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JURISPRUDENCIAInhabilidad de título. Incompetencia. Relación de consumo
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite parcialmente el recurso deducido por los demandados contra la resolución que rechazó las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 24467 y 25300.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por los demandados la resolución dictada a fs. 239/241 en cuanto rechazó las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 24467 y 25300.
También se quejaron los apelantes de la condena en moneda extranjera y de la tasa de interés pactada.
El memorial luce a fs. 246/257 y fue contestado a fs. 257.
II. A juicio de la Sala corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia planteada.
En efecto: dada la importante magnitud de los valores en juego y la calidad profesional de los demandados, no se advierte que en el particular se esté en presencia de una relación de consumo, siendo del caso destacar que los nombrados no han aportado al expediente ningún elemento que permita a la Sala encuadrar la relación debatida del modo por ellos pretendido.
Por ello, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia apelada en este punto.
III. Habida cuenta de ello, corresponde ingresar en el tratamiento de los restantes agravios vertidos los que, se adelanta, también serán rechazados.
En cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las leyes 24467 y 25300 cabe advertir que los recurrentes no han controvertido mediante una explicación razonable y fundada, idónea en los términos del art. 265 CPCC, la decisión adoptada al respecto por el magistrado de grado, circunstancia que obsta a su procedencia.
No obstante, este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones a los que arriba la Sra. Fiscal General sobre este aspecto.
En efecto: la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser ejercida con extrema prudencia y con criterio restrictivo, tal como ha sido inveteradamente resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, tiene presente esta Sala que ese Excmo. Tribunal ha considerado que dicha declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos 330:5032; 330:1036; 328:2567; 328:91; 324:4404, entre otros).
Bajo tales premisas, la pretendida inconstitucionalidad no puede ser declarada, a poco que se repare que los recurrentes no han efectuado una crítica fundada de las normas atacadas y ni han explicitado de qué manera contradicen la Constitución Nacional.
IV. Los agravios expresados en relación con el rechazo de la excepción de inhabilidad de título tampoco constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, Código Procesal).
Así es dable considerarlo, toda vez que los apelantes sólo reiteran los mismos argumentos planteados al oponer la excepción sin aportar elementos que permitan vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.
En efecto: las alegaciones efectuadas vinculadas a la inhabilidad de cierta hipoteca constituida en garantía de las obligaciones asumidas constituyen cuestiones ajenas a la causa.
No ha sido cuestionado que la existencia de la deuda surge de la correlación entre el contrato de garantía recíproca y los recibos acompañados, que dan cuenta de los pagos efectuados por la demandante en su calidad de avalista de las obligaciones asumidas.
Es decir, esos elementos constituyen el título que aquí se ejecuta, sin que los recurrentes hayan logrado desvirtuar su habilidad para ser perseguido su cobro por esta vía.
En tales condiciones, no es admisible el argumento recursivo dirigido a demostrar la inhabilidad del título invocada.
V. También observan los recurrentes que la condena en dólares estadounidenses sería de imposible cumplimiento frente a la existencia de restricciones cambiarias para la adquisición de esa moneda.
Tal como es de público conocimiento, las reglamentaciones que en su momento fueron consideradas restrictivas del acceso al mercado cambiario han sido derogadas, en consecuencia de lo cual lo alegado por el recurrente ha devenido de abstracto tratamiento.
VI. Finalmente, resta que el Tribunal se pronuncie sobre la queja vinculada con la tasa de interés.
Los recurrentes observaron la improcedencia de la tasa establecida por el a quo, al considerar elevado el índice fijado en el 15% anual.
Los únicos intereses que han sido reconocidos en la sentencia son los moratorios, así se concluye de la invocación que en ella se efectúa del art. 622 CC y del art. 565 CCom, derogados.
Esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.
A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ ORDINARIO”, 20.10.15).
Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de las restricciones existentes en materia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.
Existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado.
En tales condiciones, la Sala considera prudente fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas.
Se reconocerá entonces derecho al actor a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días.
Este temperamento se adopta en aplicación del citado artículo 768 inc. c del nuevo ordenamiento y ante la ausencia, se reitera, de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, para operaciones como la de autos.
En el mismo sentido, se pronunció esta Sala en los autos “Vedebe Trading SA c/Fideicomiso Josa I s/ejecución prendaria” Expte N° 35881/2014, el 12 de noviembre de 2015.
Consecuentemente y con tal alcance corresponde hacer lugar a la pretensión recursiva de la parte demandada.
VII. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por los demandados, modificar la decisión apelada con los alcances que surgen del apartado V y confirmar en lo demás que ha sido materia de recurso. Con costas a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
(en disidencia parcial)
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
DISIDENCIA PARCIAL DR. GARIBOTTO:
Disiento de la solución adoptada por mis colegas en relación con la tasa de interés correspondiente a los intereses moratorios, tal como lo expresé en los autos “Vedebe Trading SA c/Fideicomiso Josa I s/ejecución prendaria”.
A estos efectos, considero prudente mantener el criterio que esta Sala tenía con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual corresponde fijar los intereses moratorios -en razón de tratarse de una deuda en dólares- en el 7% anual (esta Sala, “Delfino Isabel Alicia c/ Jurado Rosa Salvadora s/ ejecutivo” del 28.06.12; íd. “Chaied, Jorge Gustavo c/ Basualdo, Marta Mónica Florentina s/ ejecutivo s/ incidente de apelación” del 29.05.12; íd. «Dirtan S.A. c/ Gibaut Hermanos Manufactura de Cueros S.A. s/ Ordinario” del 29.05.12; “Garretón Facundo c/Torres Alcides s/ordinario”, 19.2.15; entre otros).
Por tales razones, estimo que tal temperamento debe ser mantenido, dada la ausencia de tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, para operaciones como la involucrada en el caso de autos y en moneda extranjera.
JUAN R. GARIBOTTO
SECRETARIO DE CÁMARA
010719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105348