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JURISPRUDENCIAEncubrimiento. Motocicleta. Origen ilícito. Procesamiento. Justicia penal
Se confirma el procesamiento de los encartados en orden al delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro, pues es incontrastable que el vehículo fue hallado de una manera que sugiere que lo recibieron o adquirieron conociendo su origen ilícito.
Buenos Aires, 20 de julio de 2017.
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de G. E. P. y S. A. C. (cfr. fs. 134/136), contra el auto de fs. 116/120 que los procesó en orden al delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro.
II. En la diligencia que culminó con su detención, se incautó la moto que utilizaron para escapar luego de haber sustraído, a punta de pistola las pertenencias de E. C. S. y J. A. P. (cfr. testimonios de condena obrantes a fs. 52/60).
La defensa no logra controvertir este punto y, menos aún, explicar la tenencia del vehículo que registraba un pedido de secuestro.
Es incontrastable que fue hallado de una manera que sugiere que lo recibieron o adquirieron conociendo su origen ilícito, ya que no fue de mano de su legítimo dueño que a fs. 38 contó cómo fue sustraído.
La pretensión de justificarse aduciendo que no se sabe quién de los dos era el conductor, no mejora su situación.
No se aportó documentación que legitime su tenencia y es sugestiva la huida que protagonizaron cuando el personal policial comenzó a seguirlo.
En definitiva, si la moto fue conducida por uno u otro responde más a una cuestión azarosa que a una circunstancia que permita desechar, por ignorancia, la tipicidad de su acción.
No sólo por el carácter registrable del bien, su utilización de consuno para cometer delitos y su considerable valor, sino porque “el delito no requiere que el agente conozca la procedencia ilícita del objeto; por el contrario, ese conocimiento no debe existir. Lo que tiene que mediar en el caso concreto es la posibilidad del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquél provenía de un delito” (Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, 7ma. Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, pág. 381; en igual sentido David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 11, 1ra. Edición, Ed. Hammurabi, pág 167). Esta última posibilidad necesariamente se la tuvieron que representar.
Lo expuesto, acredita holgadamente en los términos del artículo 306 del C.P.P.N. la materialidad del suceso y su responsabilidad.
III. En consecuencia, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda (art. 401 del C.P.P.N.), el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 116/120 en todo cuanto fue materia de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Julio Marcelo Lucini
Rodolfo Pociello Argerich
Mariano Scotto
Ante mí:
Ramiro Ariel Mariño
Secretario de Cámara
C., C. E. s/encubrimiento – Cám. Fed. La Plata – Sala II – 11/02/2015
027508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123966