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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta. Culpa concurrente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y una camioneta, se revoca la sentencia en cuanto endilgó responsabilidad en un 50% a los demandados y en un 50% al actor, atribuyéndosela a los primeros en forma exclusiva.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Lezcano, Segundo Francisco c/ Cerdan, Miriam Nancy y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 489/505 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y UBIEDO.-
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 489/505 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Segundo Francisco Lezcano contra Miriam Nancy Cerdan y Luis Miguel Brizuela condenándolos, y en forma extensiva a Liderar Cia. General de Seguros S.A. a abonar la suma de Pesos Ciento Un Mil Seiscientos ($101.600) con sus intereses y las costas del juicio. Se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 616/619 y la citada en garantía quien fundó su recurso a fs. 521/526, sin que ninguna de las piezas haya sido respondida.-
El hecho que motivó el proceso sucedió la noche del 15 de julio de 2009 o ent rada la madrugada del día 16. El actor relató que conducía su motocicleta Appia por la calle Rivadavia en sentido Oeste y que al intentar trasponer la intersección con Barrio Madero, fue embestido por la camioneta Ford Ranger XLT, dominio DTJ 126, que transitaba por esta última calle en sentido Sur – Norte.-
La juez de grado, luego de encuadrar la cuestión en las previsiones del art. 1113 del Código Civil, encontró que -pese a la escasa prueba producida a su juicio- se hallaba acreditada la culpa de la victima que habría violado la prioridad de paso que asistía al demandado. Por ello, atribuyo en un 50% la responsabilidad a los demandados, y el restante al actor y en esta medida fijó la reparación.-
Ambas partes cuestionan la solución atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad de manera exclusiva. El actor se agravia también por las sumas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, y “gastos de farmacia, asistencia médica y traslados”. La citada en garantía, por los rubros “daño físico” y “daño moral” y la tasa de interés establecida.-
II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).-
Sentado ello, por orden metodológico, analizaré en primer término los agravios sobre la atribución de responsabilidad.-
III.- Sostiene la parte actora, sustancialmente, que la a quo erró al asignar prioridad de paso al demandado, ya que era el actor quien circulaba por la derecha en momentos previos al accidente. Por su parte, la citada en garantía sostiene que fue la violación del actor la causa determinante del evento en su totalidad y que ello surge de la pericia mecánica.-
No se discute a esta altura el encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado que comparto ya que conforme la doctrina sentada en el plenario “Valdez, Estanislao con el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios” la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, como el presente, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento -conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros-.
En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, factores interruptivos de aquélla -conf. Bustamante Alsina, J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.-
Tampoco se halla debatido que era de aplicación al caso la ley 24.449 a la que la provincia de Catamarca adhirió en el año 1997, que específicamente su art. 41 que establece la prioridad de paso del que circula por la derecha, ya que se descartó que las vías tuvieran diferentes jerarquías, pues ambas contaban con doble sentido de circulación. Este último punto es sobre el que se centra el debate, justamente el sentido de circulación de los vehículos.
Veamos. En la demanda el actor relató que circulaba con sentido Oeste y que el demandado lo hacia Sur – Norte. La narración se ve corroborada por el del único testigo presencial del hecho que declaró en sede penal (fs. 246 y vta.). El croquis ilustrativo que luce a fs. 249 muestra las huellas de frenada de la camioneta en sentido Sur- Norte y el sentido de circulación de la motocicleta en sentido Este-Oeste (fs. 249). El perito mecánico a fs. 320/321 explicó que se trató de un choque lateral perpendicular donde los vehículos debieron ubicarse en un ángulo de 90°, conforme los daños observados en el rodado del demandado que estarían sobre el lateral derecho. La motocicleta habría sido el vehículo embistente.-
Es por ello que no logro advertir los motivos que llevaron a la a quo, a entender que el actor circulaba por la izquierda, circunstancia esta que no fue invocada por los litigantes en oportunidad de la traba de la litis. A mi juicio la prueba producida en autos es concluyente en relación a los sentidos de circulación de los rodados al momento del accidente lo que excluye absolutamente esa posibilidad y es por ello que acogeré la crítica del actor en cuanto esgrime que a él le asistía la prioridad de paso por su aparición por la deercha, desestimándose así la de la demandada.-
En consecuencia, dado que le correspondía a los demandados acreditar alguno de los eximentes previstos en el art. 1113 o la ruptura del nexo causal, lo que no ha sucedido tal como la a quo ha sostenido, y que las críticas de la citada en garantía parten de una premisa falsa (es decir, de que el actor violó la prioridad de paso del demandado) no cabe sino, revocar la sentencia en este aspecto, endilgando a los emplazados la responsabilidad en el entuerto de manera exclusiva.-
IV.- En relación a los agravios de las partes respecto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).-
Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).-
Desde esta perspectiva entiendo que los agravios aludidos no cumplen acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituyen una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por la magistrada ya que limita a invocar su arbitrariedad o exceso o reducción de las sumas, sin ninguna consideración de las constancias de autos o de los parámetros que ella tuviera en cuenta para arribar a las mismas.- De allí, que cabe declarar desierto el recurso en esos aspectos, atendiendo únicamente a las quejas de la parte actora.-
En ninguno de los casos se cuestionan que las variables que tuvo en cuenta la magistrada de grado para fijar los montos. Ella consideró que las secuelas que presentaba el actor en las costillas, la mano izquierda y politraumatismos en el cráneo, le importaban una incapacidad del 16,40% de la T.O. en la faz física (conf. pericia de fs. 305/312 y aclaraciones de fs. 396/397 y 426). En el aspecto psíquico se explicó que el actor desarrolló una reacción aguda por estrés postraumático que le determinó una incapacidad del 5% (conf. fs. 307/312, 455/7 y 474).- También que el actor tenía 29 años al momento del accidente, que estaba casado, que tenía estudios secundarios completos y vivía en la localidad del Recreo en una Casa alquilada. Del beneficio de litigar sin gastos surge que trabajaba en la empresa CADY y que percibía un salario aproximado de $3456 en septiembre de 2011. Ninguna de estas circunstancias ha sido controvertida en esta instancia, ni tampoco el acierto o error en los cálculos de los que se sirvió para arribar a los mismos. Tampoco lo dicho en relación a los restantes rubros -incluido el de tratamiento kinésico- es suficiente para controvertir el razonamiento de la a quo.-
Por último, en relación a la queja relativa a la tasa de interés establecida en la instancia de grado, cabe señalar que si bien difiriere del criterio sustentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Ello no puede seguirse de la lectura de la misma si se tiene en cuenta que han sido contemplados parámetros históricos.-
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).
La crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código…”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código…”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros).-
De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción de los recursos, confirmando la sentencia de primera instancia en los aspectos, señalados.
Sin perjuicio de ello, los montos resultan modificados conforme la atribución de responsabilidad que propongo.-
En virtud de lo expuesto porque: 1°) Se revoque la sentencia en cuanto endilgó la responsabilidad en un 50% a los demandados y en un 50% al actor, atribuyéndosela a los primero en forma exclusiva. 2°) Se la confirme en lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 3°) Se impongan las costas de alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida.-
Por razones análogas, la DRA. UBIEDO adhiere al voto que antecede. La DRA. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 34 inc. c. R.L.)-
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
//nos Aires, 31 de agosto de 2017.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia en cuanto endilgó la responsabilidad en un 50% a los demandados y en un 50% al actor, atribuyéndosela a los primero en forma exclusiva. 2°) Confirmarla en lo demás que decide manda y fue motivo de no atendibles quejas. 3°) Imponer las costas de alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO
CARMEN N. UBIEDO
019787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110257