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JURISPRUDENCIAConclusión del proceso. Acuerdo transaccional. Pago de la tasa de justicia
En el marco de un juicio ordinario se confirma la decisión mediante la cual, el a quo hizo saber a las partes que la forma de conclusión del proceso (acuerdo transaccional) no incide sobre el pago de la tasa judicial, la que debe calcularse en relación al monto reclamado en la demanda.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. La demandada apeló subsidiariamente en fs. 463/468 la decisión de fs. 454 párrafos cuarto, quinto y sexto -mantenida en fs. 504/506- mediante la cual el a quo hizo saber a las partes que la forma de conclusión del proceso (acuerdo transaccional) no incide sobre el pago de la tasa judicial, la que debe calcularse en relación al monto reclamado en la demanda.
2. Se advierte que el valor económico cuestionado ante esta Alzada en el recurso deducido -v.gr. diferencia numérica que apareja la liquidación de la gabela conforme el monto reclamado en la demanda ($ 19.815; según lo manifestó el propio demandado en fs. 467vta.) o el arribado en el acuerdo transaccional homologado ($ 6.000; v. fs. 466vta.)- no resulta superador del límite de $ 50.000 previsto por el 242 CPCC, aplicable a este caso, siendo la actualización dispuesta por la Ac. CSJN 16/14 operativa para los pleitos iniciados a partir del 19/5/2014, extremo que se configura en la especie (iniciado en fecha 1.12.2015).
En tal sentido, debe ponerse de resalto que la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (Cfr. CSJN, «Koch» del 10/11/92, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679).
3. Por ello y siguiendo idéntico temperamento al adoptado in re: «Banco de la Provincia de Bs. As. c/Guastella Sebastián Antonio s/ejec.» del 28/12/09, entre otros, se resuelve:
Declarar mal concedido el recurso de apelación articulado subsidiariamente en fs. 463/468.
Devuélvase, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr. 36: 1º).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127420