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JURISPRUDENCIAConclusión de quiebra por avenimiento. Honorarios
Se confirma la resolución mediante la cual se desestimó la impugnación formulada por la ex fallida a la liquidación de honorarios del letrado.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
I. 1. Apeló la ex-fallida la resolución de fs. 10.321/10.322 mediante la cual se desestimó su impugnación a la liquidación de honorarios del letrado Z.. Sus fundamentos de fs. 10.386/10.392 fueron respondidos a fs. 10.399/10.402.
2. El recurso no prosperará.
2. a. En primer lugar pues la decisión del Juez a quo aparece concretamente fundamentada; con una exposición suficiente de las razones que con arreglo a las circunstancias del pleito dan sustento al fallo; no exhibe dogmatismo. Tampoco se aprecian contradicciones, en tanto el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. El juzgador fundamentó sus afirmaciones explicando razonablemente el alcance de sus conclusiones (CNCom. esta Sala in re «Czapski Severino c/ La Cité de Buenos Aires S.A.» del 31.08.99; id. in re «Antelo, José María y otro c/ Alvite, Manuela s/ ejecutivo» del 12.12.06).
2. b. El convenio al que en su momento arribaran el letrado Z. y la sindicatura (fs. 5968/5969) y homologado por el Juzgado (fs. 5.987) que incluyó capital e intereses a restituir por el letrado en forma de compensación, es para las partes como la ley misma y dentro de este trámite, al haberse homologado sin objeción, como una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia ejecutiva. No cabe duda que el régimen de los intereses importa un capítulo significativo de la materia definida en el acuerdo homologado. Y en tanto ello ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el efecto de esta última ampara también a aquel régimen, el que no puede ser alterado sin grave desmedro de la seguridad jurídica, que es uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el estado de derecho y que es condición vital del bien común (CNCom. esta Sala in re «Bando del Buen Ayre S.A. c/ Sanchez, Daniel Eduardo y otro s/ ejecutivo» del 21.12.06).
Existe un convenio firme y consentido y es ley del caso para las partes; en éste se dispuso computar intereses tal como los consignó el letrado en la liquidación. En función de ello, es que la pretendida aplicación de otro tipo de frutos so pretexto de que la realidad económica y cambiaria del país resulta improcedente en el caso, en el estadío procesal en que se encuentran los presentes obrados.
2. c. Ello sería suficiente para desestimar el recurso pues los jueces sólo están obligados a fallar considerando los argumentos que estimen conducentes y suficientes, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; CNCom. esta Sala in re «Troncoso, Lorena Mariel c/Losso, Eduardo Emilio y otros s/ ejecutivo» del 15.02.12).
Sin embargo hay un último argumento que resulta dirimente para sellar la suerte del reclamo de la ex fallida. Al presentarse a fs. 9.334/9.340 practicando liquidaciones de las acreencias de la quiebra, en relación a la del letrado Zicavo (pto.5.2.) reconoció expresamente que correspondía adicionarle intereses a la tasa allí fijada. Aunque allí hizo reserva de que dicha tasa debía ser modificada si finalmente a los honorarios que debía al letrado se les aplicase otros intereses. Tales cuestiones fueron sometidas a decisión del Juzgado de la anterior instancia que resolvió como luce a fs. 9897/990 y de esta Alzada que por apelación de ambas partes se pronunció a fs. 10.197/10.200.
El tema quedó definitivamente zanjado frente a la firmeza de esta última resolución y no puede reeditarse cuando se liquida la acreencia como lo hizo el letrado a fs. 10.257/10.258.
3. Se desestima el recurso de fs. 10.334 y se confirma el decisorio de fs. 10.321/10.322, con costas.
II. 1. Apelaron la ex fallida (fs. 10.408) y el Estado Nacional (fs. 10.410) la resolución de fs. 10.395/10.396 en cuanto desestimó la oposición de este último a la pretensión de Baiter SA de hacerse de los fondos remanentes depositados en autos luego de que se dispusiera la conclusión de la quiebra por avenimiento; y distribuyó las costas en el orden causado. Sus fundamentos respectivos obran a fs. 10.414/10.418 y fs. 10.420/10.426 y merecieron respuesta a fs. 10.428/10.435 (sindicatura), fs. 10.437/10.439 (Estado Nacional) y fs. 10.441/10.445 (Baiter SA).
2. 1. De las constancias objetivas de la causa se desprende que: (i) el Estado Nacional prestó conformidad para la conclusión de esta quiebra por avenimiento con la condición de que como garantía de su crédito, se trabase embargo a su favor, de la totalidad de los créditos que Baiter SA pudiera poseer contra el Estado Nacional en ciertos juicios que la ex fallida tenía contra el estado en el fuero Contencioso Administrativo Federal, para el caso de que se produzca el levantamiento de la quiebra en los términos de la LCQ 225 (fs. 6427/6428:II), agregándose en el punto II del referido escrito: “se presta expresa conformidad al levantamiento de la quiebra por avenimiento, teniendo en cuenta la irrevocable garantía ofrecida por la fallida para afianzar el recupero de las acreencias del Estado Nacional”; (ii) Luego de ello, a fs. 8428/8433 obra la resolución que declaró la conclusión de la quiebra por avenimiento, la que fue apelada por el Estado Nacional pues, entre otras objeciones, consideró incumplida la condición antes relatada y esta Sala resolvió que la conformidad del Estado estaba irrevocablemente prestada y nada más se podía exigir (fs.8598/8600); (iii) Finalmente, y a pedido del mismo acreedor (fs. 8856/8858), se dispuso el embargo respectivo de la condición (fs. 8859).
Con los trámites acaecidos en la causa relatados precedentemente, entiende este Tribunal, que la condición subordinante a la conformidad se encuentra cumplida y nada más cabe atender en cuanto a las pretensiones del Estado Nacional. Véase que al oponerse al retiro del remanente estaría esgrimiendo otras condiciones que no fueron expresadas en su oportunidad. Y ello es improcedente, por idénticos motivos que los expresados en oportunidad por esta Sala al tratar su apelación contra la resolución de conclusión por avenimiento, a los que este pronunciamiento remite.
Y, se agrega, de atender a la pretensión actual del Estado Nacional, se entraría en contradicción con lo expresamente dispuesto por la LCQ 227, lo que no resulta admisible.
2.2. Se desestima el recurso de fs. 10.410, con costas.
3. La resolución en examen distribuyó las costas en el orden causado.
No se comparte esta decisión. El Estado Nacional resultó perdidoso en su oposición a que Baiter SA, quien obtuvo la conclusión de su proceso falencial por avenimiento en el año 2007, retirase el remanente de fondos depositados en autos.
En autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio establecido por el art. 68 del C.P.C.C., (CNCom., esta Sala, in re “Troncoso, Carlos s/quiebra”, del 23.12.92). La exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del C.P.C.C. procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/1993), lo que en el caso no acontece.
4. Se admite el recurso de fs.10.408, con costas.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019
Firmado por: MATILDE E. BALLERINI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
043683E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128758