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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 52 pto. II, mantenida a fs. 59, en la que se dispuso desestimar el pedido de inhibición general de bienes formulado a fs. 49/51 respecto de la cónyuge supérstite y de la sociedad T S.A., se alza la coheredera S M T, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 53/8.
El objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, debe destacarse que el art. 690 del Código Procesal, autoriza al juez, de oficio o a petición de parte, a disponer las medidas necesarias tendientes a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica (conf. CNCivil, esta Sala, en LL 1996-B-728, 38.572-S), siempre y cuando no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas (conf. CNCivil, Sala “G”, c. 336.172 del 7-11-01) que deben ventilarse por medio de las respectivas acciones (conf. CNCivil, esta Sala, R. 37.319 del 24-6-88 y antecedentes allí citados, c. 549.117 del 19-3-10, c. 100.481/2013/CA1 del 21-12-15, entre muchas otras).
En el caso, la Sra. juez de la instancia anterior dispuso en la resolución recurrida de fs. 52, mantenida a fs. 59, desestimar el pedido de inhibición general de bienes formulado a fs. 49/52 por la recurrente respecto de la cónyuge supérstite y de la sociedad T S.A.
Así las cosas, debe advertirse que dicho pedido supera el marco de las medidas preliminares y de seguridad previstas por el art. 690 del Código Procesal, ya que por amplias que sean las posibilidades de disponer medidas sobre bienes que integran el acervo hereditario, deben excluirse todas aquellas que recaigan sobre los que son propiedad de un tercero, por cuanto ello excede la finalidad conservatoria o de aseguramiento de la disposición contenida tanto en dicha normativa, como en el régimen genérico de medidas cautelares (conf. Areán, Beatriz, en Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, Highton – Areán, 1ª ed., 2010, Buenos Aires, Hammurabí, T 13, pág. 421).
Ello máxime, cuando respecto de la mentada sociedad, la Sra. Juez de la instancia de grado dispuso, a efectos de resguardar el patrimonio del causante, comunicar su fallecimiento y disponer con respecto a las acciones que hubiese de su titularidad, que todo dividendo o acreencia a su favor, deberá ser depositado en una cuenta a nombre del Juzgado y como perteneciente a dichas actuaciones (ver fs. 52 acáp. III).
En esa inteligencia y considerando, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, que la sucesión, como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo, por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. c. 37.319 del 24-6-88 y antecedentes allí citados, c. 178.625 del 12-9-95, c. 432.845 del 6-07-05, c. 456.306 del 24-05-06, c. 502.293 del 14-03-08, c. 577.329 del 4-05-11, entre muchos otros).
En este sentido, no puede perderse de vista que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento de su fallecimiento, por lo cual los agravios formulados no habrán de ser admitidos, no sólo porque tales cuestiones exceden la investigación del haber hereditario existente al momento del fallecimiento del causante, sino también porque aquellas deben ventilarse por la vía y forma que corresponda por exceder el marco de las medidas de seguridad previstas en el art. 690 del Cód. Procesal.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 52, mantenida a fs. 59. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 19/12/2019
Alta en sistema: 20/12/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Correlaciones:
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 690
075391E USJU075391E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU136942