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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2013.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.-Que la presente acción declarativa promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ha sido dirigida contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, inciso 2; 4, 5, 9, 10, 13 incisos 1, 2, 3; 14 y 15 de la Ley 26.854 (B.O. 30/4/2013) que establece el régimen de las medidas cautelares en las causas en las que interviene o es parte el Estado Nacional.
El citado colegio profesional -sostiene- que debe resguardar deberes conforme imponen las normas vigentes a fin de que el libre ejercicio profesional no se vea afectado por la aplicación de la ley 26854 en cuanto restringe la posibilidad de ordenar medidas cautelares contra el Estado Nacional. En este punto recuerda que el Colegio fue creado por la ley 23.187 con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, según lo establece el art. 17 la ley citada. Por ley, tiene pues el deber de defender a sus miembros, los abogados de conformidad a las leyes y velar por su dignidad (art. 20, inciso c) con el fin de hacer efectiva la inviolabilidad del libre ejercicio profesional, en la que se encuentran comprendidos los abogados en él matriculados. Además, el art. 21, inc. j) de dicha ley ha atribuido al Colegio la debida legitimación procesal para ejercer la acción pública. Añade que del juego armónico de la norma citada con la del art. 20 inc. c) de la ley de colegiación resulta ineludible que asuma la defensa de los profesionales cuando- se encuentran amenazados en sus legítimos derechos, ya que si se aplicara plenamente la norma aquí impugnada, los abogados matriculados en el CPCAF se verían imposibilitados de ofrecerles a sus clientes un servicio jurídico que antes podían ofrecer en toda su dimensión y eficacia: el de presentar y obtener medidas cautelares contra el Estado Nacional, por lo cual si se las desnaturaliza se genera un inevitable perjuicio al interés fundamental de los abogados, el de ser útiles a los ciudadanos que necesitan hacer valer sus derechos en tiempo eficaz. Añade que la ley en crisis ataca al interés del abogado como trabajador, ya que los hace menos útiles a la sociedad. Aduce que la ampliación de la legitimación para interponer acciones colectivas ha sido reconocida no sólo por la moderna jurisprudencia, sino que ha sido recibida por la Corte Suprema en el fallo «Halabi» y plenamente por la doctrina especializada.
A continuación, funda el agravio constitucional de la normativa puesta en crisis sustancialmente en la colisión al derecho de propiedad contenido en el art. 17 de la Constitución Nacional, el de igualdad (art. 16), de defensa enjuicio (art. 18), el de razonabilidad e igualmente por afectar la independencia del Poder Judicial, afectación que también manifiesta deviene contraria a los instrumentos sobre Derechos Humanos que individualiza.
Asimismo, solicita a título cautelar la suspensión de los efectos de la ley 26.854.
Finalmente, pide que a la presente acción se le otorgue efectos «erga omnes» por tratarse de una de las denominadas acciones de clase (confr. fs. 2/29 y su publicación en la página web www.cpcaf.org.ar).
II.- Que de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal Federal a fs. 59 y vta. se declara la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones (confr. fs. 60), con lo que luego de imprimírseles el procedimiento sumarísimo quedaron los autos en estado de resolver.
III.- Que cabe discernir si la demanda interpuesta cumple con los requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas establecidos en el art. 322 del CPCC. A este fin el Alto Tribunal ha señalado en reiterados precedentes a partir de Fallos: 307: 1379, consid. 4°, que la declaración de certeza resulta procedente en tanto no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación claramente especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene (Fallos 310:977; 330:3109; 330:4144; 330:3777; 331 :337; entre muchos otros). Y es a esos fines necesario recordar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa, requiere que el requisito de la existencia de un «caso contencioso» «causa» o «controversia» sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general y abstracta sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional (conf. CNCAF, Sala II, in re causa n° 29.593/2011, «Halabi, Ernesto c/ Estado Nacional -ley 26535 s/ proceso de conocimiento», del 6/3/2012).
IV.- Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige, también en los supuestos en los que se invoque la existencia derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos la concreta configuración de un caso, requisito que encuentra debida fundamentación, como se dijo, en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y en el art. 2 de la ley 27 (conf. doc. in re «»Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo», del 24 de febrero de 2009, considerando 9°).
Con posterioridad, el Tribunal cimero destacó que bastaba con remitirse al mencionado precedente para concluir con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen y allí delimitó -individuales, de incidencia colectiva referidos a bienes indivisibles y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, la exigencia de caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, y que el pronunciamiento dictado en ese precedente no ha mutado el control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados (conf. CS. Fallos 333: 1023).
Por ello, aún en los supuestos en que pueda admitirse la legitimación en la defensa de intereses colectivos, resulta imprescindible verificar el requisito de la existencia de un caso, causa o controversia. Este recaudo se halla dirigido a determinar en concreto un derecho debatido entre partes adversas, motivo por el cual «no se da una causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de otros Poderes», ni existe por ende, facultad alguna del Poder Judicial de la Nación que lo autorice , en tales circunstancias, a formular tal declaración (conf. CS Fallos: 307; 2384 y sus citas; 310:2342;311:2580, considerando 3° y 326: 2998 y 3007, considerandos 7° y 8°; Sala V, in re «CPCAF c/ EN – ley 21.839 y 24.432 s/ proceso de conocimiento», del 31 de mayo de 2012, entre muchos otros) desde que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24: 248; 94:444; 130:157; 243:176; 256:104; 263:397, entre muchos otros) que deben ser actuales(conf. CS, in re «Schroeder, Juan», del 4 de mayo de 2010).
V.-Que en el supuesto bajo análisis la admisión de la pretensión del Colegio Profesional conllevaría a una declaración de tales características, toda vez que en autos se pretende con argumentos de índole constitucional, la declaración de inconstitucionalidad de varias disposiciones de la ley 26.854, con efectos «erga omnes», lo cual importaría una virtual derogación de esa ley en sede judicial, con la consecuente intromisión en la jurisdicción de otros tribunales que deban aplicar el régimen de medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado, de modo que los jueces de los respectivos procesos judiciales ser verían impedidos de ejercer el control de constitucionalidad de las normas que deben aplicar.
Esto es así, pues la declaración de inconstitucionalidad sólo puede ser efectuada frente a casos concretos pues las declaraciones generales de inconstitucionalidad, según ha advertido el Alto Tribunal resultan ajenas a la modalidad del control difuso de constitucionalidad por ella admitida (Fallos 327:1813).Por el contrario, en el caso se pretende esa declaración en abstracto, prescindiendo de las circunstancias fácticas que puedan justificarla, que sólo pueden ser apreciadas por los jueces de cada proceso, menoscabando, además, el derecho de defensa de las partes involucradas en cada uno de esos procesos(conf. doc. Sala V, fallo citado).
En efecto, los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes en litigio a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones (Fallos 311: 2580, consid. 3 y 322: 544; CNCAF, Sala II, causa n° 29.593/2011, «Halabi, Ernesto c/ Estado Nacional ley 26535 s/ proceso de conocimiento», del 6/3/2012).
En función de las consideraciones precedentemente efectuadas, cabe concluir que la pretensión de autos de carácter general y abstracto, no ha traído a conocimiento de quién suscribe un caso, causa o controversia que habilite la intervención del Poder Judicial de la Nación.
Ello, sin perjuicio de dejar a salvo que lo hasta aquí dicho no importa adelantar juicio ni opinión alguna sobre la constitucionalidad de las normas de la ley 26.854 aquí impugnadas. Por todo lo hasta aquí expuesto,
FALLO:
Rechazando in limine la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada en autos por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por improcedente por inexistencia de «caso», «causa» o «controversia» (conf. art. 116 de la C.N y art. 2° de la ley 27).
En atención al modo que se resuelve, deviene inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.
Regístrese, notifíquese al accionante y oportunamente archívese.
MARÍA ALEJANDRA BIOTTI
Juez Federal Subrogante
Patricia Adesso
Secretaria
Ley 26854 – BO: 30/04/2013
Gil Domínguez, Andrés c/EN – PEN s/amparo L. 16986 – Juzg. Nac. Cont. Adm. Fed. N° 8 – 29/04/2013
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99294