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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Obra social. Distribución de costas en el orden causado
Se rechaza el recurso extraordinario de casación deducido por la demandante contra la resolución que distribuyó las costas del proceso en el orden causado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 1068.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces María del Carmen Battaini y Javier Darío Muchnik, para dictar pronunciamiento respecto del recurso planteado en los autos caratulados: «Altamirano Altamirano, Juana Rosa c/ Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Amparo s/ Incidente de Apelación», Expediente Nº 2520/17, de la Secretaría de Recursos. El Sr. Juez Carlos Gonzalo Sagastume no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I. La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la demandada y de la actora manteniendo, en lo que aquí interesa, la distribución de las costas del proceso en el orden causado no obstante ser vencida la primera, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 1068 -v. fs. 100/110-.
De manera unánime se resolvió como quedó dicho, votando la primera magistrado actuante en sentido adverso a la apelación de la accionante y, los otros dos, invocando un precedente del Tribunal en el sentido de ser constitucional la norma mencionada, pero dejando a salvo su opinión opuesta.
II. La actora interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 115/127.
Afirma que más allá del texto empleado, la disposición ya citada solo es aplicable en materia previsional y no en este proceso en donde se debaten cuestiones derivadas del derecho a la salud en contra de la obra social respectiva. En tal sentido sostiene que aunque se hable del ámbito de la seguridad social, lo cierto es que las medidas de emergencia se dirigen a paliar la situación del sistema jubilatorio. Aplicar la regla en el caso, dice, supone una clara violación a la igualdad, a la propiedad y a su inviolabilidad.
En tal sentido expone que se quebrantan los derechos mencio nados si se aplica la emergencia a un sistema de salud en el que ninguna de sus normas tiende a superar una crisis que habilite la mencionada situación de excepción.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, de similar factura al cuestionado en el ámbito provincial. También trae a colación fallos de la Cámara Federal de Seguridad Social en donde se hace hincapié en la actitud asumida por la administración que, merced a una norma de esta naturaleza, se opone a los reclamos sabedora de que su postura no le traerá consecuencias en orden a los gastos del juicio.
También pide se declare la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 110, que constituyó fundamento para la mayoría del tribunal a quo que debió seguir el criterio aplicado por el Estrado. Entiende afectada la garantía constitucional de acceso a la justicia y el derecho a la jurisdicción mediante una sentencia fundada.
III. Dispuesto dar traslado de la presentación -v. fs. 129- la contraria omitió dar respuesta -v. fs. 130-. La Sala concedió el recurso a fs. 132/133.
IV. El Sr. Fiscal ante el Tribunal se expidió en los términos de su dictamen de fs. 141.
Efectuado el sorteo del orden de votación y tras deliberar se decidió tratar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
I. La demandante entiende que la distribución de costas que dispuso el art. 16 de la ley 1068 solo rige en el caso de los procesos en materia previsional, pero que no alcanza a los relativos al sistema de salud.
En subsidio de ello, para el supuesto de determinar el Tribunal que la prescripción normativa comprende a procesos como el presente, afirma que la regla es inconstitucional. Al mismo tiempo califica de igual forma al art. 37 de la ley 110, que impone la obligatoriedad de los fallos de esta Corte en cuanto interpreta la constitución o las leyes.
II. Como se expresó en el este juicio, el Estrado se pronunció acerca de la validez constitucional del art. 16 de la ley 1068.
Se expuso en ese orden de ideas:
“La norma cuestionada prescribe “En cualquier proceso judicial en los que el IPAUSS o el organismo que lo reemplace sea parte, durante el plazo de la emergencia, se impondrán en todos los casos las costas por su orden”.
“La rica jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación que cita la actora no principia ni finaliza en el precedente por ella transcrito. En efecto, desde “Boggero” (del 10/12/1997, Fallos 320:2792) hasta “Granello” (del 15/10/2015, exp. FLP 076001884/2010/CS001), atravesando “Flagello” (del 20/08/2008, Fallos 331:1873), “Patiño” (del 27/05/2009, Fallos 332:1298) y “García Cancino” (del 16/02/2010, Fallos 333:71), las distintas integraciones han variado casuísticamente el criterio respecto del ajuste constitucional del art. 21 de la Ley Nº 24463 (de Solidaridad Previsional), que guarda cierta analogía con la norma provincial copiada. La evolución comentada es tratada por el Sr. Fiscal ante el Estrado para extender, sin más, su doctrina al orden vernáculo.
“Teniendo presente aquellos fundamentos, centrándome en el art. 16 de la legislación fueguina controvertido en autos y en las constancias de esta causa, juzgo que no resulta procedente la tacha articulada.
“En efecto, el principio objetivo de la derrota que dimana del art. 58 del CCA no es absoluto.
“Por el contrario, se encuentra morigerado en el art. 59, primera parte -mediante una excepción general-; en el art. 59, segunda parte -para la materia previsional y de empleo público, cuando es vencido el administrado que no actuó con temeridad o incurrió en pluspetición inexcusable- y en el art. 16 de la Ley Nº 1068 -durante la emergencia declarada en ese plexo y, siempre que el IPAUSS (o el organismo que lo reemplace) sea parte del proceso-.
“Esta previsión configura un régimen específico de distribución de costas que durante la emergencia impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate de un pretensor de jubilación (como en el caso del actor) o del organismo de previsión provincial. Respecto del primero, la norma profundiza la excepción preexistente y respecto de la Administración la implementa.
“Se define un límite temporal para la excepción introducida y se amplían las materias alcanzadas por ella, excediendo lo estrictamente previsional y de empleo público, en función de la presencia subjetiva del ente jubilatorio y cualquiera sea la conducta procesal mantenida por el administrado cuando resulta perdidoso.
“Con tales pautas hermenéuticas, tengo en vista -además- que el sub lite corresponde a la competencia originaria del Estrado y la presentación del informe y actuaciones cumplida a fs. 14 constituye una actuación única y razonable y no un exceso del ejercicio del derecho defensa de la demandada vencida.
“Por lo expresado, concluyo que las costas del proceso deben distribuirse por su orden, conforme lo prescripto por el art. 16 Ley Nº 1068.” (ver autos «Muñoz Low, Ramón Amado c/ IPAUSS s/ Amparo por Mora», expediente Nº 3322/16, de la Secretaría de Demandas Originarias, sentencia del 29 de junio de 2016, registrada en el Tº 98, Fº 143/146).
La accionante pretende que la pauta reseñada solo debe aplicarse en los conflictos de orden previsional y no en los que, como en el caso, se discute el derecho a la salud con el organismo creado para tales fines y que resulta sucesor del anterior Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social, que entendía en ambas materias.
El meollo de la distinción parte de la base que la emergencia, aunque haya sido declarada respecto del sistema de seguridad social, solo contemplaría medidas destinadas a dar solución a la crisis del sistema jubilatorio.
La afirmación luce equivocada pues, si bien es cierto que son numerosas las medidas que tienen relación con la crisis previsional, no se encuentran ausentes las que contemplan también lo asistencial en orden a la salud.
Por cierto que el art. 1º de la ley 1068 declara la emergencia del sistema de seguridad social de la provincia que, no está en discusión, comprende tanto a la asistencia en la vejez como en la salud. Su art. 2º, por lo demás, fija como propósito la regularización integral de la situación de crisis, sin hacer distingo entre los distintos ámbitos.
Mediante el art. 18 y siguientes se consolida la deuda por la totalidad de las obligaciones de la seguridad social vencidas impagas a la fecha de la sanción de la ley. Incluso al momento de establecer los acuerdos que deben celebrarse para el abono de lo adeudado se señala que se trata de las deudas previsionales o asistenciales (art. 22, segundo párrafo).
De manera tal que las medidas de emergencia alcanzan, no cabe duda, a toda la seguridad social.
III. Establecido que la disposición conforme a la cual deben distribuirse las costas en el orden causado también rige en los procesos relativos a lo asistencial o de salud, resulta enteramente aplicable lo dicho acerca de ser concordante con la Constitución.
En orden a la conducta asumida por la accionada, quien negó derecho a la actora, es del caso señalar que la jurisprudencia que cita -v. fs. 122, segundo párrafo- no es linealmente trasladable al supuesto de este litigio.
La demandada, sin ninguna duda con error pues fue condenada en la instancia de mérito y consintió tal condena, defendió sus derechos como entendió debía hacerlo. No se verifica en el caso, por lo menos no ha sido suficientemente explicado, una total indiferencia acerca del derecho en juego, como podría derivarse de una permanente negativa a aceptar un criterio uniforme y constante de la jurisdicción en sentido opuesto al sostenido por la caja -o su antecesora aclaro-. Frente a un caso concreto, según juzgo, podría evaluarse un camino diferente.
Se trata, como toda medida de emergencia, de restringir ciertos derechos en función de solucionar la grave crisis que se padece.
Según entiendo tampoco se aminoran irrazonablemente los derechos de los que decidan enjuiciar a las entidades que administran el sistema de seguridad social. Los que no puedan asumir el pago a un letrado siempre pueden recurrir al servicio gratuito proporcionado a través de la Defensoría del Poder Judicial. Y los que sí puedan hacerlo, han de sacrificar los recursos que fueren menester para la defensa de sus derechos en los límites de una situación de emergencia.
Aprecio asimismo que los justiciables, de ordinario, deben pagar los servicios de los profesionales del derecho con independencia de la regulación que finalmente resulte del proceso y, en ocasiones, con anterioridad a la concreta actuación profesional.
La norma, pues, no es contraria a la Constitución.
IV. Tampoco lo es el art. 37 de la ley 110, como lo ha postulado este Tribunal antes de ahora. Veamos:
“II.1. Adentrándonos entonces al tópico de referencia, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que «…sólo el apartamiento de lo resuelto por la Corte en la misma causa donde recae un pronunciamiento ulterior que lo desconozca, puede constituir motivo de apelación extraordinaria -Fallos, 258:46; 254:189; 253:118, 408; 244:65 entre muchos otros» (Fallos, 280:430).
“De esta forma, la más Alta Instancia judicial en el orden nacional ha sostenido que los tribunales de grado pueden apartarse de su doctrina aun para resolver casos análogos sin que ello conlleve un agravio constitucional, pues cada magistrado debe resolver las causas con independencia de criterios.
“Sin embargo, esta posición no fue pacífica a lo largo del tiempo y se vio modificada en reiteradas oportunidades (ver en este sentido, el interesante artículo de Néstor Pedro Sagües, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de la Nación»; publ. en E.D. 93-891), incluso expresando la posición diametralmente opuesta: «No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla» (C.S. «Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo» del 04.07.85; E.D. 115-323).
“Aún cuando no exista norma legal o constitucional que establezca la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto ese Tribunal como los tribunales de la República, ya sea del fuero federal o de las distintas Provincias, tienen presente el criterio expuesto por la Corte.
«Siendo la jurisprudencia de la Corte Federal al menos moralmente obligatoria para los tribunales de grado y habiéndose resuelto por ese Tribunal desde hace más de quince años que la demanda interpuesta en el plazo de gracia (art. 124 Cpr.) interrumpe el curso de la prescripción, resolver aisladamente en sentido contrario no sólo resulta costoso -en tiempo y dinero- para los litigantes sino que vulnera el valor de seguridad jurídica en que se funda la prescripción» y «La jurisprudencia de la Corte Federal es moralmente obligatoria para los tribunales de grado: de otro modo, se obliga al justiciable del interior del país a encontrar la solución que le favorece en la Capital Federal, con la consecuente morosidad en los procedimientos, costo de la justicia, etcétera» ( S.C.Mendoza, Sala I, en los autos «Pellegrina, Gabriel v. Boff, Ricardo y otros» del 15.05.92 -J.A. 1992-IV-651- y «Gómez de Macia, Areolinda A. y otra c. Hirchegger Kovac, Paulina» del 28.06.94 -E.D. 164-733-, respectivamente).
«En cuanto a la actualización mes por mes de las remuneraciones que percibió el actor, ha sobrevenido un hecho nuevo que me obliga a cambiar la posición, cual es el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en autos ‘Aranda c. Transporte Automotores La Plata’, que acoge la interpretación contraria, sustentada por el a quo, en este caso y si bien es verdad que la interpretación de la Corte ‘no tiene fuerza obligatoria más allá del caso concreto que la ha provocado’ también es verdad que las decisiones de la Corte tengan, de hecho, sobre la jurisprudencia una autoridad predominante y directa» (T.S.Córdoba, Sala Laboral, «Báez, Juan I. c. Hormicor S.A.» del 14.06.85 -del voto del Dr. Cafferata Nores-; LLC, 986-360, Base de datos LEXCO).
“En los fallos reseñados obtienen preponderancia el valor de la seguridad jurídica y de la economía procesal, aún sin norma expresa que torne vinculante el criterio de la Corte Federal.
“II.2. Establecido ello, corresponde indicar que el planteo en estudio presenta matices propios, que -en parte- escapan de la situación descripta.
“Así pues, en el orden provincial existe una norma legal expresa (art. 37 de la ley 110) por la cual la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la ley efectuada por el Superior Tribunal «…constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces».
“De esta forma, nuestro caso presenta más puntos de coincidencia con los denominados «fallos plenarios» en el ordenamiento nacional que respecto la obligatoriedad o no de la jurisprudencia de la Corte Federal. En efecto, el art. 303 del C.P.C.C.N indica: «La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una sentencia plenaria».
“Por otra parte, también es de destacar que esta cláusula no se presenta en forma aislada en el ordenamiento argentino, existiendo normas análogas en el Derecho Público Provincial, cuya validez ha sido pacíficamente ratificada por los tribunales.
«La jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero es obligatoria para los tribunales inferiores, conforme lo dispone el art. 29 de la ley 3752 de Santiago del Estero (orgánica de los tribunales), siendo el objetivo primario de tal dispositivo el de evitar recursos inútiles, con el consiguiente desgaste jurisdiccional» (C.Trab.y Minas de Santiago del Estero, «Paz, David P. y otro c. Grafa S.A.» del 31.08.94; DT 1996-B-1912; Base de datos LEXCO).
«Los fallos de la Corte local serán siempre jurisprudencia vinculante de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, mientras la propia Corte no lo modifique o exista interpretación contraria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de su competencia; sin que tenga nada que ver al respecto la desintegración o los cambios de los miembros del Alto Tribunal» (C.Apel.C.C. de San Juan, «Flores, Oscar, A. c. Mercado Víctor» del 11.06.92 -voto de la mayoría-; E.D. 148:499).
“En cuanto al poder vinculante de los plenarios, su validez ha sido sostenida por los tribunales: «La obligatoriedad que la ley ritual impone a los plenarios no implica la asunción de funciones legislativas, sino la interpretación de derecho ya creado. La función creadora que puede atribuirse a los plenarios no excede la que es propia de los jueces cuando, por vía jurisprudencial, adoptan decisiones interpretativas susceptibles de ser aplicables en más de un caso concreto» (C.N.Trab., Sala III, «Volante, Cristina Z. y otros c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTel» del 22.05.89; E.D. 133-786). Al respecto, Germán J. Bidart Campos expresa: «Hay que abandonar el mito de que sólo obliga la ley. Obligan los reglamentos, y obligan las sentencias. También los fallos plenarios. Y no se viola nada. La uniformidad de la jurisprudencia, a la inversa, necesita asegurarse, porque las interpretaciones contradictorias en casos semejantes estropean la igualdad legal a través de la desigualdad judicial. Y la igualdad constitucional es una sola. No únicamente ‘ante la ley’. También ‘ante los jueces y ante las sentencias que ellos dictan (…) Aplicar un plenario en materia penal no importa violar el principio de la ley previa. Importa aplicar la interpretación judicial de esa ley previa. Que la interpretación judicial sea posterior a la ley, y que efectúe en ocasión de aplicarla a un caso, nada tiene de heterodoxo en sentido constitucional» (nota al fallo de la C.S., «G., J. M. s/ Robo calificado» del 08.11.92; E.D. 150-604).
“Es importante poner de resalto que ello no significa que el criterio expresado por el tribunal superior (o por el tribunal en pleno) se convierta en una interpretación «pétrea» de derecho, ya que a través de las vías procesales correspondientes el propio tribunal puede rever y modificar su criterio:
«La jurisprudencia obligatoria establecida en un fallo dictado por este cuerpo sólo puede modificarse por otra de igual jerarquía, única vía posible, pues, el necesario acatamiento obligatorio impedirá ulteriores sentencias contradictorias respecto lo resuelto. En tal sentido, la sala tiene la posibilidad de variar su jurisprudencia para que pueda contemplar los nuevos valores de la vida social evitando la petrificación de una doctrina que implica esa necesaria adaptación» (S.T.Entre Ríos, Sala Civil y Comercial, «CADEPA S.R.L. s/ Conc. prev. s/ Inc. de rev. por INDO S.A.» del 26.03.93, D.J. 1994-I-266; Base de datos LEXCO).
«La circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues en último extremo nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes» (C.S., «G., J. M. s/ Robo calificado» del 08.11.92; E.D. 150-604).
«Los fallos, incluso los plenarios, no pueden ser atacados de inconstitucionales, rigiendo para los mismos los recursos previstos en las normas procesales; y su obligatoriedad, para el fuero, existe hasta que la doctrina sea modificada por tribunal competente» (C.N.Cont.-Adm.Fed., Sala IV, «Eseic S.A. c. Aerolíneas Argentinas» del 15.08.89; E.D. 135-578).
«La norma contenida en el art. 303 del Código Procesal, declara que la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada, y sólo es susceptible de modificarse por medio de otro plenario. Por ello, los argumentos que se apoyan en una valorización distinta de la ley, carecen de entidad para desvirtuar los fundamentos que se sustentan en una interpretación que el juez debe sostener en forma obligatoria» (C.N.Civ., Sala A, «Obras Sanitarias de la Nación c. Espósito, Luis M.» del 25.04.85; E.D.117-352).
“Así pues, queda resumida mi posición frente al planteo defensista en tanto la aplicación de jurisprudencia del Superior Tribunal es obligatoria en todos los casos, pues el objeto perseguido por el legislador al sancionar la norma analizada fue brindar seguridad jurídica en un marco de economía procesal, evitando desigualdades en la aplicación normativa ante casos análogos y el desgaste jurisdiccional inútil que significaría obligar a las partes a transitar todas las instancias judiciales para hacer prevalecer el criterio ya expuesto por el máximo Tribunal local.
“Por último, no puedo dejar de transcribir las palabras de Germán J. Bidart Campos que señala que el efecto vinculante para los tribunales de una administración judiciaria de la jurisprudencia de un órgano superior «…No solamente uniforma la interpretación de las normas jurídicas en la jurisdicción a la que aquella administración de justicia pertenece, sino que, fundamentalmente, asegura con esa misma uniformación la igualdad jurídica de los justiciables. Casos análogos regidos por la misma norma deben obtener solución igual, cualquiera sea el tribunal que decida el caso. Además, se confiere sinceridad a una realidad que podemos enunciar de la siguiente forma, parafraseando al maestro García Pelayo: la norma general no es sólo el texto formulado y puesto por su autor en el orden normativo, sino ese texto ‘más’ la interpretación que, al aplicarlo, hacen de él los tribunales judiciales. Con ese ‘más’ tenemos la sumatoria verdadera: norma más interpretación judicial. Y esa sumatoria se enclava como una unidad en el mundo jurídico, completando a la norma general con la individualización interpretativa y aplicativa que de ella hace una sentencia» (nota al fallo C.Apel.C.C. de San Juan, «Flores, Oscar, A. c. Mercado Víctor» del 11.06.92; E.D. 148:499). En este artículo, el autor sin negar los beneficios de la uniformidad producida por la aplicación de jurisprudencia vinculante, pone de resalto que los tribunales «…Tienen que ‘interpretar’ si la interpretación vinculatoria se adapta a los presupuestos y circunstancias de la causa bajo resolución.» (ver autos “Municipalidad de Ushuaia c/ Santacruz, Luis Angel s/ Sumarísimo” -Expte Nº 727/04 – STJ – SR., sentencia del 1º de septiembre de 2004, registrada en el Tº X, Fº 516/525).
Ninguna afectación hay a la garantía constitucional de acceso a la justicia y al derecho a la jurisdicción mediante una sentencia fundada.
Como quedó establecido la doctrina fijada puede mutar, frente a un nuevo embate de parte interesada exponiendo otros argumentos que puedan variar el criterio anterior.
No se quebranta la independencia de los jueces, pues éstos solo se ven constreñidos a respetar la interpretación formulada por el Tribunal, debiendo en todos los casos determinar si el supuesto encaja en esa interpretación.
De tal modo que la decisión ha de ser seria, pues incluye los fundamentos contenidos en la jurisprudencia obligatoria que, como se señaló, puede cambiar si las nuevas razones esgrimidas convencen al emisor de la interpretación.
Voto, pues, por la negativa.
A la primera cuestión el Sr. Juez Muchnik dijo: que adhiere a lo expresado en el voto precedente, votando también por la negativa.
A la segunda cuestión la Sra. Juez Battaini dijo:
El recurso extraordinario de casación de la demandante de fs. 115/127 debe ser rechazado. Las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado (art. 16 de la ley 1068).
A la segunda cuestión el Sr. Juez Muchnik dijo: que adhiere a la solución propuesta, votando en los mismos términos.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Ushuaia, 20 de marzo de 2018.
Vistas: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE
1º.- RECHAZAR el recurso extraordinario de casación de la demandante de fs. 115/127.
2º.- DISTRIBUIR las costas de esta instancia por su orden.
3º.- MANDAR se registre, notifique y devuelva.
Fdo: María del Carmen Battaini -Juez-; Javier Darío Muchnik -Juez-.
Secretario subrogante: Roberto Kádár.
030009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124080