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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
1. La ejecutada apeló en fs. 62 la resolución de fs. 57/58, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente deducida y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 65/67 y respondidos en fs. 69.
2.a) Liminarmente cabe señalar que quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).
Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Sentado ello, en el caso se advierte que la presentación en que se sustenta el recurso no contiene una crítica concreta y razonada de los medulares aspectos del fallo impugnado y, en cambio, solo constituye una mera reiteración de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de oponer la excepción de inhabilidad de título (basta con comparar los escritos de fs. 49/52 y fs. 65/67 para corroborar su similitud), en franca violación a lo establecido en el cpr. 265.
Ahora bien, independientemente de que la técnica recursiva empleada por la recurrente no se ajusta a las pautas supra referidas, la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (conf. esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/ Supercauch S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al memorial antedicho, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el decisorio recurrido será confirmado.
b) Corresponde ante todo recordar que la excepción de inhabilidad de título procede siempre que se cuestione la idoneidad jurídica del documento, sea porque no figure entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de la causa (esta Sala, 27.8.13, “Safons Brondes, Abelardo Juan José c/ Jerndal, Jens s/ejecutivo”; íd., CNCom., Sala B, 29.5.98, “Hernández, José Luis c/ Perone, Héctor s/ejecutivo” y sus citas; entre otros).
En otros términos, tratándose de una excepción de carácter procesal y efectos perentorios, sólo puede fundamentarse en la carencia de requisitos extrínsecos del instrumento mediante el cual se acciona, que le quitan fuerza ejecutiva, o cuando el accionante o el accionado carecen de legitimación por no tener las cualidades sustanciales que se exige para ello (conf. esta Sala, 13.12.14., “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Ríos, Sergio Fabián s/ ejecutivo”).
Sentado ello, señálase que el art. 520 del Código Procesal prevé que puede procederse ejecutivamente cuando se reclame el pago de una deuda instrumentada en un título que traiga aparejada la ejecución, y siempre que se acredite la existencia de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.
De modo complementario, el art. 523 inc. 2° de ese mismo ordenamiento legal establece que el instrumento privado suscripto por el obligado, cuya firma se encuentre certificada por escribano, constituye un título que trae aparejada su ejecución.
Con tales parámetros, teniendo en cuenta que el “Acuerdo de pago” que en copia obra en fs. 26/28 contiene una obligación de dar sumas de dinero que resulta líquida y exigible, y que su suscripción se encuentra certificada por escribano público, se concluye -en coincidencia con lo decidido en la anterior instancia- que el título en cuestión es susceptible de ejecución y plenamente hábil.
Recuérdese que, en tanto las leyes regulatorias de la actividad notarial -en relación a las certificaciones que autentican firmas- facultan al escribano para tal efecto, resulta consecuencia directa de ello que dicha autenticación es instrumento público que, al ser realizada fuera del protocolo, es instrumento público extraprotocolar (arg. Cciv: 979-2º y cctes., actual CCyCN 289 y cdtes.).
Y si bien, entonces, por consecuencia de tal autenticación el aludido documento no reviste el carácter de instrumento público que hace plena fe en los términos de los Cciv: 979 y sgtes., por tratarse de un documento privado con firma certificada por un notario su texto permite formar convicción en orden a la existencia y legitimidad de su contenido (conf. esta Sala, 19.12.17, “Manara, Andrés Daniel c/ Mazzaroni, Javier s/ ejecutivo”; íd., CNCom., Sala C, 12.9.13, “Garantizar SGR c/ Cáneva, Graciela Edith s/ ejecutivo”; íd., Sala B, 27.11.07, “Coppa, Oscar s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Coppa, María”; íd., 9.8.96, “Debenedetto, Carlos c/ Guzmán, Carlos s/ ejecutivo”).
Todo lo cual coadyuva a concluir por la inviabilidad del planteo recursivo sub examine. Lo expuesto, máxime cuando -tal como fuera destacado por la Juez a quo en el decisorio en crisis- la ejecutada no desconoció la firma inserta en el documento traído a ejecución ni redarguyó de falso tal instrumento.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 62; con costas a la recurrente vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
077186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134986