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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de octubre de 2019, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOLINA, MARTA RITA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. 33131094/2001/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio articulado por la parte demandada en contra del proveído de fecha 25 de julio de 2014 dictado por el entonces Juez Federal subrogante Nº 3 de Córdoba, en el que dispuso -en lo pertinente- librar oficio de embargo contra Anses (fs. 299/299vta.).
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI. EDUARDO AVALOS. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación agraviándose de que el embargo dispuesto por el Juez de grado resulta confiscatorio del erario público y afecta bienes del Estado en tanto no cumple con los recaudos dispuestos por la Ley 26.854, que establece una serie de excepciones que son taxativas y que la accionante no se encuentra comprendida en ninguna de ellas. Sostiene también que en autos la demandante no se ve afectada en su salud, no integra un sector socialmente vulnerable acreditado en el proceso ni se ve afectado un derecho de naturaleza alimentaria. Hace reserva del caso federal y pide se revoque el embargo ordenado (fs. 304/304vta.).
Corrido el traslado de la ley, la apoderada de la actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 321 y vta.).
II. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, se advierte que la letrada de la demandada, doctora Mónica Ferreyra, al interponer el recurso de apelación no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.
Al respecto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 del citado cuerpo normativo establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial -como en este caso- se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
No obstante ello, en el caso bajo estudio, resulta pertinente poner de manifiesto que la doctora Mónica Ferreyra al interponer el recurso de apelación (fs. 301/304vta) – mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2014- en contra de la sentencia de primera instancia, omite acompañar el poder que acredite la representación invocada, a lo que el A quo mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 (fs. 305) provee: “…al escrito precedente, previo a todo, acompañe la cédula de notificación correspondiente. Hágase saber”. Seguidamente comparece la mencionada letrada acompañando copia de la Res. D.E.A. 123/12 que le otorga la personería invocada con fecha 10 de Febrero de 2015 el Inferior tienen por interpuesto en tiempo y forma el mencionado recurso. En función de ello, soy de opinión que la presentación del poder antes de haber sido proveído el escrito presentado en primer lugar, importa que queda de ese modo subsanada la falta de representación por tratarse de un poder anterior a la fecha de interposición del recurso. Por lo tanto, estimo que habiendo sido cumplimentada la medida para mejor proveer (fs. 338/339), corresponde resolver acerca de la medida cautelar cuya procedencia se encuentra bajo análisis.
III. Así las cosas, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el embargo dispuesto por el magistrado de grado sobre las cuentas de titularidad de la ANSES en el B.N.A. por la suma de Pesos Once mil novecientos cincuenta y nueve con 89/100 ($ 11.959,89), en concepto de diferencias e intereses al 5/2012 y de intereses provisorios (fs. 299 y vta.).
En ese marco, cabe manifestar, en relación al agravio de la apelante respecto a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la Ley 26.854, que dicha norma, conforme surge de su texto y también de las discusiones parlamentarias, busca reglar las medidas cautelares preventivas, esto es, aquellas que se pueden adoptar antes o después de la deducción de la demanda, con la finalidad de asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella, siendo su objetivo institucional el de evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. En consecuencia, tienden más que a defender derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional.
Así, la pretensión de su aplicación en esta etapa resulta claramente improcedente, a poco que se advierta que nos encontramos ante la impugnación de un “embargo ejecutorio”, esto es, ante una decisión que tiene por objeto hacer efectivo un requerimiento de pago originado en una sentencia firme y no para asegurar o garantizar la ejecución de la sentencia, todo lo cual permite rechazar los agravios de la quejosa respecto a este punto.
IV. Resulta oportuno, a continuación, efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, en lo que aquí importa. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de ANSeS, en virtud de la resolución de fecha 9/9/2004 dictada por el juzgado de origen, revocada parcialmente por la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por la Sala I de la CFSS, la que fue confirmada posteriormente por la CSJN mediante resolución colectiva de fecha 28/10/2008. Habiéndose dictado resolución con fecha 1/11/2013 en la que se dispuso hacer lugar a la ejecución de sentencia, ordenando a ANSeS a que reajuste el haber inicial y abone lo adeudado en concepto de diferencias e intereses, bajo apercibimiento de trabar embargo. Incumplida por parte de la accionada con la totalidad de la manda judicial, la parte actora solicitó -mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014- embargo sobre las cuentas de la ANSeS. El Iudicante a través del dictado de la providencia bajo estudio, ordenó la traba del embargo (fs. 71/76, 94/96, 155/157vta., 292/293vta., 297/298, 299 y vta., respectivamente).
V. Los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados a ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y forma- de las intimaciones efectuadas, justifican el embargo dispuesto en la instancia anterior.
Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta el caso “Pietranera” (Fallos 265:291) a partir del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el no cumplimiento por parte del Estado de las sentencias judiciales importaría colocarse fuera del orden jurídico cuando es el Estado quien precisamente debe velar con más ahínco por su respeto.
Por otra parte, el Máximo Tribunal ha señalado que “…tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria” ( Rolón Zapa, Víctor Francisco s/ recurso de queja, Fallos: 311:1644); también ha expresado la Corte que “Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad” (Reguera, Sara s/ Ejecución previsional (Fallos: 332:1928 del 1/08/2009).
En igual sentido, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que: “La inembargabilidad que se concede al Estado, no es un beneficio incondicional e irrestricto; antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas, entender lo contrario es absolutamente impensado en un Estado de derecho” (C.F.S.S., Sala II en autos “Salum Yamil c/ ANSES s/ ejecución previsional de fecha 17/2/2.002).
Teniendo presenta la fecha de la resolución que se ejecuta, que la demanda de ejecución fue presentada con fecha 25/10/2011 y la sentencia de ejecución fue pronunciada con fecha 01/11/2013, ello no hace sino justificar la medida que aquí se confirma (ver fs. 71/76, 94/96, 155/157vta., 180 y vta. y fs. 292/293vta.).
VI. Respecto a la queja referida a que no se encuentra comprometido un derecho de naturaleza alimentaria y que el actor no pertenece a un grupo vulnerable ni se encuentra en riesgo su salud, cabe señalar que los beneficios de la seguridad social están llamados a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que sus prestaciones poseen -claramente- carácter alimentario y no puede llegarse sino con extrema cautela al desconocimiento de los correspondientes derechos (Fallos 276:218; 244; 305:611; 307:1210, entre muchos otros). En particular, no escapa a este Tribunal que se trata de una persona de 87 años de edad, de modo tal que el estado de vulnerabilidad, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, ha sido demostrado en la causa (ver fs. 264).
VII. Por lo expuesto y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez en orden a la eficacia de la sentencia, es que corresponde confirmar el proveído apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
VIII. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de segunda instancia se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación pertinente para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I. Que analizada las circunstancias de la causa, me permito disentir con la solución y los fundamentos expuestos por la señora Juez de Cámara preopinante, en relación a la ausencia de poder que justifique la personería de la representación letrada de la recurrente.
Así, se advierte que la doctora Mónica Ferrerya al deducir el recurso de apelación en subsidio -el que, cabe aclarar, fue reiterado a fs. 310/313vta.- no acompañó el respectivo poder que justifique su personería, como tampoco existe una lista agregada al momento de contestar la demanda a tales efectos, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de la lista invocada que acredite la representación aludida por el letrado antes mencionado (fs. 301/304vta.).
II. Como bien lo señala la señora Juez que me precede en voto, el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 del citado cuerpo normativo establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial -como en este caso- se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Ahora bien, el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I., pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).-
III. Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de “igualdad ante la ley” consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). Guasp a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: “Derecho Procesal Civil”, Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
IV. Así las cosas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la demandada, y en consecuencia, firme la providencia dictada, conforme a los fundamentos dados en el presente pronunciamiento. No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN). ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Que por análogas razones a las invocadas por el señor Juez preopinante, doctor Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por mayoría:
I. Declarar mal concedido el recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, firme el proveído de fecha 25 de julio de 2014 dictado por el entonces Juez Federal subrogante Nº 3 de Córdoba, conforme a los fundamentos dados en el presente pronunciamiento.
II. No imponer costas atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 segunda parte del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
Secretaria de Cámara
076937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134501