Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Es criterio de esta Sala, en su actual composición, que cuando el juicio concluye por conciliación o transacción, el monto del proceso a los efectos arancelarios es el que emerge del respectivo acuerdo conciliatorio o transacción, monto que resulta aplicable no solo a los profesionales que participaron en su celebración, sino también, en principio, a aquellos que no intervinieron en él, salvo que se invocare o -eventualmente-, demostrare que medió dolo o fraude tendiente a perjudicar a éstos últimos.-
2.) Esto es así toda vez que de acuerdo con el art. 19, L.A. se considera monto del proceso a los fines arancelarios “…a la suma que resultare de la sentencia o transacción…”, circunstancia que hace que no pueda soslayarse el importe que resulta del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, como en la especie, y cuando, además, el art. 6 de la misma ley arancelaria contempla, dentro de las pautas a tener en cuenta a los fines de fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, la “…probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada…” (inciso c., texto según ley 24.432).-
3.) Y si bien es cierto que la jurisprudencia de las distintas Salas que componen este Tribunal no ha sido siempre pacífica sobre este particular (ver en el mismo sentido; esta Sala, 26.02.02, “Cucciola s. quiebra s. inc. revisión p. Taboada”; íd., Sala C, 21.03.00, “Michelini Juan c. El Buen Inversor SA de Ahorro para fines determinados”; Sala D, 25.08.06, “Nuevo Banco Suquía S.A. c. Euterma S.A. y otros s. ordinario”; en contra, Sala B, 10.07.93, “Cherr-Hasso Waldemar c. The Seven Up”; íd. Sala E, 26.12.05, “Ferrando María Elena c. La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros”, etc.), lo cierto es que la cuestión debe considerarse -hoy por hoy-definitivamente zanjada en el sentido expuesto más arriba a partir del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Murguía Elena J c. Green Ernesto B.”, del 11.04.06.-
4.) Sobre tales bases, estando apelados sólo por altos, se confirman en siete mil ochocientos pesos los honorarios regulados a fs. 112 a favor de la mediadora Marcia Laura Corrao (cnfr. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18; anexo III, art. 2, punto D, del Dto. N° 1467/11, reglamentario de la ley 26.589 -modificado por el Dto. N° 2536/15-).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
077135E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136041