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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la sindicatura la resolución de fs. 466/68 en cuanto distribuyó las costas del proceso en el orden causado.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 471.
2. De acuerdo a lo resuelto por la juez, se impone la conclusión de que la consolidación de la prescripción adquisitiva veintenal aquí en debate -que comenzó el 14.4.93 y 14.5.94- fue posterior al plazo para la cristalizada insinuación en los términos de la LCQ: 32.
Y en tales condiciones, tiene dicho la Sala que no cabe responsabilizar a los acreedores por el carácter tardío del incidente al no contar con la posibilidad de insinuarse tempestivamente (v. “Prealco S.A. s/concurso preventivo s/incidente de veificacion por Vargas”, del 30.11.90; “Construmental Muller S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Giorgi”, del 19.3.91).
Corresponde, entonces, juzgar que fue correcta la distribución de costas en el orden causado.
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134324