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JURISPRUDENCIAConexidad. Pronunciamientos contradictorios. Hecho común a ambas causas
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda que tuvo en cuenta, para resolver la atribución de responsabilidad, lo resuelto en los autos conexos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188, inciso 4, del Código Procesal.
Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2015, reunidas las Señoras Juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S G J Al c/ Ch D A y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 539/549, hizo lugar a la demanda incoada por J A S G y L R L S condenando a la Empresa de Transportes Don Pedro S.A., conforme la responsabilidad concurrente atribuida en los autos conexos expte N° 33.813 “J N E. c /C h D A. s/ daños y perjuicios” esto es en un 60% a su parte, a pagar a los accionantes las sumas de $… y $ … respectivamente, con mas intereses y costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara cuyo dictamen obra a fs. 660/663. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 701/704, la respuesta de la demanda y citada en garantía, Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada.
A fs. 706 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios
Las quejas de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, se fundan básicamente en lo resuelto por el sentenciante de grado en orden a la atribución de la responsabilidad, en atención, a lo ya decidido en los autos conexos “J N E. C/ Ch D A. s/ daños y perjuicios”.
Discrepa el Ministerio Público de la Defensa con dicha apreciación, entendiendo que la Sra. S G, no fue parte en aquel proceso y menos aún el menor, por lo que en defensa de sus intereses, estima que la sentencia dictada es inoponible a estos autos y su representado.
Entiende que lo decidido por el A quo, en remisión al expte N° 33.813 ha vulnerado gravemente el derecho de defensa en juicio del menor, que no fue parte en esas actuaciones, las que por otro lado tramitaron en forma independiente y no fueron acumuladas.
Solicita se resuelva la responsabilidad en el evento, en forma independiente, atribuyendo el 100% de responsabilidad al conductor del camión, pues una solución distinta importaría una irregularidad y vicio en el dictado de la sentencia que acarrearía su nulidad.
Asimismo cuestiona en el decisorio recurrido la desestimación del rubro incapacidad sobreviniente (física y psíquica) como el importe establecido por daño moral.-
III. En principio cabe referirse a la queja relacionada a la inoponibilidad de la sentencia dictada en los autos conexos “J Na E. C/ Ch D A. s/ daños y perjuicios” a los presentes obrados, atento que remite a la responsabilidad establecida en aquellas actuaciones, donde el menor no fue parte ni el Ministerio público.
Cabe señalar al respecto que a fs. 147 la parte actora consintió el pedido de conexidad con la causa “J N E. C/ Ch D A. s/ daños y perjuicios” atento que la misma versaba sobre el mismo hecho, sin embargo en dicha oportunidad se opuso a la acumulación física, de ambos expedientes, atento el distinto estado de tramitación ambas causas.
A fs. 149 y al contestar la vista conferida el Ministerio Público nada tuvo que objetar a lo peticionado por la actora.
A fs.150 el sentenciante de grado desestimó el pedido de acumulación con los autos conexos “J N E. C/ Ch D A. s/ daños y perjuicios”, ello por aplicación del Art 188 inc 4° del CPCC, que limita esa posibilidad, cuando existe una gran diferencia en el estado procesal de la causas.
Hallándose firme la resolución citada precedentemente y pese a la tramitación en forma independiente de ambas causas, no se puede desconocer que existe entre ambos procesos, una pretensión conexa, basada en la misma situación de hecho.
En virtud de ello no puede prescindirse de la motivación final del instituto de la acumulación, a fin de asegurar la unicidad de la decisión, a los fines de un ajustado servicio de justicia y para evitar que se divida la continencia de la causa. Como también contribuir a dar satisfacción a los principios de sencillez y economía procesal y a la identidad de soluciones en casos similares, evitando que se provoquen soluciones contrapuestas por causas interrelacionadas (Kielmanovich Jorge L, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Ed. LexisNexis AbeledoPerrot, p. 276 CNCiv esta sala, 18/272014, Expte n° 51860/2012 “Alario Jorge Alberto c/Almafuerte S.A.T.A.C.I y otros s/Daños y Perjuicios”). –
El hecho de que en los presentes se haya hecho mérito a los dispuesto en el Art 188 inc 4° del Código Procesal, no implica desconocer en la especie la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que ello generaría, siendo pertinente señalar que la prueba practicada en una de las causas, debe hacerse valer necesariamente en la otra, ya que si el juez adquiere convicción sobre un hecho, común a ambas causas (en el caso la mecánica del accidente y su consiguiente responsabilidad en el mismo), sería absurdo que esa convicción, dejara de aplicarse en cada una de las causas, a pesar de que se resuelva por una sola sentencia.
Ante el silencio guardado por el Ministerio Pupilar frete al relato de los hechos que fundaron la presente acción, y la eventualidad de existir intereses contrapuestos entre la progenitora y su hijo, la pretensión esgrimida por la Sra. Defensora de Menores en esta instancia es a todas luces extemporánea so pena de vulnerar los principios de preclusión y congruencia ínsitos en la garantía del debido proceso como la seguridad jurídica. (art 277 del CPCC).
La situación descripta hubiera justificado eventualmente la designación de un tutor «adlitem» en los términos del art. 397, inc. 1°, del Código Civil para que ejerza la representación del mismo, sin prejuicio de la intervención del Ministerio Pupilar por la representación promiscua que la ley de fondo establece (art. 59, cód. civil) y que nuestro sistema jurídico tiene previsto para el adecuado amparo de los menores e incapaces, circunstancia que no se configuró en los presentes.
Finalmente la apelante carece de legitimación en orden a procurar eximir de responsabilidad a la progenitora de su representado, el que en cualquier caso continúa siendo acreedor del resarcimiento íntegro que le corresponda.
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo desestimar el agravio planteado y confirmar lo resuelto en la instancia de grado en torno a la responsabilidad endilgada en el evento de autos.
II. Rubros indemnizatorios
A. Incapacidad sobreviniente
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias…» (Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).
Sabido es que la protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22. Constitución Nacional).
La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui, Pablo Martín c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008C, 247).
Asimismo sostuvo el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; entre otros).
Conforme la pericia médica efectuada en autos dictamina que al examen físico no se observan lesiones ni cicatrices, que no amerita exámenes complementarios.
Señala que las lesiones sufridas evolucionaron favorablemente, que no presenta secuelas determinado un 5% de incapacidad por síndrome posttraumático conmocional.
En este sentido ha sido criterio reiterado de este Tribunal que toda ineptitud transitoria o lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Conf CNCiv. esta sala 7/10/2010, expte N° 16.769/08 “Tucci, Norma Haydee c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; Ídem 15/2/2011, Expte. N° 15.069/06 “Andrade, María Inés c/ Mammarella, Isabel Delia y otros s/ daños y perjuicios” ídem id 31/7/2012 Expte Nº 12333/2008 “Ferragud Juan Manuel c/ Lagomarsino Walter Javier y otros s/ daños y perjuicios” Id.id, 1/10/2013, Expte N° 111.612/2003 “Giuliano Antonio y otros c/ Trasumed SRL y otros s/daños y perjuicios” Id d, 20/02/ 2014 Expte. Nº 68.180/2009 “Rodrigue Rene Gastón c/ Nannini Pittorino Roberto y otros s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
De las conclusiones del dictamen pericial se puede extraer que no se encuentra acreditada la incapacidad sobreviniente con características de daño cierto y perdurable, que amerite un resarcimiento en forma autónoma, por lo que la incidencia de la incapacidad transitoria detectada, deberá ponderarse en oportunidad del tratamiento del daño moral también reclamado (Conf. C.N.Civ. esta Sala Expte. Nº 76.361/2004 16/2/2010 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios” idem 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios).
En virtud de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo rechazar el agravio intentado, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
B. Daño Moral
En lo que respecta al daño moral, el a quo fijó por este concepto la suma de $ … que motivó el agravio del Ministerio Público pues entiende que se trata de una suma claramente insuficiente a los fines de una reparación integral.
El daño moral en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22122005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 2652006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 1791985).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6285).
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).
Por otra parte, tratándose de la responsabilidad derivada de un hecho ilícito como es el caso de autos ya se trate de delitos o cuasidelitos, la reparación del daño moral es una obligación ineludible del autor del hecho (art. 1078 del Código Civil), mientras que en materia contractual, puede o no ser concedida por el juez, quien está facultado para apreciar libremente el hecho generador y las circunstancias del caso e imponer o liberar al deudor de la reparación del daño moral (art. 522 del mismo Código).
El Derecho desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. Adquiere aquí, una singular relevancia el derecho a la salud, cuya vigencia constitucional se infiere de la regla genérica del art. 33 de la Constitución Nacional (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993E, 1227 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, ponderando la edad del menor a la fecha del hecho (4 años) la entidad de las lesiones padecidas como la incapacidad transitoria que da cuenta el dictamen pericial estimo adecuado y razonable el importe resarcitorio otorgado en la instancia de grado (Art 165 del CPCC) por lo que propiciare al acuerdo su confirmación.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1 Confirmar el fallo apelado sin costas de Alzada en virtud de lo dispuesto en el art 14 in fine de la ley 24946.
Las Dras. Zulema Wilde y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, febrero … de 2015.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1 Confirmar el fallo apelado sin costas de Alzada en virtud de lo dispuesto en el art 14 in fine de la ley 24946.
Para conocer los honorarios que fueran regulados a fs. 548 vta /549 y que fueran apelados a fs. 556, 560 562, 569, 590 respectivamente.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 asimismo y merituando los trabajos desarrollados por los expertos, y por considerarlos ajustados a derecho se confirman los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la instancia de grado.
Con respecto al honorario del mediador, esta sala reiteradamente ha sostenido que se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, pues en ese instante es cuando se cierra la relación entre el mediador y las partes, y es ese el momento que determina la reglamentación vigente en cuanto al monto de los honorarios, siendo impertinente la pretensión de aplicar retroactivamente una norma posterior que modificó los montos arancelarios, ya que ello importaría una trasgresión a la irretroactividad establecida por el artículo 3 del Código Civil (conf. CNCiv, Expte. Nº 92838/2001, 27/4/2010, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín s/ daños y perjuicios” idem 28/2/2013 Expte. Nº 101.442/2008 “Olivares Maximiliano Gaston Eduardo c/ Nuñez Marcos Antonio y otros s/daños y perjuicios”).
Regístrese, notifíquese por cedula por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
000600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100731