madre de la menor, con la debida intervención del asesor de menores que no realizó ninguna objeción, pretendiendo la actora sacar provecho de una resolución que se ancla a un precedente no aplicable.
4) Desde ya se anticipa que habrá de hacerse lugar a la queja y deberán establecerse las costas por su orden.
Que respecto a la imposición de costas, es de aplicación, en principio lo resuelto por este tribunal en el fallo citado, entre otros, oportunidades en las que se sostuvo, que sobre el particular, es principio dominante en doctrina y jurisprudencia que en los juicios de alimentos las costas deben ser soportadas por el alimentante. En dicho sentido marcan pautas orientadoras, fallos en los que se ha resuelto, que deben imponerse, al demandado vencido, las costas, máxime por tratarse de un incidente de alimentos que prospera, ya que la exención de las mismas sería gravar la prestación a favor de la alimentaria con los honorarios a su cargo, desnaturalizándose así los fundamentos de la institución (confr. CN. Civ., sala C, ED, 35, 386, Nos. 83 y 85).
En el caso, disentimos con la Sra. Juez en cuanto las pone a cargo del alimentante; habida cuenta que, si bien en los juicios de alimentos, la condena en costas a la parte demandada resulta de su especial naturaleza, cuando no se trata de la declaración correspondiente a la sentencia, principal que fija alimentos, sino de una incidencia suscitada en su trámite, a los fines de su aumento, y las partes pactaron las costas por su orden, no existe razón para no aplicar los principios de los arts. 250 y 252 del Código Procesal Civil y Comercial. De lo contrario, se posibilitaría cualquier planteo u oposición improcedente por parte de la alimentada, que siempre estaría amparada por la exención de costas (confr. CN Civ., sala A, La Ley, 1997-D, 10 y sus citas; íd., La Ley, 1996-C, 768, N° 38.677-S).
Los conceptos jurisprudenciales expuestos resultan, a entendimiento del Cuerpo colacionables al caso en análisis, en que las costas se imponen en una incidencia que culmina con una transacción, en las que las partes pactaron las costas por su orden, y por ello habrá de procederse a la modificación del decisorio alzado.
Ahora bien, con relación a las costas de esta sede, si bien, deberían ser impuestas a la recurrida, por su escrito opositor (fs. 152/153 y vto.), de acuerdo a los fundamentos por el cual se resuelven los presentes, corresponde equilibrar las consecuencias disvaliosas del resultado e imponer las costas por su orden (arts. 250 y 252 del C.P.C.C.).
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE:
I.-) Desestimar el recuro de nulidad II.-) Receptar el recurso de apelación, modificando la sentencia alzada, conforme se expone en la parte considerativa.-
III.-) Costas por su orden. III.-) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … por ciento (…%), de los fijados en la sede inicial.-Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 131/14).-
Dr. Héctor Matías López
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Andrea Verrone
Secretaria
003010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101543